Daño por repercusión o rebote
- Fecha
- 3 de abril de 2025
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Carátula
- nombre reservado con Banco Santander-chile
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 11625-2020
- Primera instancia
- 21º Juzgado Civil de Santiago, Rol 29896-2017
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Fabiola Lathrop Gómez, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García
- Redacción
- Fabiola Lathrop Gómez
- Descriptores
- Daño por repercusión o rebote · Reparación integral del daño · Ausencia de error de derecho · Hechos no configuran la causal invocada · Concurrencia de culpas · Responsabilidad por infortunios laborales · Acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual · Falta de consideraciones de hecho o de derecho · Juicio laboral · Indemnización por daño moral en materia laboral · Correcta aplicación del derecho · Accidente laboral
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 14837-2024, 3 de abril de 2025, «con Banco Santander-chile»
Texto íntegro
Santiago, tres de abril de dos mil veinticinco.
VISTOS:
En este procedimiento ordinario de mayor cuantía, tramitado por el 21° Juzgado Civil de Santiago en los autos C-29.896-17, caratulado “nombre reservado / Banco Santander Chile y Transportes Vidal Hermanos SpA”, por demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, el tribunal a quo, por sentencia de dieciocho de junio del año dos mil veinte, acogió parcialmente la demanda, condenando únicamente a la demandada Transportes Vidal a las sumas que el propio fallo detalla.
Recurrida de apelación la decisión de primer grado por la parte demandada Transportes Vidal, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante fallo de veintiocho de marzo del año dos mil veinticuatro, revocó el fallo en alzada, y dispuso en cambio rechazar en todas sus partes la demanda.
En contra de este último pronunciamiento, la parte demandante dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que el recurrente sustenta su recurso de nulidad formal en la causal del artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal, refiriendo que la sentencia de segunda instancia no contiene los fundamentos de hecho y derecho que le son exigibles.
En resumen, sostuvo que no se explicaron las razones jurídicas que llevaron a los jueces del fondo a estimar que en los presentes autos correspondía revocar lo decidido y así rechazar en todas sus partes la demanda. Reprocha, además, que el fallo de alzada resolvió la controversia “en un solo párrafo”; lo que daría cuenta de la falta de fundamentación en la decisión arribada.
Por ello, pidió la invalidación del fallo recurrido, y luego dictar la sentencia de reemplazo que acoja la demanda en contra de Transportes Vidal, condenándolos a las sumas de dinero que refiere.
SEGUNDO: Que, para un correcto análisis del defecto formal denunciado no debe olvidarse que este vicio aparece solo cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, no así cuando aquéllas resultan desfavorables a los intereses del reclamante. Luego, de la revisión de los antecedentes y una atenta lectura del fallo cuestionado permite constatar que -contrariamente a lo postulado por el recurrente- éste sí contiene las reflexiones que conducen a los sentenciadores a revocar lo que venía decidido y así rechazar la demanda.
A modo ejemplar, el considerando octavo del fallo que ahora se cuestiona explica y da razones de por qué la demanda no puede ser acogida, e indica que “la responsabilidad tiene como finalidad esencial el resarcimiento por el menoscabo causado, por lo que no hay responsabilidad si no hay daño y su finalidad es justamente su reparación.
El criterio fundamental de la reparación civil es la indemnidad de la víctima y no el enriquecimiento sin causa, por lo que el perjudicado no puede recibir más que el equivalente del daño efectivo; y en este caso, la indemnización por el daño moral que proviene del accidente que ocasionó la muerte del maquinista, es el mismo hecho ilícito que se accionó en ambas jurisdicciones, laboral y civil, independiente de la pluralidad de causantes, por lo que si el hecho lesivo ya fue satisfecho, resulta improcedente que se accione reclamando nuevamente respecto de un daño moral que ya fue demandado, fijado y satisfecho”.
TERCERO: Que, en consecuencia, en mérito de lo expuesto, queda en evidencia que los argumentos del recurrente reflejan más bien una discrepancia con el razonamiento seguido por los jueces de la instancia y la decisión adoptada, constituyendo ese reproche un cuestionamiento de carácter sustantivo y no uno que amerite la invalidación de lo resuelto por razones de orden únicamente formal.
CUARTO: Que de lo expuesto fluye que el alzamiento formal fundado en la causal del artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil en relación con el numeral 4 del artículo 170 del referido cuerpo legal, es improcedente, ya que no se configura la causal de nulidad alegada.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
QUINTO: Que el recurrente denuncia en su arbitrio de nulidad sustancial infracción a los artículos 19, 1437, 2284, 2314 y 2317 del Código Civil; 169 de la Ley de Tránsito N°18.290; 60 de la Ley N°16.744 y 184 del Código del Trabajo.
Sostiene, en síntesis, que es un grave error de derecho sostener que el daño moral es uno solo. En otras palabras, que el hecho de obtener sentencia favorable en sede laboral no obsta a que se dé lugar a las indemnizaciones por daño moral pedidas en sede civil, ya que los presentes autos versan sobre la responsabilidad extracontractual de Transportes Vidal, y la causa laboral perseguía la responsabilidad contractual del empleador de la víctima, causante de los ahora demandantes.
Afirma que nunca su parte desconoció haber recibido indemnizaciones en sede laboral, porque entiende que ellas las obtuvieron en su calidad de herederos del fallecido, pero siempre a consecuencia del contrato del trabajo que unía al causante con la Empresa de Ferrocarriles del Estado. Agrega que es la propia normativa, en su artículo 60 de la Ley N°16.744, la que permite perseguir “otras indemnizaciones” en contra de terceros responsables del accidente.
Así las cosas, alude que los jueces del fondo no aplicaron para el caso concreto las normas que correspondía tener a la vista, lo que configura también una infracción al artículo 19 del Código Civil, ya que se interpretó que existe una equivalencia respecto del daño moral entre la responsabilidad contractual con la extracontractual.
Finaliza solicitando que se invalide la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que acoja la demanda en contra de Transportes Vidal.
SEXTO: Que, para la acertada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso:
1. El 18 de octubre del año 2017, se presentó demanda por nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, estos últimos todos nombre reservado; y nombre reservado e Isidora Antonella, ambas nombre reservado, en su calidad de herederos del causante fallecido nombre reservado, en contra de Banco Santander, y luego de ampliación de la demanda, en contra de Transportes Vidal Hermanos SpA.
· Indicó que el 3 de marzo del año 2017 se produjo una colisión de alto impacto entre un camión y un Biotren, a la altura del cruce ferroviario de las Cabras en la Sexta Región. Agrega que el conductor del Biotren, como el del camión, fallecieron a consecuencia del accidente.
· Sostuvo que el causante de los demandantes -nombre reservado- era el conductor del Biotrén; que Banco Santander era la dueña del camión que produjo el accidente y que Transportes Vidal era el empleador del chofer del camión involucrado en el accidente.
· En derecho, apoyó su demanda en los artículos 2314, 2329 y 2320 del Código Civil y 167 y 169 de la Ley de Tránsito. En suma, alegó responsabilidad vicaria y por el hecho de los dependientes.
· En cuanto a los perjuicios, alegó daño moral por rebote o repercusión producido a los actores como consecuencia del fallecimiento de un familiar querido, en su calidad de cónyuge, padre y abuelo de los demandantes.
· Pidió, por concepto de daño moral, una condena a los demandados en la suma de $374.400.000 para la cónyuge sobreviviente, $353.458.422 para los hijos del causante y $46.704.816 para las nietas.
2. Que contestaron la demanda ambas demandadas.
· Banco Santander en calidad de dueño del camión involucrado, pidió el rechazo de la demanda aduciendo que el vehículo se encontraba con contrato de leasing con Transportes Vidal Hermanos Spa, por lo que no le cabe responsabilidad alguna en estos hechos.
· A su turno, Transportes Vidal indicó que correspondía rechazar la demanda, ya que se cimentó en los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, normas que aluden al hecho propio, por lo que no le son aplicables a su parte.
· Luego, coloca el acento que la responsabilidad infraccional del conductor del camión no fue determinada por el órgano competente. Además, señaló que el propio artículo 2320 permite exonerar la responsabilidad de los dependientes, lo que ocurre en este caso ya que su parte realizó todas las capacitaciones que le correspondían y cumplió con la supervisión adecuada.
· En su dúplica adicionó que el accidente se produjo como consecuencia de la falta de vigilancia de los protocolos y medidas de seguridad que le correspondía observar a la Empresa de Ferrocarriles del Estado, al no tener guarda barreras ni señalética que permitiera avisar la proximidad de un tren en el cruce ferroviario.
· En escrito separado, que consta en el folio 109, Transportes Vidal señaló que se dictó sentencia favorable en el juicio laboral que estos mismos demandantes siguieron en contra de la Empresa de Ferrocarriles del Estado. Por ello, postula que los actores han sido resarcidos en su daño moral, lo que fue íntegramente pagado en los autos rol O-7374-2017 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
SÉPTIMO: Que la sentencia de primer grado, luego de enumerar la prueba rendida por todas las partes del proceso, comienza indicando los hechos que se tienen por probados, a saber, los hechos y circunstancias del accidente, enfatizando que el chofer del camión ingresó al cruce ferroviario sin respetar la señal “pare”, provocando la colisión con el tren, lo que produjo la muerte de ambos conductores.
Luego, asienta que en autos laborales, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, rol O-7374-2017, las mismas partes de este juicio dedujeron demanda laboral por accidente del trabajo en contra del empleador del causante, la Empresa de Ferrocarriles del Estado, la que fue condenada por sentencia de 5 de julio del año 2018, a pagar por concepto de daño moral las sumas de: a) A doña nombre reservado: $60.000.000.-; b) A don nombre reservado: $20.000.000.-; c) A doña nombre reservado: $20.000.000.-; d) A doña nombre reservado: $20.000.000.-; e) A la niña Isidora nombre reservado: $2.000.000.-; y, f) A la niña nombre reservado: $2.000.000.
Por último, se dejó establecido como hecho de la causa que las sumas antes indicadas fueron íntegramente pagadas.
Desde el considerando décimo sexto en adelante analiza la “alegación de pago” opuesta por las demandadas. En el considerando décimo octavo cita el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, e indica que la carga de la prueba la tiene quien lo alega.
En el considerando décimo noveno rechaza la alegación de pago indicando que los autos laborales versan sobre la responsabilidad contractual y los presentes sobre la responsabilidad extracontractual, por lo que el pago hecho en la causa laboral en nada influye en la suerte de este juicio.
En el considerando vigésimo determina que corresponde dilucidar, en primer lugar, la responsabilidad que le cupo al chofer del camión en el accidente.
En el considerando vigésimo primero resuelve el tribunal que la causa basal del accidente fue que el conductor del camión no respetó el signo pare, lo que concluyó al revisar el video del accidente, el informe de fiscalización que emitió la Inspección del Trabajo respecto a este suceso y del parte policial. Por ello, descarta la relevancia de la alegación de la demandada que el incumplimiento provino de la falta de medidas de seguridad en el cruce ferroviario.
En el considerando vigésimo octavo señala que queda corroborada la responsabilidad del chofer del camión, por lo que efectivamente se produjo un hecho ilícito al tenor de lo establecido en el artículo 2314 del Código Civil. Agrega que no existió prueba que permitiera al demandado exonerarse de su responsabilidad por el hecho del dependiente.
Finalmente, en el considerando trigésimo segundo se refiere el sentenciador al daño moral, el que estima que está probado, accediendo a la suma de $10.000.000 para cada uno de los hijos demandantes; $20.000.000 para la viuda, desestimándose lo pedido por las nietas por falta de prueba para acreditar el daño.
OCTAVO: Que, apelado que fuere el fallo únicamente por la parte demandada Transportes Vidal Hermanos Spa, el tribunal de segunda instancia lo revocó bajo los siguientes razonamientos.
Primero, coloca el acento que en la página 23 de la demanda laboral deducida por los demandantes, refieren que demandan no solo en nombre del trabajador fallecido en el accidente, sino también “ejercen una acción propia, que emana de su condición de lesionados indirectos o víctimas por repercusión…”. Agrega que en la causa laboral se dio lugar a la demanda, accediendo a una condena global por daño moral en la suma de $124.000.000.
En el considerando sexto señalan los jueces del fondo que los demandantes comparecen en su calidad de víctimas por repercusión, misma calidad en la que demandaron en sede laboral; tampoco está cuestionado que surge del mismo hecho ilícito, como fue el accidente fatal que ocasionó la pérdida de su ser querido, que se desempeñaba como maquinista de la empresa de Ferrocarriles del Estado, empresa que, por sentencia ejecutoriada, pagó a los demandantes la suma fijada por concepto de daño moral.
En consecuencia, señala el fallo de alzada que, si la pretensión indemnizatoria nace del mismo hecho ilícito que fue satisfecho en sede laboral a quienes lo demandaron en su calidad de víctimas por repercusión, siendo el daño moral uno solo, los demandantes de autos ya fueron satisfechos en su interés indemnizatorio.
Adiciona que no existe una multiplicidad de daños morales, o sea no existe un daño moral en sede laboral y otro en sede civil. Concluye que el criterio fundamental en la reparación civil es la indemnidad de la víctima y no el enriquecimiento sin causa, por lo que, si el hecho lesivo ya fue satisfecho, resulta improcedente que se accione reclamando nuevamente respecto de un daño moral que ya fue demandado, fijado y satisfecho.
NOVENO: Que es importante indicar que el Oficio N°740 del año 2019, emitido por la Empresa de Ferrocarriles del Estado, citado tanto en la sentencia de primera como en la de segunda instancia, indica en resumen que:
· La Empresa de Ferrocarriles del Estado, a consecuencia del accidente que vio involucrado al causante nombre reservado, pagó a su cónyuge y herederos los siguientes montos:
a) Por anticipo de finiquito, a la viuda, la suma de $2.690.600.
b) Por concepto de seguro de vida contratado, la suma de $13.229.144.
c) Por días trabajados de marzo del año 2017, la suma de $548.062.
d) Por finiquito final de contrato de trabajo, la suma de $82.514.777.
e) Por concepto de seguro de accidente, la suma de $26.535.480.
f) Y por concepto de condena de daño moral en la causa laboral O-7374-2017, la suma total de $124.000.000, para los mismos demandantes que en estos autos.
Así las cosas, se advierte que, por estos hechos y diversos rubros, se pagó la suma total de $249.518.063, de los que $124.000.000 corresponden a indemnización por daño moral -por rebote o repercusión-.
DÉCIMO: Que la cuestión jurídica que trae a revisión el recurso de casación, en suma, busca responder la interrogante de si es posible la existencia de un cúmulo de responsabilidades para resarcir el daño moral sufrido por las mismas personas respecto de los mismos hechos, a saber, en sede laboral por responsabilidad contractual, y en sede civil por responsabilidad extracontractual.
La postura del recurrente es que el sistema jurídico chileno tolera y permite esta acumulación.
Resulta importante recapitular en esta parte que son hechos inamovibles de la causa al menos la existencia del accidente entre un tren y un camión, en la fecha y sus circunstancias; que producto de la colisión sufrida fallecen ambos conductores; que los herederos del chofer del tren demandaron en sede laboral la responsabilidad contractual del empleador -Empresa de Ferrocarriles del Estado-, y que dentro de los rubros que pidieron se encuentra el daño moral propio por rebote o repercusión; que la causa laboral culminó con sentencia favorable, oportunidad en que se declaró el daño moral sufrido por los demandantes; que los mismos herederos demandaron en sede civil la responsabilidad extracontractual por el hecho de los dependientes respecto del empleador del chofer que conducía el camión; que en la causa que se resuelve en estos autos, las mismas demandantes que figuran en sede laboral, demandaron el daño moral propio, por rebote o repercusión sufrido a consecuencia de la muerte del causante, nombre reservado.
DÉCIMO PRIMERO: Que, debe resolverse si las mismas partes demandantes pueden acumular el daño moral obtenido por los idénticos hechos en sede laboral, por aplicación del estatuto de la responsabilidad contractual, por una parte, con el daño moral demandado en sede civil por responsabilidad extracontractual, por otra; frente a lo cual la doctrina ha señalado que si una acción fuere acogida en sede de responsabilidad contractual o extracontractual, “el demandante exitoso no podrá ejercer la acción de fundamento diferente, porque la pretensión, que es la misma, ya ha sido reconocida”. (Barros Bourie, E., Tratado de la responsabilidad extracontractual, Primera Edición, Santiago, Editorial Jurídica, p. 1066 y siguientes).
De manera que, planteada en los términos expuestos la controversia, no puede sostenerse la acumulación de “daños morales”, ya que se concuerda con los jueces del fondo que permitirlo, produciría un enriquecimiento sin causa o se procedería con una doble indemnización, pues la regla general de acumulación solo podrá darse en el caso que se demanden daños diversos; por ejemplo, que en una sede se pida el daño moral directo del trabajador fallecido, transmitido a sus herederos, y que en sede civil se persiga el daño moral propio de los herederos por rebote o repercusión, cuestión que fue lo que ocurrió en la especie, ya que el tribunal laboral dio lugar a la demanda en que se pretendió el daño moral propio de los demandantes, como bien se extracta por el tribunal de alzada cuando cita textualmente lo expuesto por los actores en la página 23 del libelo.
O sea, fueron los propios demandantes que optaron por demandar en sede laboral el mismo daño que ahora presentan en sede civil.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, efectivamente uno de los principios de la responsabilidad civil es la reparación integral del daño, la que nunca puede ser una fuente de enriquecimiento. Ello debe entenderse en el sentido que la condena por daño moral solo busca, por justicia correctiva, compensar el sufrimiento. Por tanto, los daños morales son inconmensurables en dinero, lo que es pacífico tanto para la jurisprudencia de esta Corte como para la mayoría de la doctrina.
Ahora bien, corresponde indicar que el objeto del juicio de responsabilidad es la corrección o satisfacción del daño, de lo que se colige que reparado que fuere este, cualquier alegación que intente cobrar nuevamente el daño, o bien carece de objeto o es una base para un enriquecimiento sin causa. Pues “la justicia correctiva exige que la reparación del daño sea equivalente al perjuicio causado a la víctima; por eso, los perjuicios que el demandado debe indemnizar son los daños que ha sufrido el demandante” (Barros, op. cit., p 216). En este escenario, la judicatura ya conoció en sede laboral la pretensión indemnizatoria por el daño moral propio de los herederos del causante. En aquel juicio se expuso y detalló el daño sufrido por los actores, a lo que se dio lugar; por lo cual, el objeto preciso del juicio de responsabilidad, al menos en este aspecto, quedó satisfecho. Ya se declaró la existencia del daño y se ponderó por la judicatura del fondo su cuantificación; es en este sentido que se puede afirmar que el daño moral es uno solo.
DÉCIMO TERCERO: Que, también se puede abordar el asunto desde la óptica de las causas concurrentes en el daño, es decir, cuando existen diversas causas necesarias para la producción del daño.
Ocurre que en el juicio laboral se dio lugar a la pretensión del demandante, atendido que se halló responsable al empleador de la víctima por cuanto incumplió los deberes de seguridad que le impone el contrato de trabajo. Ahora, en el presente juicio, claro está, que se persigue la responsabilidad concurrente, y por el hecho ajeno de los dependientes, respecto del empleador del chofer del camión, o sea, en contra de una parte que no participó del juicio laboral por accidente del trabajo.
Al respecto, se ha señalado que “un caso particular de concurrencia de diversos hechos ilícitos que actúan como causa del daño ocurre cuando un tercero interviene ilícitamente en un contrato ajeno. Tanto dicho tercero como el deudor que no cumple su obligación contractual cometen ilícitos, extracontractual y contractual, respectivamente; y ambos hechos generan para sus autores la responsabilidad por el total del daño experimentado por la otra parte del contrato. Con todo, las indemnizaciones no pueden ser acumuladas, porque de ello se seguiría un enriquecimiento injusto para la víctima” (Barros, op. cit., p 426). O sea, el accidente fatal entre el tren y el camión ocurrió, primero, porque la Empresa de Ferrocarriles del Estado incumplió con su deber contractual de seguridad para con su trabajador, y, por otro lado, porque el chofer del camión no respetó la señal pare, derivando esto último en responsabilidad por el hecho ajeno de los dependientes, por la falta de vigilancia del empleador del citado chofer.
DÉCIMO CUARTO: Que en los presentes autos hay causalidad concurrente que provoca el daño, esto es, tanto la falta de seguridad que provino del incumplimiento del contrato del trabajo, como la negligencia del conductor del camión y la falta de supervisión por parte del custodio, quienes coparticipan en el mismo hecho; lo cual conduce a analizar la solidaridad legal que genera al momento de indemnizar.
En efecto, sobre la figura establecida en el artículo 2317 del Código Civil, se ha señalado que “lo característico es que el hecho tiene una orientación final que es compartida por quienes intervienen en la ejecución (…) pero también puede haber coparticipación en un mismo hecho sin concertación de voluntad o de propósitos, si simultáneamente concurren dos hechos negligentes en la comisión del daño, como ocurre frecuentemente en accidentes de tránsito (Barros, op. cit., p 422).
La concurrencia de causas se caracteriza por, el hecho de que, si hipotéticamente se elimina alguna de las concurrentes al daño, éste no se habría producido. Así, si el empleador del conductor del tren hubiere tomado todos los resguardos para impedir el paso de vehículos mientras transitaba el tren por el cruce; o si el chofer del camión hubiera respetado la señal pare; o si el empleador del chofer del camión hubiere empleado la diligencia necesaria; en todos estos escenarios, el daño presumiblemente no se hubiera producido.
En suma, respecto del daño moral por repercusión demandado existió una concurrencia de culpas, por lo que, si uno de los ejecutores del hecho dañoso repara el daño causado, necesariamente irradia o beneficia a los otros ejecutores del hecho, todo sin perjuicio de la posibilidad de repetir el que pagó respecto del resto.
DÉCIMO QUINTO: Que sobre la reparación integral del daño y la prohibición de proceder con una doble indemnización, esta Corte ya ha dicho que “De este modo, si lo pedido por las demandantes es una indemnización de los daños derivados de un ilícito imputable a dos agentes y que, por aplicación del artículo 2317 del Código Civil, el tribunal de fondo declaró su responsabilidad solidaria, entonces, si uno de los dos agentes –solidariamente obligado– paga, en virtud de una transacción, una suma de dinero a las demandadas, como se trata de una misma prestación, la indemnización a la que sea condenado el otro codeudor solidario, ha de considerar necesariamente lo pagado a las demandantes en virtud del acuerdo transaccional. En caso contrario, los tribunales del fondo quebrantarían el principio de la reparación integral que, si bien es una garantía para la víctima (todo daño), al mismo tiempo limita dicha reparación al daño causado. La indemnización no puede, bajo ninguna circunstancia, exceder del daño causado y representar un lucro para la víctima. Si no se considera el monto pagado a las demandantes, se produciría un enriquecimiento sin causa, que, como se sabe, el ordenamiento jurídico ha de corregir”. (considerando 9° de la causa rol 210.320-2023).
DÉCIMO SEXTO: Que, expuesto lo anterior, cabe concluir que no puede tolerarse la acumulación de daños morales, por lo que llevan la razón los jueces del tribunal de alzada al revocar el fallo del a quo e indicar que, al haberse ya reparado o satisfecho el daño moral demandado en sede laboral, por los mismos hechos y respecto de los mismos demandantes, tiene efectos en el juicio civil que, en estos términos, carece de objeto. Ello es así, porque no habría nada que reparar, el estado de cosas ya fue equilibrado con el pago de la condena por daño moral en sede laboral.
Por ello, no se advierte que el derecho se haya aplicado incorrectamente en el presente caso, por tanto, no existe infracción a ninguna de las normas que se denunciaron en el recurso de casación en el fondo.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en suma, el recurso no podrá prosperar y será rechazado, como se dirá.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y fondo deducidos por el demandante, en contra de la sentencia de veintiocho de marzo del año dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Redacción a cargo de la abogada integrante señora Lathrop.
Rol N° 14.837-2024
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L. y la Abogada Integrante señora Fabiola Lathrop G.