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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 4117-20258 abr 2025
Fecha
8 de abril de 2025
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Actividad lucrativa
Carátula
I Municipalidad de las Condes/inmobiliaria la Fuente Limitada - (lte)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 18582-2024
Primera instancia
16º Juzgado Civil de Santiago, Rol 11553-2023
Ministros
Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 464, 782
Decreto 2385: art. 23
Descriptores
Actividad lucrativa · Manifiesta falta de fundamento · Patente comercial · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Rentas municipales · Sociedad de inversión pasiva · Rechaza excepción · Acción ejecutiva por no pago de patente · Correcta aplicación del derecho · Sujeto pasivo del tributo · Vigencia de modificación legal
Cita
Corte Suprema, Rol N° 4117-2025, 8 de abril de 2025, «I Municipalidad de las Condes/inmobiliaria la Fuente Limitada - (lte)»

Texto íntegro

Santiago, ocho de abril de dos mil veinticinco.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

1°.- Que en este procedimiento ejecutivo de cobro de patente comercial, seguido ante el Décimo Sexto Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-11553-2023, caratulado “Ilustre Municipalidad de las Condes con Inmobiliaria la Fuente Limitada”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutada en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó sin más la sentencia apelada, en cuanto rechazó la excepción de falta de mérito ejecutivo opuesta a la ejecución.

2°.- Que el recurrente de nulidad sostiene que en la sentencia cuestionada se infringe lo dispuesto en los artículos 23, 27 y 47 del Decreto Ley N° 3.063, en relación con los artículos 437 y 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil.

Señala que los jueces del fondo cometen un yerro jurídico al rechazar la excepción opuesta a la ejecución, toda vez que, de la prueba documental aportada por su parte, resultó ser un hecho indubitado que “Inversiones La Fuente SpA.” no ejecutó actividades lucrativas gravadas con patente comercial durante los años tributarios 2021, 2022 y 2023.

Agrega que de acuerdo con los registros contables acompañados y asentados en el juicio, durante el período que comprende el cobro de la tributación municipal que se pretende, la sociedad Inversiones La Fuente SpA. no adquirió activos o instrumentos de los que pueda obtener renta alguna. Enfatiza que no desarrolló actividad lucrativa alguna, por lo que resulta equivocado el argumento entregado en el considerando décimo cuarto del fallo de primer grado, en cuanto se indicó que todas las actividades lucrativas se encontraban gravadas por el artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales.

Reprocha el recurrente que se sostenga que solo sea necesario la constitución de una sociedad de inversión y no precisamente la realización de alguna actividad lucrativa, ya que el legislador exige mantener activos que produzcan rentas; de no existir tal actividad no podrá existir la obligación tributaria.

Refiere que también resulta un desacierto sostener que el tributo municipal que se persigue se ampara en el objeto social de la ejecutada, dando así por establecido el hecho gravado, ya que lo correcto es constatar el ejercicio efectivo de la actividad lucrativa gravada, pues de otro modo se vulnera el principio de reserva legal que rige en materia tributaria.

Finalmente, explica que los errores de derecho han influido de forma sustancial en lo dispositivo del fallo por lo que pide que se anule la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que acoja le excepción opuesta a la ejecución.

3°. Que es un hecho de la causa que los tributos que se pretenden cobrar en esta causa corresponden al pago de patente comercial para el periodo que media el 1 de enero del año 2021 al 31 de julio del año 2023.

4°.- Que de la revisión de los antecedentes de la causa se obtiene que en la sentencia de primera instancia -que fuera íntegramente confirmada- se razonó que no corresponde acoger la excepción opuesta de falta de fuerza ejecutiva, en resumidas cuentas, porque a contar de la reforma legal de la Ley N°21.210, que entró en vigor a partir del 1 de julio del año 2020, el legislador interpretó el hecho gravado, agregando expresamente que las sociedades de inversión pasiva sí estaban afectas al pago de patente comercial, independiente del efectivo ejercicio del giro tributario.

En el considerando noveno se estableció que “el inciso tercero del artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales vigente actualmente fue incorporado mediante la modificación realizada por el artículo 31 de la Ley N°21.210. Ahora bien, cabe contemplar que el artículo 47 transitorio de la Ley 21.210 dispuso que la modificación señalada rija a contar del 01 de julio del a o 2020. De acuerdo a lo aseverado en el propio artículo 47 transitorio de la Ley 21.210, la modificación al hecho gravado realizada al artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales ya transcrito, tuvo por objeto dar certeza jurídica, a partir de la fecha de su entrada en vigencia, sobre la legítima diferencia de la interpretación del mencionado artículo en su texto vigente hasta el 30 de junio del a o 2020.

Agrega el considerando décimo que “hasta el 30 de junio del año 2020, el hecho gravado con el pago de patente municipal correspondía al ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, salvo las actividades primarias en que no media un proceso de elaboración de productos y las excepciones señaladas expresamente en el artículo 27 de esa ley.

En el basamento duodécimo se dijo que “la jurisprudencia ha definido a la sociedad de inversión pasiva como la sociedad cuyo objeto social y giro es la inversión de todo tipo de bienes y que realiza solamente inversiones pasivas, percibiendo ingresos por rentabilidad de inversiones, no teniendo ingresos por actividades comerciales; es decir, sin proyección al público ni prestando servicios de inversión por los que cobre una determinada comisión (Corte de Apelaciones de Santiago, 30 de agosto de 2011, sentencia rol N 1092-11, ° “Inversiones El Paso Limitada con Municipalidad de Providencia).

Finalmente, el considerando décimo tercero señala “que resulta pertinente consignar que, incluso, la existencia de diversas interpretaciones jurídicas sobre las normas pertinentes en relación al pago de patente municipal fue reconocida por el legislador en el artículo 47 transitorio de la Ley N 21.210, al disponer que la modificación al artículo 23 del decreto ley N 3.063 de 1979 que contempla el artículo 31 de la presente ley, comenzara a regir a partir del 1 de julio del año 2020. En el propio artículo 47 transitorio de la Ley N 21.210 se señala que la modificación al hecho gravado tuvo por único objeto dar certeza jurídica, a partir de su entrada en vigencia, sobre la legítima diferencia de la interpretación del artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales entonces vigente. Décimo cuarto. Que, es legítima la interpretación del artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales realizada por la ejecutante, vigente en los periodos cuyo cobro se persigue en autos, reconociéndolo expresamente el legislador en el propio artículo 47 transitorio de la Ley N 21.210, en virtud de la cual todas las actividades lucrativas se encontraban gravadas por el artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales (entonces vigente), quedando únicamente exentas las personas jurídicas sin fines de lucro que realicen alguna de las acciones contempladas en el artículo 27 del cuerpo normativo en comento, no enmarcándose dentro de dichas excepciones la sociedad demandante.

5°.- Que, para resolver, cabe consignar que la Ley N°21.210, denominada “Moderniza la Legislación Tributaria”, la cual fue promulgada el 13 de febrero de 2020 y publicada en el Diario Oficial el día 24 del mismo mes y año, incorporó un nuevo inciso 3º al artículo 23 de la Ley sobre Rentas Municipales, el cual establece que: “también quedarán gravadas con esta tributación municipal las empresas o sociedades de inversión que adquieran o mantengan activos o instrumentos, de cualquier naturaleza, de los cuales puedan obtener rentas derivadas del dominio, posesión o tenencia a título precario como, asimismo, de su enajenación”. Del tenor de esta norma, que comenzó a regir a partir del 1 de julio de 2020, se desprende que las sociedades de inversión comenzaron a estar gravadas con tributación municipal.

6°.- Que, por otro lado, el artículo 24 de la citada normativa, incorporado por la Ley Nº 20.033 de 1º de julio de 2005, dispone que “Tratándose de sociedades de inversión o sociedades de profesionales, cuando éstas no registren domicilio comercial, la patente se deberá pagar en la comuna correspondiente al domicilio registrado por el contribuyente ante el Servicio de Impuestos Internos. Para estos efectos, dicho servicio aportará esta información a las municipalidades, por medios electrónicos, durante el mes de mayo de cada año”. Esta regla, que debe ser interpretada armónicamente con lo previsto en el inciso tercero del artículo 23, lleva necesariamente a establecer que las sociedades de inversión pasivas deben pagar una contribución municipal, la cual se determina con la información que cada año entrega el contribuyente al Servicio de Impuestos Internos.

7°.- Que, en consecuencia, llevan la razón los jueces del fondo al fallar como se hizo por lo que no se advierte yerro de legalidad alguno en el fallo que ahora se reprocha, por cuanto la ejecutada realiza una actividad lucrativa, la que no puede sino ser terciaria, pues lo es toda actividad que no sea primaria ni secundaria y únicamente quedan exentas las mencionadas en el artículo 27 del Decreto Ley Nº 3.063, por cuanto su finalidad no es lucrativa. Por otro lado, con la Ley N° 20.033 que modificó el artículo 24 de la Ley de Rentas Municipales y la Ley N°21.210, con la cual se incorporó un nuevo inciso 3º al artículo 23 de la Ley sobre Rentas Municipales, ha sido el legislador quien expresamente reconoce a las sociedades de inversión como entes sujetos al pago de patente comercial, de modo que no es posible entenderlas excluidas.

8º.- Que, así las cosas, el argumento que expone el recurrente no tiene asidero legal, precisamente cuando se pretende el cobro de patentes comerciales posteriores al 1 de julio del año 2020, como ocurre en este caso, ya que se cobran periodos del año 2021 al 2023.

Por ello, no se advierte que el derecho se haya aplicado incorrectamente en el presente caso, por tanto, no existe infracción a ninguna de las normas que se denunciaron en el recurso de casación en el fondo.

9°.- Que, en suma, el recurso no podrá prosperar y será rechazado, como se dirá, por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Y de conformidad además a lo prevenido en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido por el abogado Cristhian Camus, en representación de la parte ejecutada, en contra de la sentencia de catorce de enero del año en curso, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Regístrese y devuélvase

Nº 4.117-2025

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E. y señora María Soledad Melo L.