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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 9352-20242 abr 2025
Fecha
2 de abril de 2025
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Ausencia de error de derecho
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Chillán, Rol 361-2023
Primera instancia
Juzgado de Letras de Yungay, Rol 176-2021
Ministros
Adelita Ravanales Arriagada, Arturo Prado Puga, Carlos Urquieta Salazar, Mario Carroza Espinosa, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Raúl Fuentes Mechasqui
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 842, 846
Descriptores
Ausencia de error de derecho · Predios colindantes · Naturaleza del asunto · Declaración de dominio · Alterar límites · Objeto de la acción de demarcación · Acción de demarcación y cerramiento · Correcta aplicación del derecho
Cita
Corte Suprema, Rol N° 9352-2024, 2 de abril de 2025, «con»

Texto íntegro

Santiago, dos de abril de dos mil veinticinco.

VISTO:

En estos autos sobre juicio sumario de acción de demarcación y cerramiento, tramitado ante el Juzgado de Letras de Yungay, bajo el rol N° C-176-2021, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de quince de mayo de dos mil veintitrés, el tribunal de primer grado rechazó la demanda en todas sus partes, sin costas por haber tenido motivo plausible para litigar.

Impugnado dicho fallo por la demandante por la vía del recurso de apelación, una Sala de la Corte de Apelaciones de Chillán, por decisión de catorce de febrero de dos mil veinticuatro, confirmó la de primera instancia.

Contra este último pronunciamiento, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.

Declarado admisible el mencionado arbitrio, se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de casación en el fondo entablado en representación de la demandante, se denuncia la transgresión de “los artículos 842, 843 y siguientes y demás pertinentes del Código Civil”.

En cuanto a la primera regla jurídica aludida, alega que de existir delimitación entre los vecinos, la misma puede llevarse a cabo de manera amigable o mediante una resolución judicial, pero en ningún caso puede obedecer a una demarcación unilateral, como en el presente caso.

En torno al artículo 843 del estatuto civil, aduce que el legislador contempla la solución para el caso en que uno de los propietarios decida remover los hitos, materia que, precisamente, se regula con ocasión de la acción de demarcación, de manera tal que si fuera necesario ejercer una acción reivindicatoria, la referida disposición no tendría sentido alguno, sin que, por lo demás, aparezca de justicia que el actor que padeció el hecho que se hayan quitado de su lugar alguno de los mojones que deslindan los predios, deba iniciar un juicio ordinario, de lato conocimiento, ejerciendo la acción de dominio, si dichos deslindes ya fueron determinados con anterioridad.

Afirma que los errores revelados, han influido sustancialmente en lo resolutivo del fallo objetado, por lo que insta a esta Corte que lo invalide y se disponga en su lugar que se conceda la acción de demarcación y cerramiento.

SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia que la sentencia de primer grado, reproducida por la de alzada, dejó asentado como hechos de la causa que los predios de los litigantes son colindantes.

TERCERO: Que, los sentenciadores del mérito, desestimaron la acción de demarcación y cerramiento sobre la base que la controversia no recae únicamente sobre el lugar por donde debe pasar la línea divisoria, sin discusión o desacuerdo sobre la naturaleza o extensión de las respectivas fincas, ya que lo que se pretende tiene más relación con una acción reivindicatoria que con la que se ejerce, dado que excede los límites de la deducida, más aún si se considera que, como lo señalaron los testigos presentados, existe una demarcación previa formada por un cerco vivo y luego por una pandereta, hace más de diez años; por lo que, en definitiva, la acción intentada carece de objeto, correspondiendo a una diversa la pretensión de alterar ese deslinde con arreglo a los títulos de los que las partes sirvan.

CUARTO: Que, la acción de cerramiento y demarcación, conforme a los artículos 842 y 846 tienen por objeto únicamente que se fijen los limites o deslindes que separan el predio de quien ejerce la acción de los inmuebles colindantes, realizándose tal fijación tanto de un modo jurídico, es decir, orientado a reconocer la línea divisoria, como de una manera material, esto es, a través de la instalación de los hitos apropiados. En otros términos, no puede existir discusión acerca de la cabida de los predios vecinos, pues, en ese evento, muda la pretensión hacia acciones diversas, sea posesorias o reivindicatorias. Por ende, los requisitos que hacen concurrente una acción como la de que se trata, están constituidos por la presencia de predios distintos, la vecindad de ellos y que las partes concuerden en sus cabidas y títulos (Entre otras, SCS N° 27.484-2014, de 12 de enero de 2015 y N° 10.320-2017, de 31 de agosto de 2017)

QUINTO: Que aun cuando la actora no solicitó en su petitorio de manera expresa la restitución de una porción del terreno de la finca de la contraria, lo cierto es que el desarrollo de su argumento se construye sobre la base de la modificación de los deslindes e incluso reclama la ilegítima ocupación de alrededor de 4,01 metros cuadrados, de modo que la resolución del litigio lleva implícita la restitución de una porción de terreno de la que el demandado estaría, al menos, en posesión material, objetivo que excede el propio de la acción intentada.

SEXTO: Que, en consecuencia, habiéndose establecido por la declaración de los testigos presentados por la demandada que entre los predios colindantes existe un cierre divisorio y como lo pretendido por el demandante, a través de la acción de demarcación, como ya se dijo, es la alteración de los límites actualmente existentes fijándose de acuerdo con los títulos y planos que hicieron valer; corresponde como lo decidieron los jueces del fondo rechazar la demanda de demarcación, ya que lo argüido es propio de una reivindicatoria.

SÉPTIMO: Que, de lo expuesto se constata que aun cuando la acción deducida tuvo por objeto la determinación de la línea divisoria entre los predios, la disputa excede los márgenes de la acción planteada por tratarse de un asunto que versa acerca del dominio y posesión de una franja de terreno.

En efecto, el artículo 842 del Código Civil habilita, como se ha expuesto. al dueño de un predio para pedir que se fijen los límites comunes que lo separan de los predios colindantes, pudiendo exigir a los respectivos dueños que concurran a la demarcación a expensas común, pero no habilita al mismo titular a discutir por esta vía la cabida de su predio, siendo procedente para el caso que se vea privado de ejercer su derecho de dominio sobre una parte de su finca que se ejerza la acción protectora del mismo, como lo es la reivindicación.

OCTAVO: Que de lo expresado queda en evidencia que los sentenciadores, contrariamente a lo que afirma el recurrente, han hecho una correcta interpretación y aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, motivo por el cual el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante no podrá prosperar.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 762 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada Rosa Adriana Cerda Rubilar, en representación de la demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán, de catorce de febrero de dos mil veinticuatro, la que, por consiguiente, no es nula.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Fuentes.

Rol N° 9.352-2024.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señora Adelita Ravanales A., señor Mario Carroza E. y los Abogados integrantes señor Raúl Patricio Fuentes M. y señor Carlos Urquieta S.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra señora Ravanales, por estar en comisión de servicio.