Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
- Fecha
- 9 de abril de 2025
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con Inversiones Belisu Limitada
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 10790-2022
- Primera instancia
- 29º Juzgado Civil de Santiago, Rol 28586-2019
- Ministros
- Leonor Etcheberry Court, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- María Melo Labra
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 2469
Código de Procedimiento Civil: arts. 152, 157
Ley N° 20.720: arts. 287, 291 - Descriptores
- Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Error de derecho · Improcedencia de la sanción · Liquidación forzosa · Procedimiento concursal empresa deudora · Revocabilidad objetiva · Acción revocatoria concursal · Sentencia de reemplazo · Resolución que acoge el incidente de abandono del procedimiento · Sanción por inactividad de las partes · Objeto de la acción
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 252609-2023, 9 de abril de 2025, «con Inversiones Belisu Limitada»
Historia del caso
En el mismo rol 252609-2023
- Casación en el fondo Abandono del procedimiento 9 abr 2025
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, nueve de abril de dos mil veinticinco.
VISTO:
En los autos rol C-28.586-2019, juicio sumario correspondiente a una acción revocatoria concursal, caratulada “nombre reservado / Inversiones Belisu Limitada”, el Vigésimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de quince de julio de dos mil veintidós, que corre bajo el folio 5 del cuaderno 3, acogió el incidente de abandono del procedimiento promovido por la demandada doña nombre reservado.
La demandante y liquidadora concursal apeló de aquella resolución y el día veinticuatro de noviembre de dos mil veintitrés, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, confirmó lo decidido.
En contra de ese pronunciamiento, la actora dedujo el recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, la recurrente invoca como infringidos: los artículos 19, 20, 22, 23 y 384 del Código Civil; los artículos 82, 152, 157 y 348 del Código de Procedimiento Civil; los artículos 1, 5, 129 N°3, 170, 287, 288, 291 y 293 de la Ley N°20.720 y el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República.
En un primer acápite del recurso, analiza el motivo segundo de la sentencia de primer grado y señala que, en virtud de lo dispuesto en el citado artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, el abandono del procedimiento no procede en juicios de liquidación concursal, razón por la cual, con lo decidido, se vulneraría el debido proceso, además de lo dispuesto en los artículos 152 y 248 del citado cuerpo legal, además de los artículos 19, 20, 22 y 24 del código sustantivo, al hacerse una errada interpretación de las normas invocadas.
La actora y recurrente insiste en que, por el artículo 157 del código adjetivo, no debiera considerarse abandonado un juicio sumario de acción revocatoria concursal, ello porque la norma está redactada en plural, al referirse a los procedimientos concursales de liquidación, es decir, todos los regidos por la Ley N°21.270, siendo uno de esos procedimiento las llamadas acciones revocatorias concursales, razonamiento que vincula con los artículos 5 y 291 de la ley especial, ello porque el segundo de los citados hace una excepción al artículo 5, en cuanto a la tramitación, pero ello no sería óbice para no entender que igualmente es un procedimiento concursal de liquidación, puesto que los intereses que se protegen son los mismos, es decir, la protección de los acreedores, con fuertes manifestaciones de normas de orden público económico y que, si la interpretación se hiciera de manera restringida, podrían fácilmente quedar fuera los Acuerdos de Reorganización, que se regulan diferenciadamente de los procedimientos de liquidación propiamente tales.
Señala además que la acción revocatoria tiene una naturaleza incidental, por lo previsto en el artículo 5 de la ley de insolvencia, siendo un proceso accesorio al juicio de liquidación, para lo cual se remite al artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, aun cuando se tramita de forma sumaria, no pierde su carácter incidental, tal como lo sería una tercería respecto de un juicio ejecutivo.
Añade que la propia nomenclatura usa el mismo rol del proceso de liquidación del que pende y que además, se ingresa a una misma carpeta, de lo cual constaría que su alegación es correcta.
Expresa que las acciones revocatorias están accesoriamente relacionadas al proceso de liquidación concursal, por su naturaleza, porque uno de sus efectos retroactivos de la resolución de liquidación es permitir la declaración de inoponibilidad de determinados actos o contratos, dentro de un periodo de tiempo, en los términos de los artículos 287 y 288 de la ley del ramo, lo que tiene por finalidad recomponer el patrimonio del fallido, para así pagar a los acreedores, restableciendo la par condictio creditorium, siendo, por ende, una cuestión accesoria dentro de la liquidación, que requiere necesariamente que aquella resolución -de liquidación concursal-, esté dictada y tratándose de un procedimiento que sólo se puede ejercer por los acreedores o liquidador del proceso, entablándose la respectiva demanda en interés de la masa.
Por último, hace presente que si el proceso de liquidación termina, los juicios revocatorios también lo hacen.
En cuanto al segundo argumento del recurso, expresa que debió estimarse como útil para interrumpir, la actuación por la cual acompañaron con citación el expediente de la liquidación concursal, antes del término probatorio, puesto que, según el artículo 385 del Código de Procedimiento Civil, se puede aportar prueba antes del probatorio, procediendo a analizar el término prosecución del juicio y citando jurisprudencia en apoyo a su postura, además de resaltar que la pasividad, para considerar abandonado un proceso, debiera ser culpable e imputable al actor.
Por lo expresado, solicita que se acoja su recurso, se anule el fallo recurrido y se dicte una sentencia de reemplazo que rechace el incidente de abandono del procedimiento.
SEGUNDO: Que, para los efectos de una debida inteligencia de las cuestiones planteadas por la recurrente, es menester reseñar algunos de los antecedentes de mayor relevancia que surgen del proceso, en el cual se pronunció la sentencia que se impugna:
1) El 9 de enero de 2019, bajo el rol 18.968-18, el tribunal a quo, luego de rechazar la oposición de Inversiones Belisú Limitada, dictó la resolución de su liquidación forzosa;
2) El 27 de agosto de 2019, según consta del folio 112 y 113, la señora liquidadora concursal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 291 de la Ley N°20.720, interpuso la demanda revocatoria concursal, materia de este recurso, en contra de nombre reservado, en su calidad de adquirente del inmueble materia del proceso y en contra de la sociedad Belisú SpA., representada por doña nombre reservado.
La acción fue proveída en el rol de la causa de liquidación forzosa, no obstante lo cual, se le asignó un rol contencioso, a fin de ser tramitada por cuerda separada, siendo este el C-28.586-19.
3) Las demandadas fueron notificadas los días 9 de diciembre de 2019 y 9 de enero de 2020, según consta de los folios 22 (4E) y 30, realizándose la audiencia de estilo el 15 de enero de 2020, con la asistencia de la demandante y de la demandada nombre reservado, mientras que la demandada Belisú SpA, estuvo rebelde.
4) Según consta del folio 34, el día 15 de enero de 2020 se recibió la causa a prueba, notificándose de dicha providencia a las partes, los días 5 de febrero y 5 de marzo, ambos del año 2020.
5) El 2 de abril de 2020 el tribunal suspendió la audiencia de exhibición de documentos decretada, hasta una vez superada la emergencia sanitaria, reactivándose el probatorio con fecha 30 de diciembre de 2021, a partir de la notificación por cédula de aquella determinación a la demandada.
6) Con fecha 15 de junio de 2022 la actora acompañó diversos documentos.
7) El 11 de julio de 2022, según consta del folio 92, se notificó por cédula a la demandada señora nombre reservado quien, al día siguiente y en el folio correlativo, alegó el abandono del procedimiento, considerando como última resolución recaída en gestión útil, la de 30 de diciembre de 2021, que reactivó el probatorio, contabilizando desde esa fecha y hasta su notificación, un lapso superior a seis meses.
8) Al evacuar el traslado la actora, alude a la presentación realizada el día 15 de junio de 2022, en la cual se aportó una copia del ebook con la tramitación de la causa de liquidación, gestión que sería útil.
Además, señala que el instituto del abandono del procedimiento no procede en los juicios tramitados según la Ley N°20.720, atendido lo dispuesto en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, citando un fallo del 15° Juzgado Civil de esta ciudad, en apoyo a su postura.
9) Por sentencia de 15 de julio de 2023, se acogió la incidencia planteada, decisión que fue apelada por la demandante.
10) El 24 de noviembre de 2023, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago confirmó lo decidido.
TERCERO: Que, la sentencia impugnada confirmó pura y simplemente la decisión de primer grado.
Por su parte, el tribunal a quo, para acoger el incidente de abandono del procedimiento, tuvo en consideración que el de autos es un juicio sumario, distinto e independiente del proceso de liquidación concursal, que no está exento de la sanción prevista en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, estimando que esa razón es suficiente para rechazar el argumento invocado en ese sentido.
Además, razona que al notificarse la reactivación del procedimiento, decretada el 30 de diciembre de 2021, recién el 11 de julio de 2022, pasaron más de siete meses de inactividad, sin que la presentación de junio de ese año, por la cual la actora acompañó documentos y su resolución tengan la aptitud para interrumpir la pasividad detectada.
CUARTO: Que, de lo antes expresado, fluye que el quid del asunto consiste en determinar si la institución de abandono del procedimiento es procedente en un juicio como el de autos, es decir, una acción revocatoria concursal, promovida en un procedimiento de liquidación forzosa de una empresa deudora.
QUINTO: Que, para los efectos de resolver este asunto, resulta útil recordar que el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil establece que: “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.”
Por su parte, el artículo 157 del mismo cuerpo legal dispone que: “No podrá alegarse el abandono del procedimiento en los procedimientos concursales de liquidación, ni en los de división o liquidación de herencias, sociedades o comunidades.”
SEXTO: Que, por otro lado, resulta relevante recordar que las acciones revocatorias concursales, de revocabilidad objetiva, como la de autos, tienen como legitimados activos únicamente a los acreedores, veedores y liquidadores concursales, tal como lo dispone el artículo 287 de la Ley N°20.720.
La norma citada establece además que estas acciones requieren, previo a su interposición, la existencia de un procedimiento concursal de reorganización o de liquidación lo que implica, a contrario sensu, que sin esos procesos, una demanda revocatoria concursal no puede llegar a existir.
Los actos o contratos que se atacan, mediante un juicio como el de autos, son aquellos ejecutados o celebrados por la empresa deudora, dentro del año anterior al inicio del procedimiento concursal.
El artículo 291 inciso segundo de la ley del ramo estatuye que estas acciones “…se entablarán en el interés de la masa y se deducirán en contra del Deudor y el contratante, si correspondiere.”
SÉPTIMO: Que, tal como lo ha expresado el profesor don Juan Luis Goldenberg Serrano, la finalidad de estos juicios, en el marco de los procedimientos concursales, que pretenden una recomposición del patrimonio del deudor, puede entenderse en el marco general de un diseño concursal que pretende aumentar los niveles de satisfacción de los acreedores, de lo cual concluye que “…el perjuicio debe ser comprendido como el elemento central sobre el cual se construye todo el sistema de revocación concursal”. (Revista Ius et Praxis, Año 22, Nº1, 2016, pp. 87 – 128, Universidad de Talca - Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, El perjuicio como justificación de la revocación concursal).
OCTAVO: Que, de todo lo antes razonado, se hace necesario concluir que el objeto de las acciones revocatorias concursales es el evitar el perjuicio de la masa de acreedores, frente a actos celebrados por la empresa deudora, dentro del término establecido en la ley, llámese pagos anticipados, de deudas vencidas, constitución de gravámenes o todo acto o contrato, celebrado a título gratuito, a fin de ordenar la restitución del bien de que se trate a la masa, lo que finalmente persigue el cumplimiento del principio matriz en los procesos de insolvencia, cual es, el de la par condictio creditorium, previsto en el artículo 2469 del Código Civil.
Lo anterior, no hace más que establecer que, pese a tratarse de procedimientos diversos (uno especial y otro sumario), toda acción revocatoria concursal y la liquidación o reorganización de la que pende, están íntimamente relacionadas, siendo las primeras -acciones revocactorias- procesos accesorios al juicio concursal del cual surgen, dependiendo íntimamente de ellos, como ya se dijo.
Es más, con la reforma surgida a partir de la Ley N°21.563, publicada el 10 de mayo de 2023, el artículo 254 de la ley de insolvencia pasó a tener un inciso segundo, que dispone: “Si se hubiere promovido el incidente del artículo 169 A o deducido las acciones previstas en el Capítulo VI, el tribunal no podrá dictar la resolución de término sino hasta que se encontrare firme o ejecutoriada la resolución que falla el incidente, en el primer caso, o la sentencia que se pronuncia sobre las acciones deducidas, en el segundo.”, norma que si bien no resulta aplicable en la especie, permite asentar todo lo antes razonado, puesto que el legislador ha querido fijar la idea de accesoriedad de las acciones revocatorias respecto de la liquidación concursal, con la orden de terminar con todos los procesos accesorios (los incidentes de mala fe y las mencionadas acciones revocatorias) previo a la declaración de término de un juicio de insolvencia.
A contrario sensu, se ha establecido, con la modificación citada, algo que ya se intuía de las normas antes citadas, cual es, que no puede subsistir una acción como la de autos, sin la vigencia de una liquidación o reorganización concursal, de lo cual fluye absolutamente, su carácter accesorio.
NOVENO: Que, entonces, de todo lo antes razonado, solo cabe concluir que la acción revocatoria concursal en la que recae el recurso en análisis es un proceso accesorio al juicio de liquidación forzosa de la empresa deudora Belisú SpA., dependiendo el primero del segundo para su inicio y siendo su finalidad la de restituir a la masa los bienes que hubieren salido de aquella, en caso de acogerse la demanda, lo cual da cuenta que, cualquier sentencia que se dicte tendrá sentido, únicamente en la medida en que ella pueda ejecutarse en el proceso de liquidación, puesto que es en él en donde se procederá, por la señora liquidadora concursal, a hacer los repartos que correspondan a la masa de acreedores, no siendo viable otra hipótesis de pago universal, en caso de acogerse la demanda una vez terminado el juicio de insolvencia.
DÉCIMO: Que, asentado lo anterior, corresponde revisar ahora la redacción del ya citado artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, el cual alude a los “procedimientos concursales de liquidación”, en los cuales no es posible alegarse el abandono del procedimiento.
Como ya se dijo, un juicio como el de autos, es un proceso accesorio al de liquidación concursal a partir del cual se originó.
Y lo accesorio, sigue la suerte de lo principal.
Por ende, al referirse el citado artículo a los procedimientos concursales de liquidación, incluye dentro de aquéllos a las acciones revocatorias concursales, no siendo procedente entonces, declarar abandonados esos juicios, al existir una norma jurídica que lo impide.
UNDÉCIMO: Que, lo razonado, pone de manifiesto el desacierto en que incurrieron los juzgadores al desatender la naturaleza jurídica y finalidad del procedimiento en que se tramita la acción revocatoria concursal, aplicando la sanción del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en un caso que no correspondía hacerlo en virtud de lo dispuesto en el artículo 157 del mismo cuerpo legal, habiendo influido, esa infracción de ley, sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que el error de derecho antes anotado condujo a los jueces a acoger, erradamente, un incidente de abandono del procedimiento, en circunstancias que debió rechazarlo, por improcedente.
DUODÉCIMO: Que, en virtud de lo expuesto y habiéndose infringido las normas recién citadas, el recurso de casación en el fondo será acogido.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Cristian Rodríguez Josse, en representación de la parte demandante y, en consecuencia, se invalida la sentencia de veinticuatro de noviembre de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, dictándose a continuación, en forma separada y sin nueva vista el fallo que corresponde, conforme a la ley.
Regístrese.
Redacción a cargo de la ministra señora María Soledad Melo Labra.
Nº 252.609-2023.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L. y los Abogados integrantes señora Leonor Etcheberry C. y señor Álvaro Vidal O.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Abogado integrante señor Vidal, por ausencia.