Sentencia interlocutoria
El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.
- Fecha
- 1 de abril de 2025
- Recurso
- Queja
- Resultado
- Inadmisible
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado/nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 1844-2024
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Temuco, Rol 3134-2023
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Hernán Crisosto Greisse, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- Mauricio Silva Cancino
- Descriptores
- Sentencia interlocutoria · Admisibilidad del recurso de queja · Naturaleza jurídica de la resolución impugnada · Procedencia del recurso de apelación · Resoluciones susceptibles de recurso de queja · Resolución que rechaza el incidente de abandono del procedimiento · Nulidad procesal de oficio · Resolución de contrato con indemnización de perjuicios · Deja sin efecto la resolución · Requisito no establecido en la ley · Resolución que rechaza el recurso de reposición · Apelación subsidiaria
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 410-2025, 1 de abril de 2025, «/»
Texto íntegro
Santiago, uno de abril de dos mil veinticinco.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
1° Que en estos antecedentes, la abogado doña Melisa Oliveros Soto, en representación de don nombre reservado, demandado en un juicio ordinario de resolución de contrato e indemnización de perjuicios, seguido ante el Primer Juzgado Civil de Temuco, rol C-3.134-2023, caratulado “Constructora nombre reservado Limitada / nombre reservado”, deduce recurso de queja en contra de los ministros de la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, atribuyéndoles haber cometido falta o abuso grave en la dictación de la resolución de veintisiete de diciembre último, que rechazó el recurso de reposición deducido en contra de la decisión que declaró inadmisible el recurso de apelación, interpuesto en contra de la decisión que rechazó un incidente de abandono del procedimiento, por improcedente atendida su forma de interposición.
Solicita se acoja el recurso de queja, se corrijan las faltas y abusos graves contenidos en la resolución recurrida, dejándola sin efecto, y se ordene retomar el proceso, en el estado previo a su dictación.
2° Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, el recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional y sólo procederá cuando la falta o abuso se cometa en sentencias definitivas o interlocutorias, que pongan fin al juicio o hagan imposible su continuación, y siempre que estas no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario.
3° Que, el recurso de queja que motiva este pronunciamiento ha sido deducido en contra de la resolución que desestimó la reposición que entabló el quejoso, con miras a modificar o dejar sin efecto, aquella que declaró inadmisible un recurso de apelación, resolución impugnada que no comparte la naturaleza de aquellas que, según la norma transcrita en el fundamento primero, son recurribles a través de un recurso de queja, razón suficiente para declarar improcedente el intentado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 549 letra a) del Código Orgánico de Tribunales, se declara inadmisible el recurso de queja interpuesto.
Sin perjuicio de lo resuelto, en ejercicio de la facultad concedida por el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, se tiene presente lo que sigue:
1° Que, del informe evacuado por los recurridos, consta que la Corte de Apelaciones de Temuco declaró inadmisible el recurso de apelación incoado, al considerar que, tratándose la resolución que rechaza un incidente de abandono del procedimiento de un auto o decreto, al no alterar aquella la substanciación regular del juicio ni recaer sobre trámites que no están expresamente ordenados por la Ley, aquel recurso no era procedente.
Dicho informe señala textualmente que “…la parte recurrente acierta en calificar como auto o decreto la resolución de primera instancia. Por lo mismo, resulta igualmente correcto deducir el recurso de reposición, como de hecho lo hizo. Sin embargo, no ocurre lo mismo con el recurso de apelación subsidiario que, según se indicó, no es procedente en el presente caso.” (sic)
No obstante lo anterior, el argumento otorgado en su momento, para declarar inadmisible el referido recurso de apelación fue “…por improcedente atendida su forma de interposición.” (sic)
2° Que, de lo expresado, se advierte una contradicción argumental, que es necesario despejar.
En efecto, según lo manifestado en el informe, los ministros recurridos consideran que la resolución que desechó un incidente de abandono del procedimiento, al ser un auto o decreto, sólo podría ser apelable -de manera subsidiaria-, en los casos de excepción previstos en el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, pese a lo cual, al declararse inadmisible el recurso, se expresó que aquello lo era por la forma en que se había recurrido, esto es, en subsidio de una reposición.
3° Que, en primer término, corresponde asentar que la resolución que se pronuncia sobre una petición de abandono del procedimiento tiene la calificación jurídica de sentencia interlocutoria, pues falla un incidente del juicio, estableciendo derechos permanentes a favor de las partes, de lo cual fluye que, de conformidad con lo dispuesto en artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, procede en contra de dicha sentencia, el recurso de apelación.
Por ende, resulta errado considerar que la resolución recurrida es un auto o decreto.
4° Que, despejado lo anterior, corresponde determinar si era procedente declarar inadmisible el recurso sub lite, al haberse interpuesto en subsidio de un recurso de reposición y no de forma directa.
5° Que, la apelación es el recurso ordinario por preeminencia y se concibe como un derecho otorgado por el ordenamiento jurídico procesal, cuya pretensión primaria es la de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, mediante la doble revisión de los antecedentes y fundamentos de la decisión.
Es la consecuencia de la doble instancia, el medio que permite a los litigantes llevar ante el tribunal de segundo grado una resolución estimada injusta o improcedente, para que la modifique o revoque, según sea el caso.
En dicho contexto, esta Sala ya ha admitido, en otras oportunidades, la necesidad de interpretar restrictivamente las normas que pudieran dar pábulo a limitar o restringir derechos o garantías, en virtud del denominado principio pro actione. (C. Suprema rol N°45.842-2017).
Así, a la luz de la garantía del debido proceso, dentro de la cual se integra el derecho al recurso y, asentado que la resolución atacada es susceptible del medio impugnatorio empleado, el principio en cuestión sugiere que se prefiera aquella interpretación que permite el acceso a la jurisdicción, a obtener una sentencia motivada y, en su caso, el cumplimiento de lo resuelto, por sobre aquella que implique una limitación al ejercicio del medio impugnatorio, como viene decidido.
6° Que, en relación con lo anterior, el legislador ha regulado la procedencia del recurso de apelación, resguardando la protección de la doble instancia.
En efecto, los artículos 187 y 188 del Código de Procedimiento Civil ya citados, señalan los principios fundamentales en la materia, a saber, que en general, son apelables todas las sentencias definitivas y las interlocutorias de primera instancia, salvo en los casos en que el legislador deniegue expresamente este recurso, mientras que los autos y decretos no son apelables cuando ordenen trámites necesarios para substanciación regular del juicio; pero son apelables cuando alteran dicha substanciación o recaen sobre trámites que no están expresamente ordenados por la ley.
7° Que, como se advierte de lo expresado precedentemente, la exigencia impuesta por la Corte de Apelaciones de Temuco, en cuanto a que, por dirigirse el recurso de apelación en contra de una sentencia interlocutoria, no puede interponerse en subsidio del recurso de reposición, es una condición que no se encuentra establecida en la normativa que rige la situación en examen y, por el contrario, se debe concluir que el ad quem estableció requisitos que no se condicen con la materia recursiva de este instituto procesal.
En relación con lo que se anota se ha resuelto que: “No hay disposición alguna que declare improcedente un recurso de apelación por el hecho de que se le haga valer como subsidiario del de reposición. La Ley no prohíbe que el recurso de apelación se interponga para el supuesto de que no se admita el de reposición, particularmente cuando este último es improcedente” (C.A. Concepción, RDJ. Tomo 59, Secc. Segunda, página 33).
Por estas consideraciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y actuando esta Corte de oficio, se invalidan las resoluciones de dos y veintisiete de diciembre de dos mil veinticuatro, dictadas por la Corte de Apelaciones de Temuco en la causa I.C. N°1.844-2024 y, en su reemplazo, se resuelve que, siendo admisible el recurso de apelación subsidiario, deducido por la demandada en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 9 de octubre de 2024, dictada por el Primer Juzgado Civil de esa ciudad, el señor Presidente de la Corte de Apelaciones de Temuco dispondrá el conocimiento y resolución de dicho recurso, por la Sala que corresponda.
Al primer otrosí, estese al mérito de autos. Al segundo otrosí, a sus antecedentes. Al tercer otrosí, téngase presente.
Agréguese copia autorizada de esta resolución, a los autos en que incide.
Regístrese, comuníquese y archívese.
Redacción a cargo del ministro don Mauricio Silva Cancino.
N° 410-2025.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., el Ministro Suplente señor Hernán Crisosto G. y el Abogado Integrante señor Álvaro Vidal.