Acción de precario
- Fecha
- 21 de abril de 2025
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 15158-2023
- Primera instancia
- 20º Juzgado Civil de Santiago, Rol 5436-2022
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- Álvaro Vidal Olivares
- Descriptores
- Acción de precario · Falta de presupuestos de la acción · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · No es vía idónea · Derecho de uso y de habitación · Título de ocupación · Requisitos del precario · Vínculo familiar · Sentencia judicial
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 16615-2024, 21 de abril de 2025, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 16615-2024
- Casación en el fondo Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo 21 abr 2025
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintiuno de abril de dos mil veinticinco.
En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y lo estatuido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTO:
Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de sus motivaciones octava a décima, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
1° Lo razonado en los considerandos quinto a undécimo del fallo de casación que antecede;
2° Que, de acuerdo con los hechos establecidos en el proceso, se asentó por la señora juez a quo la concurrencia de los dos primeros requisitos de la acción, a saber: a) que la demandante es dueña de la cosa cuya restitución solicita y b) que la demandada ocupa ese bien.
3° Que, si bien la demandada no rindió prueba en primera instancia, según consta del folio 30 del sistema de tramitación de la Corte de Apelaciones, aparece que rindió prueba confesional, la cual no aporta mayores antecedentes a lo ya asentado en el proceso, esto es, que aquella, junto a su madre y hermano, ingresaron a la propiedad sub lite en virtud de sus relaciones familiares, al ser la hija del anterior dueño y luego a raíz de una sentencia judicial que estableció, entre otros derechos, uno de uso y habitación sobre dicho inmueble.
Así las cosas, no es posible tener por configurado el tercero de los requisitos de la acción deducida, esto es, una tenencia por mera tolerancia de su dueña pues, en la especie, existió un título que liga a la demandada con la cosa objeto del juicio.
4° Que, sobre la materia, esta Corte ha señalado, de manera reiterada, que constituye un impedimento para el establecimiento de los elementos configurativos del precario, que el tenedor tenga alguna clase de justificación para ocupar la cosa cuya restitución se solicita, aparentemente seria o grave, sea que vincule al actual dueño con el ocupante o a este último con la cosa, aunque sea de lo aparentemente ajeno, en tanto la cosa pedida en la acción de precario, esto es, la restitución o devolución de una cosa mueble o raíz, encuentra su justificación únicamente en la ausencia absoluta de nexo jurídico entre quien tiene u ocupa esa cosa y su dueño o entre aquél y la cosa misma.
5° Que, el marco fáctico antes descrito, deja en evidencia la existencia de un vínculo jurídico previo, de naturaleza judicial, entre la demandada y el anterior dueño del bien, que la habilitó para usar, de manera legítima, el inmueble, lo que fuerza concluir que la acción incoada no es la idónea.
En efecto, en la especie se configura la situación relativa a que la demandada ocupa el bien porque ingresó a él en virtud de su calidad de hija del dueño y de beneficiaria del señalado derecho de uso y habitación, decretado por sentencia judicial, por lo que malamente puede estimarse que la ocupación lo es por ignorancia o mera tolerancia de su dueña y si bien aquel derecho cesó, también mediante un pronunciamiento judicial, lo cierto es que la hipótesis de autos no se subsume en la figura de un precario, sobre todo, porque un proceso sumario como aquél no permite zanjar todos los supuestos que probablemente tendrán que ser resueltos, en cuanto a las prestaciones mutuas entre las partes, las que debieran ser materia de un juicio de lato conocimiento.
6° Que, en virtud de todo lo antes razonado y concluido, la demanda de autos deberá ser desestimada.
Por estas consideraciones y atendido además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca, la sentencia de treinta y uno de julio de dos mil veintitrés, dictada por el Vigésimo Juzgado Civil de Santiago, en la causa rol C-5436-22 y en su lugar se decide que se rechaza la acción de precario incoada, sin costas, por estimarse que la parte demandante ha tenido motivos plausibles para litigar.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Vidal.
N° 16.615-2024.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L. y el Abogado integrante señor Álvaro Vidal O.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Carroza, por estar con feriado legal.