Falta de prueba del daño
- Fecha
- 21 de abril de 2025
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Agrícola Westfalia Limitada con Electrica Pilmaiquen S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Valdivia, Rol 53-2023
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Osorno, Rol 2117-2021
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Jessica González Troncoso, Leonor Etcheberry Court, Mireya López Miranda
- Redacción
- Leonor Etcheberry Court
- Descriptores
- Falta de prueba del daño · Reclamo del monto de la indemnización · Valor probatorio del informe de peritos · Reclamación del monto de la indemnización determinada por la constitución de servidumbre eléctrica · Indemnización de servidumbre eléctrica · Comisión tasadora de peritos
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 210562-2023, 21 de abril de 2025, «Agrícola Westfalia Limitada con Electrica Pilmaiquen S.A.»
Texto íntegro
Santiago, veintiuno de abril de dos mil veinticinco.
Vistos:
En autos rol Nº C-2117-2021, del Primer Juzgado de Letras de Osorno, caratulados “Agrícola Wesfalia Limitada con Eléctrica Pilmaiquén S.A.”, mediante sentencia de veinticuatro de diciembre de dos mil veintidós, se acogió parcialmente la demanda de reclamación del monto indemnizatorio por la constitución de una servidumbre eléctrica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley General de Servicios Eléctricos, deducida por Agrícola Westfalia en contra de Empresa Eléctrica Pilmaiquén S.A.
Se alzaron ambas partes, y una sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, mediante sentencia de diecisiete de agosto de dos mil veintitrés, revocó la de primer grado, y en su lugar, rechazó la demanda.
En contra de dicha decisión la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo, que pasa a analizarse.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la recurrente denuncia que la sentencia impugnada infringió lo dispuesto en los artículos 1698, 1700 y 1706 del Código Civil, artículos 342, 384 Nº 2, 425, 426 y 428 del Código de Procedimiento Civil y artículos 69 y 70 de la Ley General de Servicios Eléctricos, toda vez
que la sentencia no fundamentó acerca de las razones lógicas, científicas, técnicas ni de experiencia por las cuales le otorgó pleno valor probatorio al informe elaborado por la Comisión Tasadora, además, porque tampoco señala las razones por las que desestima la prueba documental que acompañó en primera instancia, relativa a inscripciones de dominio que se refieren a compraventas sobre terrenos de características compatibles y coincidentes con el inmueble de autos, que si ponderó adecuadamente la de primera instancia, al fijar el monto del metro cuadrado de terreno en la suma de $3.352, considerando que sobre los terrenos no tendrá ninguna facultad de uso y goce, dado que la servidumbre de ocupación no se lo permitirá, no obstante, el fallo reclamado fijó el valor del metro cuadrado en la suma de $1.500, de acuerdo al monto que estableció la Comisión Tasadora.
Indica que la sentencia tampoco consideró los documentos acompañados referidos a servidumbres de transmisión eléctrica, menos severas que la de inundación solicitada, de las que aparece que el valor promedio es de $4.408 el metro cuadrado, ni lo que pagó la demandada a un tercero por constitución de servidumbre voluntaria de ocupación e inundación, en que sufragó la suma de 2.375 unidades de fomento por hectárea, todo lo cual arroja un valor comercial con creces superior a los $1.500 por metro cuadrado regulado por la Comisión Tasadora y que hizo suyo el fallo impugnado.
Agrega que, asimismo, que no se indicaron motivos para desestimar los dichos de los testigos que presentó, quienes expresaron que el metro cuadrado de suelo en el sector fluctúa entre $6.000 y $16.000, como también el reconocimiento que efectuó por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, el 13 de junio de 2022, como zona de “interés turístico” las provincias de Río Bueno y Puyehue en que se encuentra ubicado el predio gravado con la servidumbre, limitándose a señalar el fallo, de manera amplia e infundada, que la valoración de la Comisión Tasadora era la que correspondía aceptar, con lo cual se afectan las leyes reguladoras de la prueba, que establecen un procedimiento de valoración y preeminencia cuando ellas son contradictorias.
Refiere que la Ley General de Servicios Eléctricos no regula una metodología para acreditar el valor de los suelos y montos de las indemnizaciones, sino que sólo establece que debe pagarse el valor comercial y que se indemniza de acuerdo al mérito de la prueba rendida, por lo que son aplicables las reglas generales de apreciación y ponderación de la prueba, las que reitera que fueron infringidas, pues lo que se discute es el valor del suelo y no la forma en cómo se determinó por la Comisión Tasadora, omitiendo analizar que los peritajes practicados en causas diversas dicen relación con el mismo proyecto eléctrico y con terrenos colindantes, olvidándose la sentencia de aplicar el mecanismo de las presunciones judiciales, ya que, según jurisprudencia que cita, para los efectos de la indemnización se debe considerar todo perjuicio, pudiendo extenderse a aspectos estéticos o paisajísticos, a los que se puede atribuir naturaleza pecuniaria, teniendo presente que la prueba documental presentada para acreditar el valor comercial del predio fue objetada por la contraria, sin embargo, aquella fue rechazada.
En virtud de lo anterior, solicita invalidar la sentencia impugnada, dictando una de reemplazo que haga lugar a la demanda, fijando la indemnización en $8.000 el metro cuadrado de terreno ocupado o la suma que esta Corte determine prudencialmente, con costas.
Segundo: Que, la judicatura del fondo tuvo por acreditado los siguientes presupuestos fácticos:
a) La servidumbre eléctrica grava el predio de Agrícola Wesfalia Limitada denominado resto de terreno que forma parte del fundo “La Capilla”, ubicado en la comuna de Puyehue, provincia de Osorno, de una superficie de 250 hectáreas, de las cuales 14,05 hectáreas son afectadas por la construcción de la “Central Hidroeléctrica Los Lagos”, ubicada en el río Pilmaiquén, comunas de Río Bueno y Puyehue, provincias de Ranco y Osorno, regiones de Los Ríos y Los Lagos, respectivamente, cuyo titular es la demandada Empresa Eléctrica Pilmaiquén S.A., a quien le fue concedida concesión eléctrica por Decreto Supremo Nº 113, de 13 de septiembre de 2018, del Ministerio de Energía, a fin de desarrollar el señalado proyecto.
b) La Comisión Tasadora fue designada por Resolución Exenta Nº 34.778, de 27 de julio de 2021, de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, con el objeto de determinar el valor de las indemnizaciones a pagar por la demandada.
c) El informe de la Comisión Tasadora estableció que los terrenos gravados por la servidumbre serán inundados, considerándose para la determinación de los montos a indemnizar los criterios señalados en el artículo 69 de la Ley General de Servicios Eléctricos, así como la visita a terreno y observación de sus características, cuyo destino es la explotación agrícola; también valores de transacciones por servidumbres de terrenos similares, compraventas de propiedades del sector efectuadas en el último tiempo y avalúo fiscal de la propiedad en comento; concluyendo que la indemnización a pagar al dueño del terreno incluye los siguientes apartados, en virtud de un valor base de $1.500 por metro cuadrado, fijado de acuerdo a los referidos parámetros:
1.- El valor de los terrenos inundados, en un total de $210.750.000.
2.- Perjuicios durante la construcción $9.177.600., con una limitación del 80%;
3.- Terreno ocupado por servidumbre temporal, sin ocupación.
4.- Perjuicios por tala de árboles y daño a vegetación en la suma de $23.532.000.
5.- Perjuicios por daño a pradera en la suma de $2.535.000.
6.- Perjuicios por daño a pozo lastrero, por un total de $45.000.000.
7.- Perjucios a obras de infraestructura productiva por un valor de $4.800.000.
8.- Afectación indirecta, no hay.
9.- Afectación obras anexas por la suma de $ 500.000.
10.- Inutilización o demérito predial por la suma de $21.175.000.
11- Incremento del artículo 70 de la LGSE del 20% adicional sobre Nº 1 y 2 por la suma de $43.985.520.
12.- Total de la valoración $361.355.120.
d) No se acreditó afectación a la belleza escénica del predio gravado, uso turístico, actividades extractivas u otros proyectos.
Sobre la base de dichos hechos, el fallo impugnado razonó que ante la falta de acuerdo en la indemnización que debe otorgarse al titular del predio sirviente, por la constitución de una servidumbre en virtud de concesión eléctrica, se debe constituir y proceder a nombrar a los integrantes de una Comisión Tasadora, la que debe avaluar el daño, considerando que en esta materia el principio de la reparación integral en favor del propietario del predio está limitado a las partidas indemnizatorias previstas en los artículos 69 y 70 de la Ley General de Servicios Eléctricos, que se refieren a menoscabos ciertos, reales y efectivos, descartando los de carácter incierto, hipotético o eventual, excluyendo, por tanto, por falta de certeza del daño, el derecho a obtener indemnización por meras proyecciones, ideas o proyectos que carecen de un sustrato presente, preciso y delimitado, los que no quedan comprendidos dentro de las partidas indemnizatorias a considerar por la Comisión Tasadora en el proceso de avaluación de daños que le encomienda la ley, las que, en la especie, se ajustan a los requisitos generales provenientes del derecho de daños, así como al marco regulatorio aplicable al sistema eléctrico, con lo que los ítems reclamados por el demandante carecen de una realidad actual o futura, al no haberse rendido prueba sobre la existencia de los proyectos invocados o la ocurrencia de los daños asociados a la constitución de la servidumbre, aludiendo a daños ya contemplados en otros capítulos indemnizatorios, ya considerados, o bajo otras denominaciones, pretendiendo que se valoren como partidas autónomas, siendo que no configuran unos diversos a los ponderados y aquilatados por la comisión, lo que ocurre particularmente con las actividades desarrolladas o por desarrollar, como es la plusvalía, paisajismo, turismo, privacidad y actividades extractivas; eventos o ideas que no cuentan con mayor sustento, pretendiendo la indemnización de un acaso o probabilidad, que no configura un daño real, actual, efectivo y cuantificable en los términos que se exigen por la normativa atingente.
Seguidamente, señaló que respecto a la prueba documental consistente en inscripciones de dominio, títulos y contratos, no alteran lo concluido, pues son un elemento comparativo, pero no determinante a fin de fijar el monto de la indemnización, al igual que la testimonial, que por su vaguedad e imprecisión tampoco permite arribar a una conclusión favorable a las pretensiones del actor, teniendo presente que la determinación del daño se realiza caso a caso. Y que en cuanto a los peritajes acompañados, fueron evacuados en causas diversas, es decir, no fueron dispuestos ni practicados en el proceso, por lo que en el presente carecen de mérito probatorio y del rigor que tal prueba exige dado su carácter técnico en relación con el objeto del juicio, constituyendo sólo un posible referente y patrón comparativo sobre el precio de diversos predios, por lo que haberlos considerado con valor vinculante mayor al que corresponde, importa apartarse del mérito del proceso.
Concluyendo que el reclamo en contra de la Comisión Tasadora está desprovisto de fundamentos, pues las calidades profesionales de sus integrantes y sus respectivas habilidades, por una parte, y la falta de motivos que expliquen los mayores daños y sus avalúos que se alegan en la demanda, diversos a los señalados en la ley, no permiten desvirtuar los rubros y montos indemnizables que fundada y racionalmente consignó en su informe la Comisión Tasadora, por lo que dispuso el pago de la suma que fijó, regulados en la suma total de $361.355.120, con intereses corrientes desde que la demandada se constituya en mora, con costas.
Tercero: Que, en el análisis de los vicios denunciados, cabe tener presente que el recurso de casación en el fondo, según lo dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, procede en contra de sentencias que se hayan pronunciado con infracción de ley y que haya influido substancialmente en su parte dispositiva. Luego, para que un error de derecho afecte esencialmente en lo resolutivo de una sentencia, como lo exige la ley, debe consistir en una equivocada aplicación, interpretación o falta de aplicación de aquellas normas destinadas a decidir la cuestión controvertida.
Cuarto: Que, como se aprecia de los términos en que se construye el recurso de casación en el fondo, los errores de derecho denunciados se sustentan en que se rechazó la demanda al no haberse ponderado adecuadamente la prueba presentada, de la que consta que el valor del metro cuadrado del terreno gravado sería superior al fijado, sin embargo, debe recordarse que este tribunal ha señalado con anterioridad que el establecimiento de los presupuestos fácticos es una facultad privativa de la judicatura de la instancia, la que en general no admite revisión por este medio, a menos que se haya denunciado en forma eficiente la infracción de normas reguladoras de la prueba. Es necesario tener presente que el objeto del recurso de casación en el fondo se circunscribe a la revisión y análisis de la legalidad de la sentencia, es decir, a la correcta aplicación del derecho, sobre la base de los hechos tal y como soberanamente los ha dado por probados el tribunal del grado en uso de las facultades que son de su exclusiva competencia.
Quinto: Que, asimismo, se debe tener presente que la vulneración de las normas que se denominan reguladoras de la prueba se verifica, según lo ha señalado esta Corte de manera reiterada, cuando se altera la carga probatoria, se desatienden pruebas que la ley admite o se aceptan aquéllas que rechaza, o se desconoce el valor probatorio que la ley le asigna de manera obligatoria a determinados medios de prueba.
Se ha repetido que constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que debe sujetarse la magistratura. Luego, es soberana para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas dadas por el legislador. En este último aspecto, las determinaciones de los tribunales no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación en el fondo, en especial en aquellas materias en que se les entrega la valoración de las pruebas con ciertas directrices, que no llegan a constituir determinaciones imperativas.
Sexto: Que en ese contexto, en primer lugar, en cuanto a la transgresión del artículo 1698 del Código Civil es menester señalar que se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que a la luz de los antecedentes se observa que no ocurrió, atendido que la magistratura no liberó a ninguna de las partes de su obligación de acreditar sus asertos, sino que concluyó, de conformidad con el análisis de los antecedentes probatorios aportados, que aparecen correctamente determinados los perjuicios y su monto por la Comisión Tasadora y no se acreditaron otros, ni un valor diverso.
Séptimo: Que, seguidamente, en relación con las infracciones a lo dispuesto en los artículos 1700 y 1706 del Código Civil, artículos 342, 384 Nº 2, 425, 426 y 428 del Código de Procedimiento Civil y artículos 69 y 70 de la Ley General de Servicios Eléctricos, se observa que el recurso se limita a cuestionar la ponderación de la prueba documental y testimonial presentada, así como del informe de la Comisión Tasadora, pretendiendo que se les otorgue el valor que estima debió habérseles asignado, lo que escapa -como se apuntó- a la labor de esta Corte, pues la judicatura del grado es la facultada para fijar los hechos conforme a la valoración de los elementos de convicción aportados, lo que efectuado correctamente, de acuerdo a las normas reguladoras de la prueba, resulta inalterable para este tribunal.
A su vez, la recurrente cuestiona que en la ponderación del informe de la Comisión Tasadora se infringieron las reglas de la sana crítica, objetando la valoración que se le otorgó, lo que refleja una divergencia con los argumentos de la decisión, lo que, en ningún caso, importa una vulneración a aquellas reglas, sin perjuicio que no se señala particularmente cómo se configuró la transgresión a los elementos que componen el sistema de razonamiento de la sana crítica.
Al respecto, es útil recordar que esta Corte ha sostenido que la apreciación del mérito de un informe de peritos se traduce en un proceso intelectual con cuyo resultado se determina una cuestión de hecho, por lo que constituye una facultad que corresponde en forma soberana a la judicatura de la instancia y no queda sujeta, en principio, al control del tribunal de casación, pues la ley deposita en aquella la definición concreta y última, para cada caso, la manera en cómo apreciará la prueba, por lo que puede otorgar o no valor probatorio a los antecedentes allegados al proceso, razonando conforme la lógica, máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, quedando dentro de la denominada prueba judicial, diferenciándose así de la llamada legal o tasada. No obstante, también se ha dicho que si al apreciar la fuerza probatoria de un informe pericial allegado al proceso, se aparta notoriamente de ese análisis reflexivo y concordante con los parámetros señalados, la conclusión a la que arribe sí será susceptible de ser revisada por la vía de la casación, puesto que se habría producido infracción de esa directriz que por mandato de la ley gobierna el régimen de valoración de dicha probanza; lo que como se dijo, no ocurre en la especie.
Seguidamente, en cuanto a la infracción a lo dispuesto en el número 2 del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil no puede ser considerado como reguladora de la prueba, pues sólo establece que los dichos de testigos que reúnan los requisitos que indica pueden constituir plena prueba; lo que permite inferir que son los tribunales de la instancia los soberanos para apreciar la eficacia de sus testimonios a fin de dar por probados los hechos acerca de los que declaran, lo que implica que tienen amplia libertad para determinar la fuerza probatoria que surge de los mismos.
Con todo, respecto a la infracción a los artículos 426 y 428 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio que tampoco corresponden a normas reguladoras de la prueba, pues se limitan a establecer cuando puede constituirse una presunción y a la preferencia entre las pruebas contradictorias, respectivamente; se advierte que la recurrente no explica cómo, a su juicio, se habría producido en relación con las conclusiones a las que el tribunal arribó sobre la base de la prueba rendida, es decir, de qué manera se habría alterado el razonamiento lógico que derivó en la decisión impugnada, señalando únicamente que debieron aplicarse las presunciones judiciales para los efectos de valorar los peritajes evacuados en otras causas y la documental que acompañó, con lo que podía concluir que el valor comercial del predio era mayor al fijado por la Comisión Tasadora y que procedía la indemnización por aspectos estéticos o paisajísticos, lo que en definitiva más bien refleja que disiente de los razonamientos por los que se descartaron tales probanzas y pretende que se le otorgue el valor que alega, lo que como se dijo, no constituye el objeto del arbitrio deducido.
Por otro lado, tampoco se observa infracción a las normas sobre el valor probatorio de los instrumentos, por cuanto la documental allegada a la causa, fue expresamente descartada en la sentencia impugnada, sin haber desatendido su valor en atención a la naturaleza de los mismos.
Octavo: Que, atendido lo expresado, se evidencia que el fallo impugnado no incurrió en la vulneración a lo dispuesto en los preceptos jurídicos denunciados, sino que antes bien, se aplicó correctamente la normativa atingente al caso, por lo que el recurso de casación en el fondo deducido debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la parte reclamante en contra de la sentencia de diecisiete de agosto de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia.
Regístrese y devuélvase.
Nº210.562-2023.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por las ministras señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., Jessica González T., Mireya López M., y la abogada integrante señora Leonor Etcheberry C. No firman las ministras señoras Chevesich y Muñoz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal la primera y por estar con permiso la segunda. Santiago, veintiuno de abril de dos mil veinticinco.