Interés actual
- Fecha
- 2 de abril de 2025
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Interés actual
- Carátula
- Andes Pacific Development S.A. con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Copiapó, Rol 55-2023
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de Chañaral, Rol 53-2022
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Irene Rojas Miño, Jorge Saez Martín, Leonor Etcheberry Court
- Redacción
- Leonor Etcheberry Court
- Descriptores
- Interés actual · Nulidad de concesión minera · Rendición de cuenta · Interés del titular · Mandato a nombre propio
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 115571-2023, 2 de abril de 2025, «Andes Pacific Development S.A. con»
Historia del caso
En el mismo rol 115571-2023
- Casación en el fondo Interés actual 2 abr 2025
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, dos de abril de dos mil veinticinco.
Vistos:
En autos Rol C-53-2022, caratulados “Andes Pacific Development S.A con nombre reservado”, seguidos ante el Juzgado de Letras y Garantía de Chañaral, por sentencia de dieciséis de enero de dos mil veintitrés, se acogió la demanda de nulidad de concesión minera, interpuesta por Andes Pacific Development S.A en contra de doña nombre reservado, y se declaró la nulidad de la concesión minera de exploración denominada “SOFI 2”, por haberse constituido abarcando parcialmente terrenos ya comprendidos por la concesión minera de exploración “COLOSO 2020-4”, de propiedad del demandante, cuya superficie se detalla, con costas.
Se alzó la demandada, y la Corte de Apelaciones de Copiapó, por fallo de quince de mayo de dos mil veintitrés, la confirmó.
En contra de esta última decisión la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo, que pasa a analizarse.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurso, como primer capítulo, se funda en la infracción al artículo 97 del Código de Minería, puesto que se verifica falta de interés para accionar de nulidad, por cuanto se visualiza al indicar que se acreditó un interés que vendría a ser pecuniario y actual, lo que no ocurrió.
Alega que la demandante aduce que el interés se produciría de forma automática al existir una concesión superpuesta, sin señalar cuál es dicho interés, sin embargo, resulta necesario distinguir entre la causal de nulidad- la superposición- y el segundo requisito, que es el interés, el que además debe ser actual y, por tanto, solamente podía sancionar verificadas ambas exigencias.
Entonces, la acción de nulidad no solo requiere una causal para interponerse, sino que exige, además, que quien la interponga tenga un interés, y que sea la consecuencia, daño o el perjuicio que está provocando el titular de una concesión constituida con anterioridad.
Luego, y en vista que la acción de nulidad minera es una actuación de derecho estricto, no puede ser omitido en la demanda cuál es el interés y, en consecuencia, la sentencia impugnada está en evidente infracción al sostener que el interés es de carácter pecuniario, carácter que ni siquiera fue nombrado en dicho libelo.
Añade que el error en la sentencia impugnada deviene al confundir los conceptos de interés y causal de superposición, y aunque el último puede determinar que exista el primero, no los hace conceptos idénticos ni asimilables, siendo más bien una relación de causa-efecto.
Sostiene que otro argumento a considerar respecto a la falta de interés, es que debe ser cierto y no meramente eventual o hipotético, a propósito que la concesión de la actora perdió su vigencia durante la tramitación del juicio, y su repercusión es la falta de interés. En dicho sentido, la doctrina ha delimitado que el interés exigido por el artículo 97 del Código de Minería, debe ser pecuniario, el que está subordinado a la acción de nulidad y derivar, precisamente, del perjuicio que la infracción causante de la nulidad irroga a quien la alega.
Añade, en este punto, que deben excluirse las meras expectativas del concepto de interés pecuniario, como ocurre en el caso de una concesión de exploración que ya no estaba vigente, y precisa que es posible concluir que la situación de la demandante respecto de la solicitud de prórroga de su concesión, encontrándose aún pendiente la dictación de una resolución judicial, deviene en una situación incierta, por lo que no cumple con el requisito de tener un interés cierto, real y efectivo, por lo cual, la demanda debió ser rechazada.
Como segundo capítulo, denuncia que se infringen los artículos 1700 del Código Civil y 97 inciso segundo del Código de Minería, por establecer que el interés es actual. Sostiene que la actualidad del interés concurre en caso de que exista al momento de generarse el vicio, y que, en el caso sublite, consiste en que la actora, a la hora de producirse la superposición y de interponer la demanda de nulidad debía tener algún interés en aquella situación.
Precisa que la sentencia impugnada acredita la actualidad del vicio en base a un mandato que no fue acompañado, el que es referido en una declaración contenida en una escritura pública de rendición de cuentas entre nombre reservado, quien constituye la concesión de la demandante, y ésta.
Añade que en la escritura pública de rendición de cuentas de fecha 25 de julio de 2022, es decir, otorgada meses después de iniciado el juicio, está referida a la gestión de constitución de COLOSO 2020-4, y la sentencia impugnada da por hecho que ese mandato tiene dicho contenido y, por tanto, indica que aunque la compra de la concesión del demandante se efectuó luego de producirse el vicio alegado, se tiene aun así acreditado la actualidad del interés, fundado en la rendición de cuentas por un mandato cuyo contenido se desconoce.
Por otro lado, la infracción del artículo 1700 del Código Civil proviene de dar por acreditada la actualidad del interés conforme a documentos que no fueron acompañados. En dicho punto, sostiene que se adjuntaron documentos que dan cuenta que la demandante se hizo dueña de la concesión COLOSO 2020-4 por medio de una compraventa posterior a que se produjera el vicio de nulidad que denuncia, efectuada por doña nombre reservado. Además, se acompañó una escritura de rendición de cuentas de fecha posterior al inicio del juicio, con la cual, se dieron por acreditadas las declaraciones hechas en un mandato del año 2009, cuyo contenido no se conoció, y fundado en dicho mandato la sentencia impugnada dio por acreditado el interés actual de la demandante.
Precisa que el instrumento público, en lo que se refiere a las declaraciones que contiene, hace plena fe sólo respecto de los declarantes y no en contra de los terceros, y que las declaraciones enunciativas no hacen plena fe sino sólo respecto de su formulación. En ese punto, sostiene que la sentencia impugnada ha infringido la citada disposición, ya que se dio valor de plena prueba e inclusive por existente un instrumento público distinto, a partir de una declaración enunciativa contenida en una escritura de rendición de cuentas y finiquito.
En consecuencia, reprocha que se infringió el artículo 1700 del Código Civil, por cuanto se tuvo por acreditado el interés actual y de carácter pecuniario conforme a una escritura del año 2009, que no fue acompañada, y su existencia sólo consta por una declaración efectuada en la escritura pública de rendición de cuentas, otorgándole pleno valor probatorio a una declaración enunciativa respecto de terceros y, por tanto, la sentencia impugnada reconoce la existencia de la escritura pública de mandato del año 2009, sólo porque así lo declararon en dicho instrumento.
Como último capítulo, denuncia la infracción a los artículos 95 numeral ocho y 112 del Código de Minería, ya que para cumplir el requisito de la causal que habilita la demanda de nulidad, debe existir una concesión minera de exploración cuyo pedimento haya sido presentado con fecha anterior a la concesión de exploración superpuesta de titularidad de la demandada.
Reprocha que la concesión de exploración de titularidad actual de la demandante perdió su vigencia durante el juicio, de forma previa a la dictación de sentencia, por el paso del tiempo, y que hasta el día de hoy no se ha prorrogado conforme establece el artículo 112 del Código de Minería, y, por tanto, se acogió la demanda en base a una concesión minera que no existía. Lo anterior, implica otorgar vigencia a una en contra de lo prescrito en la citada disposición, así como también dar por establecida la existencia de la causal del artículo 95 numeral ocho del Código de Minería.
Precisa que la concesión “COLOSO 2020-4” fue constituida por sentencia definitiva de 1 de octubre de 2020, por lo que no encuentra vigente desde el 1 de octubre de 2022, ya que no consta resolución que concediera la prórroga en Rol V-170-2020, ni en estos autos, precisando que a la fecha de presentación del recurso tampoco consta que se haya prorrogado la concesión, lo que da cuenta la situación del portal web de SERNAGEOMIN y de la Tesorería General de la República.
Por lo anterior, el hecho de no estar vigente la concesión del actor tiene dos consecuencias, que no se configura la causal de nulidad del artículo 95 N° 8 del Código de Minería debido a que no existe una concesión de exploración superpuesta, ya que existe únicamente una concesión vigente, que es “SOFI 2”, y la infracción del artículo 112 del Código de Minería.
En relación con el artículo 112 del Código de Minería, sostiene que la prórroga de la concesión de exploración por otros dos años más no es automática, ya que requiere cumplir con los requisitos que indica, esto es, una serie de condiciones y actuaciones para entenderla prorrogada, y que no constan.
En seguida, advierte que si bien la demandante ha efectuado la solicitud de prórroga de concesión de exploración, no puede entenderse que sólo por ese hecho se encuentre prorrogada y, es más, la demandante tampoco dio cuenta que el área que solicitó prorrogar de su concesión de exploración, haciendo el abandono correspondiente, sigue abarcada por la concesión de la demandada que alegó superpuesta y, en consecuencia, se falló sin saber si seguía abarcando el área de la prórroga de la concesión de la demandante.
Añade que la lógica de lo expuesto es aplicada por el legislador en el marco de la oposición a la solicitud de mensura, regulada en el artículo 61 numeral uno del Código de Minería, ya que no contempla la posibilidad de oponerse a la solicitud de mensura presentando tan solo una solicitud de prórroga de vigencia de la concesión de exploración, e incluso sanciona con el rechazo de plano.
En conclusión, la solicitud de prórroga carece de valor por sí misma, y establecer lo contrario es una infracción que incurrió la sentencia impugnada, pues no debió tener por acreditada la causal que habilitaba acoger la demanda.
Solicita que se acoja el recurso de casación, se invalide la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que describe.
Segundo: Que la judicatura del fondo tuvo por acreditados los siguientes hechos:
1.- El 8 de enero del 2021, se inscribió la sentencia constitutiva de la concesión minera de exploración “COLOSO 2020-4”,del Juzgado de Letras de Chañaral, en Rol V-170-2020, a favor de nombre reservado, cuya solicitud de pedimento se presentó el 10 de abril de 2020, encontrándose la sentencia de concesión de exploración de la demandante, inscrita a fojas 9, bajo el N° 5 del Registro de Descubrimiento del Conservador de Minas de Chañaral correspondiente al año 2021, inscripción que se encuentra vigente a nombre de Andes Pacific Development S.A.
2.- Don nombre reservado, en representación de Andes Pacific Development S.A, adquirió la concesión minera “COLOSO 2020-4” por compraventa realizada por nombre reservado, según escritura pública de compraventa de la concesión minera “COLOSO 2020- 4”, ”, Repertorio N° 3.682- 2022 , de fecha 10 de marzo del año 2022 ante don nombre reservado, nombre reservado de Santiago, inscripción practicada el 21 de marzo de 2022, a fojas 68 N° 69 del Registro de Descubrimientos del Conservador de Minas de Chañaral, correspondiente al año 2022.
3.- El 17 de enero del 2022 se inscribió sentencia constitutiva de la concesión minera de exploración “SOFI 2”, del Juzgado de Letras de Chañaral, en Rol V-79-2021, a favor de nombre reservado, cuya solicitud de pedimento se presentó el 15 de marzo del año 2021, inscrito a fojas 74 N° 59 del Registro de Descubrimiento del Conservador de Minas de Chañaral, año 2021.La sentencia de la concesión de exploración de la demandada, se encuentra inscrita a fojas 21, bajo el N°21, del Registro de Descubrimiento del Conservador de Minas de Chañaral, año 2022, el extracto de la sentencia fue publicado en el Boletín Oficial de Minería N° 43.142, de 3 de enero de 2022, inscripción que se encuentra actualmente vigente a nombre de nombre reservado.
4.- El plano de superposición de las concesiones de exploración, confeccionado y firmado por el perito Sr. nombre reservado, indica como área de colisión 4 hectáreas e individualiza las coordenadas de colisión, que coinciden con el informe ORD. 2791 de fecha 2 de junio del 2022, emitido por el SERNAGEOMÍN, que señala que se produce abarcamiento parcial de la concesión minera de exploración denominada “SOFI 2”, sobre la concesión minera de exploración denominada “COLOSO 2020-4” con una superficie rectangular de 4 hectáreas, con 50 metros en sentido norte-sur por 800 metros de este-oeste, definida por las coordenadas U.TM, que detalla.
5.- Por escritura pública de fecha 28 de julio de 2009, se confirió mandato a doña nombre reservado, para actuar en calidad de mandataria de la demandante, quien contrató a su propio nombre, en causa V-170-2020 del Juzgado de Letras de Chañaral, conforme se consigna en las cláusulas primera y segunda de la escritura pública de copia auténtica de escritura pública de Rendición de Cuentas y Finiquito, de fecha 25 de julio año 2022, otorgada en la ciudad de Santiago, en la notaría servida por don nombre reservado.
Sobre la base de dichos antecedentes, la sentencia impugnada tuvo por acreditada la existencia y vigencia de la concesión del actor denominada “COLOSO 2020-4”, y la de la demandada nombrada “SOFI 2”, también que ésta se constituyó abarcando terreno ya comprendido por la del demandante.
A continuación, descarta la alegación de improcedencia de la demanda, al tenor de lo prescrito en el artículo 1698 del Código Civil, al no haber aportado la demandada medios de prueba que permitan desvirtuar lo acreditado.
Y, en relación con el interés actual para demandar la nulidad de la concesión de exploración de la demandada, “SOFI 2”, estima que el interés actual de Andes Pacific Development S.A para demandar la nulidad de la concesión de exploración “COLOSO 2020-4”, conforme a lo prescrito en el artículo 97 del Código de Minería, se cumple, por cuanto es titular del dominio de la concesión de exploración “COLOSO 2020-4”, y aunque se haya efectuado el 21 de marzo de 2022, oportunidad en que se inscribió la escritura de compraventa referida a ésta, al tiempo que se produjo el vicio señalado, la titular del dominio de la concesión afectada era doña nombre reservado, quien la constituyó por solicitud de la demandante, actuando en calidad de mandataria, contratando a su propio nombre, otorgando pleno valor probatorio a la escritura pública de Rendición de Cuentas y Finiquito, de fecha 25 de julio año 2022, y, en consecuencia, rechaza la solicitud subsidiaria relativa a la carencia de interés, ya que existe un interés actual y efectivo de carácter pecuniario de la demandante, afectando, con ello, un derecho y no una mera expectativa, puesto que si bien la mandataria actuó a su propio nombre, lo que implica que no obliga al mandante respecto de terceros, sí se deduce que el mandante- la demandante- puede ejercitar todos los derechos que contra terceros puedan derivarse de la gestión encomendada por Andes Pacific Development S.A. a doña nombre reservado.
Tercero: Que el demandante, en el presente juicio, solicitó la nulidad de la concesión minera de exploración SOFI 2, de acuerdo con lo establecido en el artículo 95 N°8, que prescribe: “Sólo son causales de nulidad de una concesión minera las siguientes: N°8° Haberse constituido la concesión de exploración abarcando terreno ya comprendido, o que quede comprendido, por otra concesión de exploración cuyo pedimento haya sido presentado con fecha anterior”. Tal como se reconoce en el considerando precedente, la sentencia de la instancia estableció como un hecho de la causa la existencia de la superposición entre las concesiones de exploración “COLOSO 2020-4”, de propiedad de la demandante y “SOFI 2”, de propiedad de la demandada, el que resulta inamovible para esta Corte.
Cuarto: Que la recurrente sostiene que se ha aplicado en forma errónea el artículo 97 del Código de Minería, que señala los requisitos para solicitar la nulidad de una concesión minera, expresando que la demandante no tiene interés alguno al momento de solicitar la declaración de nulidad de la concesión minera de exploración “SOFI 2”
El artículo 97 del Código de Minería sostiene que “Cualquiera persona que tenga interés actual, podrá pedir la nulidad de la concesión minera, con exclusión de su dueño, fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 95.
Para estos efectos, se entiende que el interés es actual cuando éste existía al momento en que se produjo el vicio en que se fundamente la acción de nulidad y, además subsiste a la fecha en que se interpone dicha acción”
El interés debe ser pecuniario, estar subordinado a la acción de nulidad y derivar precisamente del perjuicio que la infracción causante de la nulidad irroga a quien lo alega (Ossa Juan Luis, Tratado de Derecho de Minería. Tomo I, página 360), pues bien, son los mismos requisitos que se exigen en el artículo 1683 del Código Civil para demandar la nulidad absoluta de los actos y contratos.
Quinto: Que para determinar, entonces, si concurre el requisito de que se trata para hacer lugar a una demanda de nulidad de una concesión minera, el interés de la demandante debe haberse producido al momento de efectuarse el pedimento de ambas concesiones, y, como se tuvo por establecido en el motivo Segundo, la sentencia constitutiva de la concesión minera de exploración “COLOSO 2020-4”, del Juzgado de Letras de Chañaral, en Rol V-170-2020, a favor de nombre reservado, se inscribió el 8 de enero de 2021, cuya solicitud de pedimento se presentó el 10 de abril de 2020. Asimismo, el 17 de enero de 2022 se inscribió sentencia constitutiva de la concesión minera de exploración “SOFI 2”, del Juzgado de Letras de Chañaral, en Rol V-79-2021, a favor de nombre reservado, cuya solicitud de pedimento se presentó el 15 de marzo del año 2021.
De acuerdo a lo señalado en el artículo 95 N°8 del Código de Minería, parece claro que la concesión “SOFI 2” debe ser declarada nula ya que el pedimento es once meses posterior a la de “COLOSO 2020-4”. Sin embargo, ahora es necesario detenerse en el hecho de que la dueña de la concesión “COLOSO 2020-4” que a su vez hizo el pedimento el 10 de abril de 2020, es tal cual lo señalan los documentos acompañados al juicio por la demandante, doña nombre reservado y no la demandante que solicita la nulidad Andes Pacific Development S.A, por lo cual se podría llegar a la conclusión contraria y señalar que no habría lugar a declararla.
Sexto: Que de acuerdo a los hechos establecidos Don nombre reservado, en representación de Andes Pacific Development S.A, adquirió la concesión minera ““COLOSO 2020-4” por compraventa realizada por nombre reservado, según escritura pública de compraventa de la concesión minera “COLOSO 2020- 4”, Repertorio N°3.682- 2022, de fecha 10 de marzo del año 2022, a cargo de don nombre reservado, nombre reservado de Santiago, inscripción que se practicó el 21 de marzo de 2022, conforme consta a fojas 68 N°69 del Registro de Descubrimientos del Conservador de Minas de Chañaral, correspondiente al año 2022.
De acuerdo a lo señalado, el interés debe estar presente en quien solicita la nulidad al momento de producirse el vicio, sin embargo, la demandante solo tendría interés desde el momento en que inscribe la compraventa de la concesión a su nombre en el Conservador de Minas de Chañaral el 21 de marzo de 2022, fecha muy posterior al pedimento realizado para constituir la concesión SOFI 2, de 15 de marzo de 2021, por lo cual la conclusión es que, a ese momento no habría interés por parte del demandante.
Séptimo: Que, no obstante lo anterior, la sentencia de la instancia construye el interés de la siguiente forma, “en relación con el interés actual para demandar la nulidad de la concesión de exploración, estima que el interés actual de Andes Pacific Development S.A para demandar la nulidad de la concesión de exploración “COLOSO 2020-4”, conforme a lo prescrito en el artículo 97 del Código de Minería, se cumple, por cuanto es titular del dominio de las concesiones, y aunque se haya efectuado el 21 de marzo de 2022, oportunidad en que se inscribió la compraventa de la concesión de exploración, al tiempo que se produjo el vicio señalado, la titular del dominio de la concesión afectada era doña nombre reservado, quien constituyó la solicitud de concesión minera de exploración por solicitud de la demandante, actuando en calidad de mandatario, contrató a su propio nombre, al otorgar pleno valor probatorio a la escritura pública de Copia auténtica de escritura pública de Rendición de Cuentas y Finiquito, de fecha 25 de julio año 2022, y en consecuencia, rechaza la solicitud subsidiaria relativa a la carencia de interés, ya que existe un interés actual y efectivo de carácter pecuniario de la demandante, afectando con ello un derecho y no una mera expectativa de la demandante, puesto que si bien la mandataria actuó a su propio nombre, lo que implica que no obliga al mandante respecto de terceros, sí se deduce que el mandante- esto es la demandante- puede ejercitar todos los derechos que contra terceros puedan derivarse de la gestión encomendada por Andes Pacific Development S.A. a nombre reservado.”.
Debemos, entonces, remitirnos a la figura del mandato a nombre propio establecida en el artículo 2151 del Código Civil que dispone “El mandatario puede, en el ejercicio de su cargo, contratar a su propio nombre o al del mandante; si contrata a su propio nombre, no obliga respecto de terceros al mandante”
Octavo: Que, como también quedó asentado en el motivo Segundo, en la escritura de Rendición de Cuentas y Finiquito, de fecha 25 de julio año 2022, otorgada en la ciudad de Santiago, en la notaría de don nombre reservado, se sostiene que por escritura pública de fecha 28 de julio de 2009, se confirió mandato a doña nombre reservado, para actuar en calidad de mandataria de la demandante, quien contrató a su propio nombre, en causa V-170-2020 del Juzgado de Letras de Chañaral, lo que consta en las cláusulas primera y segunda de la escritura pública.
Pues bien, la demandante nunca acompañó en el juicio dicho mandato, ni siquiera fue nombrado en la compraventa suscrita entre Andes Pacific Development y doña nombre reservado, cuyo objeto era la concesión de exploración “COLOSO 2020-4”, a pesar de ello, la sentencia impugnada entendió que por la sola suscripción de la escritura de Rendición de Cuentas y Finiquito, dicho mandato existía.
Noveno: Que el mandato a nombre propio existe en nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que la representación es un elemento de la naturaleza del contrato de mandato y no de la esencia, por lo cual es posible contratar a nombre propio para luego traspasar los derechos adquiridos al mandante.
Si el mandatario ha contratado a nombre propio, terminada su misión deberá traspasar al mandante los créditos y los derechos adquiridos para su mandante en virtud de actos, contratos y convenciones ejecutados o celebrados en su propio nombre. “El mandatario deberá hacer tradición al mandante de las cosas adquiridas para éste. El título traslaticio de dominio necesario para la validez de la tradición, según el artículo 675 del Código Civil, será el mismo contrato de mandato.” “De aquí se sigue que no solo no es necesario acudir a otro contrato que haga las veces de título traslaticio de dominio, tal como la venta, sino que es errado hacerlo” (Stitchkin, David, El Mandato Civil”, página 435). La tradición que se efectúe, teniendo como título el contrato de mandato, es el pago de lo que el mandatario debe a su mandante y con ello extingue la obligación contraída con el mandante a raíz del cumplimiento de su encargo.
Pues bien, la demandante entonces, no tenía necesidad de celebrar una compraventa con doña nombre reservado, como ocurrió, bastaba con la rendición de cuentas que no se había hecho y que se realizó con fecha 25 de julio de 2022, por lo cual, de acuerdo a lo sostenido, es desde esa data que se haría dueña la demandante o, en este caso preciso, debemos citar la fecha de la compraventa realizada entre ambos, que, tal como explica el profesor Stitchkin, es un error si existía la escritura de mandato, que la parte demandada no ha podido conocer.
Décimo: Que la sentencia recurrida, sin embargo, le da un derecho a la mandante antes de hacerse el traspaso de los derechos, al señalar que “ya que existe un interés actual y efectivo de carácter pecuniario de la demandante, afectando con ello un derecho y no una mera expectativa de la demandante, puesto que si bien la mandataria actuó a su propio nombre, lo que implica que no obliga al mandante respecto de terceros, sí se deduce que el mandante- esto es la demandante- puede ejercitar todos los derechos que contra terceros puedan derivarse de la gestión encomendada por Andes Pacific Development S.A. a nombre reservado.”. Con lo anterior, entonces, le da valor y configura el interés de la demandante con lo actuado por doña nombre reservado en la ejecución de su encargo.
Sin embargo, la profesora Lilian San Martín sostiene que “según la opinión aceptada en Chile, el mandante tiene acción personal para exigir la tradición de la cosa adquirida para él, solicitando el cumplimiento forzado de la obligación de dar emanada del contrato de mandato. Ello implica que jurídicamente no se lo considera dueño (ni poseedor), sino hasta que opere a su respecto la tradición de la cosa. Por el contrario, jurídicamente el dueño de la cosa sería el mandatario, quien estaría grabado con la obligación de hacer tradición de las cosas al mandante.” Siguiendo esta opinión junto a lo sostenido por nombre reservado, el interés para la nulidad no estaría radicado en la demandante al momento de solicitarse la nulidad sino en la mandataria señora nombre reservado, quien no había hecho la cesión de los derechos adquiridos y por lo tanto era la dueña de la concesión hasta el 25 de julio de 2022 fecha de la escritura de la cesión de derechos ya individualizada.
Asimismo, frente a la postura sostenida por la sentencia de la instancia señala que de aceptarse esa postura “se eliminan las diferencias entre mandato con y sin representación para efectos de las acciones que el mandante puede ejercer en contra del mandatario. Así, cualquiera sea la modalidad del mandato, el mandante podrá requerir la restitución de las cosas que el mandatario hubiere adquirido con dos tipos de acciones: (i) las acciones personales emanadas del contrato de mandato, y (ii) la acción reivindicatoria contra el poseedor a nombre ajeno. En tal sentido se ha señalado que "el propietario que ha entregado a otro la tenencia de la cosa cuenta con dos acciones: la acción personal emana da del contrato y la acción real de restitución que le concede el art. 915. Gracias a esta última, la prescripción de cinco años de la acción personal no impide al dueño obtener, del que posee a su nombre, la restitución de lo que le pertenece en dominio". De esa manera, el mandatario no podrá oponer la excepción de prescripción de la acción de mandato como una defensa válida para conservar las cosas adquiridas en ejecución del encargo. Otra consecuencia importante derivada de esta solución, dice relación con la posibilidad de ejercer una tercería de dominio en caso de quiebra o embargo de los bienes del mandatario. En efecto, aceptar que el mandatario es mero tenedor de las cosas adquiridas para el mandante, aunque lo haya hecho a nombre propio, otorga al mandante defensas no sólo en contra del mandatario, sino en contra de cualquier otro que perturbe su dominio” (San Martín, Lilian, “Acciones a que da lugar el mandato sin representación. Corte Suprema, 28 de agosto de 2006, Rol No 2206-200”. En “El Mandato. Ensayos doctrinarios y comentarios de jurisprudencia” Legal Publishing Chile 2013).
Sin embargo, nuestro ordenamiento entiende que el dueño al momento de ejecutar un mandato a nombre propio es el mandatario, hasta que haga cesión de derechos al mandante, con lo cual se puede concluir que no tienen los mismos efectos para reclamar el cumplimiento del mandato si éste es a nombre propio o a nombre del mandante.
Undécimo: Que, en consecuencia, la judicatura incurrió en infracción a lo dispuesto en el artículo 97 del Código de Minería, con influencia substancial en la parte dispositiva de la sentencia, porque en vez de rechazarse la demanda se la acogió, razón por la cual el presente recurso de casación en el fondo habrá de ser acogido, por lo mismo, no es necesario referirse a las restantes causales de nulidad invocadas por la recurrente.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada, contra la sentencia de quince de mayo de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Copiapó, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta a continuación y sin nueva vista.
Redactada por la abogada Integrante Leonor Etcheberry Court.
Regístrese.
Rol N° 115.571-2023.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por las ministras señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., Fiscal Subrogante señor Jorge Sáez M., y las abogadas integrantes señoras Leonor Etcheberry C., e Irene Rojas M., No firma la Abogada Integrante señora Rojas, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, dos de abril de dos mil veinticinco.