Sociedad anónima
- Fecha
- 3 de abril de 2025
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Sociedad anónima
- Carátula
- nombre reservado/nombre reservado, Eduardo y Qualitas Industrial SPA. (juez Arbitro: nombre reservado)
- Corte de origen
- C.A. de Antofagasta, Rol 455-2024
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Carlos Urquieta Salazar, Mario Carroza Espinosa, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Manifiesta falta de fundamento · Sociedad anónima · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Procedimiento arbitral · Disolución de sociedad · No se señala o explica error de derecho
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 2315-2025, 3 de abril de 2025, «/, Eduardo y Qualitas Industrial SPA. (juez Arbitro:)»
Texto íntegro
Santiago, tres de abril de dos mil veinticinco.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
Primero: Que en este procedimiento arbitral de disolución de sociedad, seguido ante el Juez Arbitro Sr. nombre reservado, caratulado “nombre reservado con nombre reservado y Qualitas Industrial SpA”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, de trece de diciembre de dos mil veinticuatro, que confirmó el fallo de primer grado, de uno de abril del mismo año, que acogió la demanda de disolución de sociedad por acciones.
Segundo: Que la recurrente funda su arbitrio de nulidad sustancial en la infracción de los artículos 105 y 103 N° 5 de la Ley N° 18.046, en relación con el artículo 424 del Código de Comercio.
En síntesis, luego de exponer los antecedentes de la causa y los hechos establecidos por los jueces del grado, reproduce las normas citadas, señalando que éstas fueron establecidas en forma de “remedio” a la disputa entre socios, generando así el legislador un sistema de causal genérica, para que un grupo de accionistas o uno solo de ellos, pueda solicitar la disolución de la sociedad, fundada en la infracción grave de ley, de reglamento o demás normas que sean aplicables, y que causaren perjuicios a los accionistas o a la sociedad; administración fraudulenta u otras de igual gravedad; es decir, que deben existir antecedentes graves que fundamenten la sentencia al aplicar la norma en concreto, y no basándose en supuestos que no estén del todo acreditados; concluyendo que la errónea aplicación de dichas reglas ha tenido una influencia sustancial en lo dispositivo del fallo.
Solicita que se anule el fallo impugnado y se dicte sentencia de reemplazo que revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, se rechace en todas sus partes la demanda de disolución de sociedad por acciones, con costas.
Tercero: Que el artículo 772 del Código de Enjuiciamiento Civil, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del citado cuerpo legal, exige, como sustento de la invalidación de la sentencia impugnada, el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión del asunto controvertido.
Por ello, es menester que al interponer un recurso con tal objeto, su promotora deba cumplir necesariamente con lo exigido en el precepto en análisis, esto es, expresar en qué consisten el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida.
En este orden de ideas, tanto la jurisprudencia judicial como la doctrina, hacen consistir esos yerros en aquéllos que pudieron originarse por haber otorgado los sentenciadores un alcance diferente a una norma legal a la establecida por el legislador, ya sea ampliando o restringiendo el mandato de sus disposiciones; por haber aplicado una ley a un caso no previsto en ella; o por haberse dado aplicación a un precepto legal en una situación ajena a la de su ámbito de aplicación.
Por otra parte, además del cumplimiento del requisito enunciado en el párrafo precedente, con idéntica rigurosidad el mismo artículo 772 aludido, impone a quien interponga un recurso de casación en el fondo la obligación de señalar en el respectivo escrito, de manera circunstanciada, el modo en que el o los errores de derecho que denuncia han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que trata de invalidar.
Cuarto: Que, sin embargo, al enfrentar lo expuesto precedentemente con el recurso de casación en estudio, es posible concluir indefectiblemente que éste carece de los requerimientos legales exigibles para su interposición, pues de su examen se constata que la recurrente, si bien indica las normas infringidas, no explica la forma en que se habría verificado la infracción que reclama, limitándose sólo a expresar tanto los antecedentes de la causa, como los fundamentos de hecho que condujeron erróneamente, a su juicio, a acoger la acción de marras; omitiendo precisar cuáles son los presuntos yerros de derecho concretos que se atribuyen a los jueces del fondo respecto de la aplicación e interpretación del articulado específico que invoca en su arbitrio.
En consecuencia, conforme a lo expresado, resulta entonces inconcuso que el recurso que se analiza carece de los razonamientos precisos dirigidos a demostrar los errores de derecho en que habrían incurrido los sentenciadores del grado; lo que constituye una insuficiencia que impide a esta Corte resolver sobre la correcta aplicación del derecho alegado.
Quinto: Que, así las cosas, por los motivos expuestos con antelación, el recurso de casación de fondo deducido por la demandada, resulta inviable, y no puede ser acogido a tramitación por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada Sara Tapia González, en representación de la parte demandada, contra la sentencia de trece de diciembre de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta.
Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase, vía interconexión.
Rol N° 2.315-2025