Carga de la prueba
- Fecha
- 2 de abril de 2025
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Inversiones Aries S.A./COMERCIAL Ana Engineering Chile Limitada - (lte)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 9795-2024
- Primera instancia
- 14º Juzgado Civil de Santiago, Rol 4426-2024
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Hernán Crisosto Greisse, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Descriptores
- Carga de la prueba · Manifiesta falta de fundamento · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · No se denuncia infracción a las normas reguladoras de la prueba · Recurso en contra de hechos del proceso · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Liquidación forzosa · Procedimiento concursal empresa deudora · Acoge oposición · Oposición a solicitud de liquidación
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 1196-2025, 2 de abril de 2025, «Inversiones Aries S.A./COMERCIAL Ana Engineering Chile Limitada -…»
Texto íntegro
Santiago, dos de abril de dos mil veinticinco.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en este procedimiento especial de liquidación concursal forzosa de empresa deudora seguido ante el Décimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-4426-2024, caratulado “Inversiones Aries S.A. con Comercial Ana Enginnering Chile”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por el solicitante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago de fecha de dieciocho de noviembre de dos mil veinticuatro, que confirmó el fallo de primer grado de treinta de mayo del mismo año, que acogió la oposición al procedimiento de liquidación.
Segundo: Que en su reproche de nulidad el recurrente sostiene, en primer lugar, que en el fallo se infringe el artículo 117 N°1 de la Ley N°20.720, el existir un error de interpretación, al darle un alcance diverso a aquel que correspondía de haberse aplicado las normas de interpretación de los artículos 19 a 24 del Código Civil, al confundir la sentencia el concepto “actividad” y “giro”, al señalar que no procede la liquidación por que la obligación no es parte de su giro.
En segundo término, denuncia infringida las leyes reguladoras de la prueba de la sana crítica de conformidad al artículo 126 de la Ley N°20.720, sosteniendo que no resulta suficiente que se indique que la apreciación de la prueba se realizó conforme a las reglas de la sana crítica, apareciendo del caso que la decisión no justificó su valoración conforme a las referidas reglas, por cuanto de haberse efectuado necesariamente la conclusión debió ser contraria a lo señalado.
En tercer lugar, señaló vulnerado el artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación de la excepción prevista en la norma, al confundir los requisitos de admisibilidad de la demanda de liquidación concursal del artículo 117 N°1 de la Ley N°20.720, con los requisitos de validez del título ejecutivo, lo cual condujo al rechazo de la demanda, a pesar de que el título ejecutivo cumple con todos los requisitos legales para tener fuerza ejecutiva.
Pide que se invalide el fallo y se dicte sentencia de reemplazo por la se rechace la oposición al procedimiento de liquidación concursal forzosa contra la empresa deudora, con costas.
Tercero: Que de la lectura del arbitrio de nulidad, queda de manifiesto que las alegaciones del impugnante persiguen desvirtuar los supuestos fácticos fundamentales fijados por los sentenciadores, esto es, que el título ejecutivo que sustenta la declaratoria de liquidación forzosa provenga de una obligación propia de la actividad que desarrolla la empresa deudora, por lo que la falta de prueba destinada a acreditar que efectivamente la deudora desarrolla actividades relacionadas directamente, en los términos establecidos en la interlocutoria de prueba.
Cuarto: Que en este sentido resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo, lo que no acontece en el caso de autos, ya que examinado el recurso de casación se puede constatar que los fundamentos esenciales de su libelo dicen relación con el sentido y alcance que corresponde conferir a la prueba documental rendida en autos en relación con la normativa aplicable al caso de marras. Sin embargo, tal actividad se agotó con la valoración que hicieron los jueces del fondo, quienes tras ponderar todos los antecedentes y en uso de las facultades que les son propias, acogieron la oposición a la declaración de liquidación forzosa.
Por último, no se advierte contravención del artículo 1698 del Código Civil, pues esta regla se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que en este caso no ha ocurrido, ya que el actor no acreditó que la actividad que dice relación con el título ejecutivo que esgrime como fundamento de su pretensión sea de aquellas desarrolladas habitualmente por la solicitada.
Quinto: Que lo razonado, lleva a concluir que el recurso no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Cristián Rodríguez Cuevas, en representación de la solicitante, en contra de la sentencia de dieciocho de noviembre de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese y devuélvase, por interconexión.
Nº 1.196-2025.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., el Ministro Suplente señor Hernán Crisosto G. y el Abogado Integrante señor Álvaro Vidal O.