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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 234306-202316 abr 2025

Afectación de derechos de terceros

Fecha
16 de abril de 2025
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Afectación de derechos de terceros
Carátula
nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Temuco, Rol 678-2023
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Temuco, Rol 221-2022
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Fabiola Lathrop Gómez, Gloria Chevesich Ruiz, Jessica González Troncoso, Mireya López Miranda
Redacción
Mireya López Miranda
Normas aplicadas
Decreto s/n: arts. 13, 52, 88
Descriptores
Afectación de derechos de terceros · Subdivisiones prediales · Negativa del conservador a practicar inscripción · Reclamo contra el conservador de bienes raíces · Competencia del conservador de bienes raíces
Cita
Corte Suprema, Rol N° 234306-2023, 16 de abril de 2025

Texto íntegro

Santiago, dieciséis de abril de dos mil veinticinco.

Vistos:

En autos rol V-221-2022 sustanciados ante el Segundo Juzgado Civil de Temuco, sobre solicitud para que se ordene al Conservador de Bienes Raíces de esa ciudad practicar una inscripción de propiedad, por sentencia de cuatro de abril de dos mil veintitrés se denegó la petición.

Apelada esa sentencia por la parte solicitante, una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, la confirmó.

En contra de la última decisión la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo y acusó la infracción de las normas que indica, solicitando que se lo acoja y se la anule, acto seguido, sin nueva vista y separadamente, se dicte la de reemplazo que haga lugar a su solicitud de inscripción de la propiedad que singulariza como especie o cuerpo cierto.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que, en concepto de la recurrente, la sentencia impugnada vulnera los artículos 13, 39, 52, 53, 82, 85 y 88 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, al confirmar la sentencia de primer grado que denegó el reclamo deducido por su parte en contra de la negativa del señor Conservador de Bienes Raíces de Los Andes (sic) de subinscribir al margen de la inscripción de dominio del predio que describe.

Sostiene que el tribunal denegó su petición por considerar que la solicitud de subinscribir como cuerpo cierto un porcentaje de acciones y derechos en un inmueble que, dada su historia conservatoria, pertenece a más propietarios, podría, en caso de prosperar, afectar derechos de terceros que no han sido emplazados en la presente gestión y que no se encontraría en el deber legal de archivar instrumentos que pretendan corregir o agregar elementos no esenciales de las inscripciones a su cargo si éstas no contienen un defecto ostensible que deba ser enmendado o suplido.

Plantea que tal razonamiento es erróneo porque es un hecho reconocido en la sentencia y que, además, consta de los documentos acompañados que la propiedad se encuentra individualizada en especie o cuerpo cierto, por lo que se cumple con los requisitos para considerarla como un predio independiente del sitio matriz del cual procedió la subdivisión que se indicó.

Agrega que la solicitud de su parte solo pretende regularizar aquello que en los hechos es una realidad, sin que existan litigios o juicios pendientes respecto de la titularidad del verdadero dueño. De esta forma, considera que se infringe el artículo 13 del Reglamento citado, porque su solicitud no es legamente inadmisible, vulnerándose por indebida aplicación.

Añade que también se vulneran los artículos 52 y 53 del mismo Reglamento, ya que ambas disposiciones enumeran los títulos que deben y pueden inscribirse, siendo el suyo un título perfectamente contemplado en tales normas, por lo que resulta errado lo que señala el juez de primer grado en sus considerandos sexto y séptimo.

Afirma que la aseveración del tribunal en cuanto a una eventual afectación de terceros no constituye un motivo que impida la subinscripción que requiere, ya que estos presuntos derechos se encuentran resguardados, en atención a que se trata de regularizar una situación fáctica existente, sin que haya más propietarios, litigio o juicio pendiente, contando su parte con un inmueble con deslindes especiales y generales debido al plano de subdivisión realizado e inscrito.

Segundo: Que la recurrente al explicar cómo los errores de derecho denunciados influyen en lo dispositivo de la sentencia, refiere que, de no haberse cometidos tales errores, la sentencia habría revocado la de primer grado y habría accedido al reclamo. Por ello solicita que se acoja el recurso, se anule la sentencia impugnada y se dicte otra de reemplazo que acoja la solicitud de inscripción judicial de la propiedad como especie o cuerpo cierto respecto de la inscripción de fojas 7473 F número 9230 correspondiente al año 2006 del Primer Conservador de Bienes Raíces de Temuco, según solicitud de escritura pública de fecha 27 de mayo de 2022 ante Notario Público de Temuco don Héctor Efraín Basualto Bustamante, bajo su Repertorio número 2241-2022 y rectificada el 29 de julio de 2022 bajo Repertorio 3680-2022, ante el mismo Notario Público de Temuco, o lo que esta Corte determine conforme al mérito de autos.

Tercero: Que, como se sabe el recurso de casación en el fondo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil procede cuando la sentencia se ha dictado con infracción de ley y ha influido substancialmente en lo dispositivo de dicha sentencia; se trata además de un recurso de derecho estricto en tanto debe respetarse los hechos fijados por el tribunal de la instancia, los cuales resultan inamovibles para la Corte de casación a menos que, se denuncie y compruebe la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba.

Cuarto: Que, para el análisis del recurso de casación, resulta pertinente señalar los siguientes antecedentes que permiten una mejor comprensión de la causa:

1. Doña nombre reservado solicitó ante el Conservador de Bienes Raíces una inscripción como especie o cuerpo cierto, de un 4,6% de acciones y derechos que corresponde al lote B resultante de la subdivisión del lote 8 que singulariza.

2. El Conservador de Bienes Raíces informó que no correspondía efectuar esa inscripción, puesto que de acuerdo con el certificado N° 41 emitido por el SAG en el año 2003, el lote B, surgió sólo para ser anexado a otro inmueble, constando expresamente en dicho certificado que “sólo se autoriza para ser anexado a la propiedad colindante del señor nombre reservado”, que el inmueble ahora es urbano, por lo que la subdivisión practicada ha perdido valor, no siendo el SAG el organismo pertinente en la actualidad, ya que los lotes resultantes, al no haber sido transferidos y al no haberse practicado la correspondiente inscripción a su respecto, no han nacido a la vida jurídica. Añadió que la única forma de radicar el porcentaje de acciones y derechos de es que es dueña doña nombre reservado en el inmueble ya singularizado como cuerpo cierto, es que sus propietarios hagan la correspondiente subdivisión, autorizada por la Dirección de Obras de la Municipalidad de Temuco, cumpliendo los requisitos que establece el ordenamiento jurídico y, luego hagan una partición, adjudicando como lo estimen conveniente el lote que corresponda, pero no de la forma que se pretende perjudicando eventualmente a los demás comuneros. Finalmente señaló que la señora nombre reservado era dueña de acciones y derecho equivalentes a un 4,6% que recaen en el inmueble denominado Resto del Lote N° 8, careciendo de eficacia la subdivisión indicada respecto de los lotes que no fueron inscritos, por lo que de pretender radicar dichas acciones y derechos en un cuerpo cierto debe procederse con la subdivisión por la Municipalidad de Temuco con la consecuente partición.

Quinto: Que el tribunal estableció como hechos de la causa los siguientes:

1. Lo que se solicita inscribir como cuerpo cierto es un porcentaje de acciones y derechos de un inmueble, que, dada su historia conservatoria, pertenece a más propietarios.

2. De prosperar la petición podría afectar derechos de terceros que no han sido emplazados en la presente gestión.

3. Existen procedimientos técnicos administrativos que permiten con la anuencia de eventuales interesados, arribar a la solución deseada sin perjudicar derechos de terceros.

Sobre la base de tales hechos, el tribunal desechó la petición porque estimó que no correspondía que fuere tramitada por medio de un procedimiento no contencioso, ya que podía afectar derechos de terceros, indicando que había otras vías por las que la solicitante podía arribar a la solución deseada.

Sexto: Que para el recurrente la decisión jurisdiccional violenta los artículos 13, 39, 52, 53, 82, 85 y 88 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces.

Sobre el particular, el artículo 13 dispone, como regla general, que el Conservador no puede rehusar ni retardar las inscripciones, pero luego admite una excepción cuando la inscripción es en algún sentido legalmente inadmisible, dando ciertos ejemplos de ello. En el caso planteado, el Conservador se rehusó a practicar la inscripción o subinscripción que se le requería por varias razones: porque la propiedad sobre la que recaerían los derechos de la solicitante tiene su origen en una subdivisión que, en su oportunidad autorizó el SAG cuando el inmueble era rústico -hoy es urbano-, que los lotes resultantes de la subdivisión no fueron inscritos por lo que no nacieron a la vida jurídica y porque podía perjudicar derechos de terceros.

Ahora bien, el artículo 52 dispone los títulos que el Conservador debe inscribir: los traslaticios de dominio, los títulos relativos a minas, la constitución de los fideicomisos que afecten a bienes raíces, la de usufructo, uso o habitación que recaigan en inmuebles por actos entre vivos, la constitución, división, reducción y redención del censo, la constitución del censo vitalicio y la constitución de la hipoteca; la renuncia de cualquiera de los derechos ya enumerados, los derechos de interdicción provisoria o definitiva, el de rehabilitación del disipador y demente, el que confiera la posesión definitiva de los bienes del desaparecido y el que conceda el beneficio de separación de bienes, según el artículo 1385 del Código Civil.

Por su parte el artículo 53 prescribe que también pueden inscribirse: toda condición suspensiva o resolutoria del dominio de bienes inmuebles o de otros derechos reales constituidos sobre ellos, todo gravamen impuesto en ellos, el arrendamiento en el caso del artículo 1962 del Código Civil y cualquier otro acto o contrato cuya inscripción sea permitida por la ley y todo impedimento o prohibición referente a inmuebles.

Pues bien, en ninguna de estas hipótesis de inscripción se encuentra la situación planteada por la solicitante, es más, tampoco la subsume en alguno de los casos que obligan al Conservador a inscribir por lo que mal puede aceptarse el reproche de quebrantamiento a estos preceptos.

Con todo, no puede soslayarse la circunstancia advertida por el Conservador en cuanto a que los derechos de la recurrente, 4,6% del lote B resultante de la subdivisión del lote 8, dan cuenta que, al inicio hubo una comunidad que si bien fue subdivida cuando el predio era rústico, al no inscribirse los lotes restantes dicha subdivisión perdió eficacia, por lo que la negativa a inscribir ahora como especie o cuerpo cierto el inmueble -actualmente urbano- de la solicitante, aparece justificada.

Séptimo: Que los demás preceptos que se dicen infringidos se refieren a la falta absoluta de títulos de alguna de las asignaciones legales, o a la obligación de devolver el título con nota de haberse inscrito, sin que se divise, ni explique cómo pudieron quebrantarse.

Octavo: Que en relación con la vulneración al artículo 88 del Reglamento, cabe señalar que dicho precepto se refiere a la rectificación de errores, omisiones, o cualquiera otra modificación equivalente que el Conservador, de oficio o a petición de parte, tenga que hacer conforme al título inscrito, la que será objeto de una subinscripción indicándose la forma de proceder a ello.

En el caso planteado no se da ninguna de estas hipótesis ya que no hay error u omisión que corregir por lo que la norma aludida no resulta transgredida.

Noveno: Que, finalmente, el tribunal de fondo tuvo además como razón para desechar la solicitud de la requirente la circunstancia de la eventual afectación de terceros, cuestión que impedía tramitar el asunto por un procedimiento de naturaleza voluntaria, aspecto que no fue atacado por el recurso de casación, salvo, mediante la simple aseveración que no hay juicios ni litigios pendientes, pero tal antecedente no constituye un hecho de la causa que permita derribar la cautela de protección hacia terceros que ha tenido tanto el Conservador como el tribunal, argumento que por lo demás es altamente plausible si se tiene en cuenta el origen de los derechos de la recurrente que incluye predios de mayor extensión que fueron subdivididos.

Décimo: Que, las consideraciones precedentes conducen a desestimar los yerros denunciados, y concluir que la decisión es producto de la correcta aplicación de las normas sustantivas a la materia de que se trata, por lo que el recurso deducido por la parte solicitante debe ser necesariamente rechazado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la parte solicitante contra la sentencia dictada el seis de septiembre de dos mil veintitrés por la Corte de Apelaciones de Temuco.

Redactó la ministra Mireya López M.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 234.306-2023

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por las ministras señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., Jessica González T., Mireya López M., y la abogada integrante señora Fabiola Lathrop G. No firma la Abogada Integrante señora Lathrop, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, dieciséis de abril de dos mil veinticinco.