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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 16615-202421 abr 2025

Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo

Fecha
21 de abril de 2025
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 15158-2023
Primera instancia
20º Juzgado Civil de Santiago, Rol 5436-2022
Ministros
Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García, Álvaro Vidal Olivares
Redacción
Álvaro Vidal Olivares
Prevención
ÁLVARO RODRIGO VIDAL OLIVARES
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2195
Código de Procedimiento Civil: art. 680
Constitucion politica de la republica de chile: art. 19
Descriptores
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Error de derecho · Acción de precario · Falta de presupuestos de la acción · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Derecho de uso y de habitación · Vínculo de familia excluye la mera tolerancia · Requisitos del precario · Sentencia de reemplazo · Vía no idónea · Sentencia judicial · Concepto de precario
Cita
Corte Suprema, Rol N° 16615-2024, 21 de abril de 2025, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 16615-2024

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintiuno de abril de dos mil veinticinco.

VISTO:

En este procedimiento sumario, tramitado ante el Vigésimo Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol C-5436-2022, caratulado “nombre reservado / nombre reservado”, por sentencia de treinta y uno de julio de dos mil veintitrés se acogió la acción de precario, condenándose a la parte demandada a restituir la propiedad en la forma que se indica en el fallo, sin costas.

Apelada esta decisión por la parte demandada, la Corte de Apelaciones de esta ciudad, mediante sentencia de doce de abril de dos mil veinticuatro, la confirmó.

En contra de este último pronunciamiento, la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que, la recurrente de nulidad sustancial denuncia como infringido el artículo 2195 inciso segundo del Código Civil.

Señala que la actora es la cónyuge del padre de la demandada y que este último fue quien adquirió la propiedad sub lite, siendo aquel el domicilio de los hermanos nombre reservado, hijos de su primer matrimonio; que ella ocupa el mencionado bien, en virtud de las relaciones de familia que mantiene con la actora, la que a su vez nunca ha tenido ignorancia acerca de esa utilización, para lo cual, invoca la confesional rendida en segunda instancia, en el folio 30.

Reconoce que la propiedad es de la actora y que es ocupada por ella y manifiesta que la infracción que denuncia se produce al considerarse que no tiene un título para ocupar, fundado, principalmente, en que el derecho de uso y habitación otorgado en su oportunidad se habría cancelado en febrero de 2022, careciendo, desde esa época, de un título para ocupar.

Explica que, en un primer momento, ocupó el inmueble por un derecho de uso y habitación, constituido como derecho de alimentos. Afirma que tiene un vínculo de parentesco, por afinidad, con la actora, siendo el uso del inmueble una consecuencia de esa relación, lo que fue expresamente reconocido por la actora, en la prueba confesional rendida en segunda instancia, al responder la pregunta 8, por lo cual, concluye que sí tiene un título, porque aquel debe ser interpretado en un sentido amplio, esto es, que no exista ninguna justificación para la ocupación, cuyo no es el caso.

Por ende, concluye que sí tiene un fundamento para detentar el inmueble, al mantener una relación jurídica de parentesco con la actora, cónyuge de su padre, según lo dispuesto en el artículo 31 del Código Civil, y que la propiedad era de su padre, quien le autorizó el uso y habitación

En virtud de lo expresado, pide que se acoja su recurso, se anule el fallo recurrido y se dicte una sentencia de reemplazo, que rechace la demanda, con costas.

SEGUNDO: Que, para un acertado examen de las alegaciones que postula el recurrente, resulta útil consignar las siguientes actuaciones del proceso:

a) El 8 de junio de 2022, nombre reservado, jubilada, demanda a María Soledad nombre reservado, tecnóloga médica, domiciliada en domicilio reservado, expresando ser dueña de la mencionada propiedad, según inscripción del año 1983 y añade que, por sentencia de 18 de noviembre de 1981, en causa rol 16.388 del 5° Juzgado de Menores de Santiago, se fijó una pensión de alimentos a favor de los hijos y de la fallecida cónyuge, de quien es su actual cónyuge, don nombre reservado, correspondiente al 50% de su pensión de jubilación más 25 sueldos vitales, además del derecho de uso y habitación sobre el inmueble sub lite.

Añade que, al comprar, desconocía de la existencia del mencionado derecho y que luego, por sentencia de 4 de mayo de 2021, del 1° Juzgado Familia de Santiago, en el rit C-4573-20, puso término a la pensión de alimentos antes señalada, sentencia firme y ejecutoriada, extinguiéndose así el derecho de uso y habitación, realizándose el alzamiento respectivo, en el registro conservatorio, el 24 de febrero de 2022.

Por lo expresado, afirma que la demandada, quien ocupa el inmueble, lo hace por mera tolerancia y sin que exista contrato alguno entre las partes, reconociendo la demandada el dominio ajeno, siendo la actora quien paga las contribuciones y desea que se le restituya su propiedad.

b) Emplazada la demandada, concurrió a la audiencia de estilo y contestó la demanda por escrito, solicitando su rechazo, para lo cual hace presente que es hija del cónyuge de la actora, con su primera esposa, quien murió el 18 de junio de 2012, día en el que el matrimonio cesó y durante el cual se adquirieron diversos bienes, entre los cuales está el sub lite. Indica que sus padres se separaron de hecho en el año 1969, por las infidelidades de él, que en esa época inició una relación con la actora, con quien se casó el 19 de julio de 2012, a los 31 días de fallecida su madre.

Alude a la sentencia de noviembre de 1981, que fijó alimentos en favor de ella y su hermano, además de su madre, además del derecho de uso y habitación sobre la propiedad sub lite, inmueble que se ha constituido en el domicilio familiar de los hermanos nombre reservado y su madre, cuando estaba viva, desde el día en que el padre abandonó el hogar, no siendo, entonces, una extraña para la actora, manteniendo un vínculo de parentesco por afinidad, en los términos del artículo 31 del Código Civil, lo que reafirma el conocimiento del uso y habitación que ha ejercido sobre la propiedad, además de hacer presente que su padre, desde 1981, ha realizado diversas conductas para eludir su obligación de pagar alimentos, dejando abandonada a su familia, siendo esa la razón por la que transfirió la propiedad a la actora.

Concluye expresando que no habita por ignorancia o mera tolerancia, sino que en virtud de un derecho de uso y habitación concedido, por una sentencia judicial, no dándose entonces los requisitos del artículo 2195 del Código Civil.

c) La sentencia de primer grado acogió la acción deducida, decisión, la que fue confirmada en alzada, al apelar la demandada.

d) En contra de la sentencia confirmatoria de la Corte de Apelaciones de Santiago, la parte demandada interpuso el recurso de casación en el fondo.

TERCERO: Que, la resolución recurrida confirmó pura y simplemente la sentencia de primer grado.

Por su parte, para arribar a la decisión de acoger la demanda, el tribunal a quo reflexionó, previo a establecer el hecho de no haber rendido prueba la demandada, que se acreditó en el proceso el hecho de ser la actora la dueña del bien cuya restitución persigue, además del hecho de la ocupación, por parte de la demandada, lo que no fue controvertido por ella.

En cuanto al tercer requisito de la acción, esto es, la existencia de un título para ocupar, por parte de la demandada, en la motivación octava se razonó que aquél debía acreditarse por la sujeto pasivo, quien no rindió prueba, no obstante lo cual, se analiza lo alegado por ella, al contestar y tiene presente que, desde la cancelación efectuada por el Conservador de Bienes Raíces de Santiago, en febrero de 2022, tal como se advierte en el documento del 24 de febrero de 2022, fundado en la sentencia del 4 de mayo de 2021 que se dictó en la causa Rit C-4573-2020, por el 1° Juzgado de Familia de Santiago, existe conocimiento de ambas partes, en cuanto a que el derecho de uso y habitación en que sustentaba la tenencia de la demandada sobre el inmueble cesó, por lo cual, desde ese momento, la ocupación del inmueble por la demandada ha sido por mera tolerancia de la demandante.

Añade que, pese a que no es creíble la falta de conocimiento de la actora, al adquirir, de la ocupación del bien, ello no sería de utilidad, en los términos que sostiene la demandada para sustentar su oposición a la demanda, puesto que el presupuesto de la ignorancia es alternativo de la mera tolerancia y, como se ha sostenido, éste último si concurre en la especie, desde febrero de 2022.

CUARTO: Que, expuestos los antecedentes del proceso y las alegaciones de la recurrente de casación, se observa que la controversia jurídica radica en determinar si los hechos asentados en la causa se encuadran dentro del supuesto de mera tolerancia que legitima al dueño de una propiedad, para accionar de precario contra el o los ocupantes o si, por el contrario, la defensa enarbolada por la demandada da cuenta de un antecedente jurídico suficiente, para enervar la acción deducida.

QUINTO: Que, para un acertado análisis de la cuestión controvertida, convendrá considerar que el artículo 2195 del Código Civil dispone: “Se entiende precario cuando no se presta la cosa para un servicio particular ni se fija tiempo para su restitución.

Constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.”

SEXTO: Que, conforme al precepto antes transcrito, constituye precario el goce gratuito de una cosa ajena, no amparado en un título que le sirva de fundamento y explicable solo por la ignorancia o mera tolerancia de su dueño, situación en la que el propietario de la cosa detentada por una tercera persona puede recobrarla en cualquier momento, ejerciendo la acción correspondiente, con arreglo al procedimiento sumario previsto en el artículo 680 N°6 del Código de Procedimiento Civil, vigente a la época de los hechos.

SÉPTIMO: Que, así las cosas, para que sea procedente la acción de precario han de cumplirse copulativamente tres requisitos: a) que el demandante sea dueño de la cosa cuya restitución solicita; b) que el demandado detente materialmente dicho bien; y c) que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.

OCTAVO: Que, en el caso que se trae a conocimiento de esta Corte, la controversia jurídica surge en torno al tercer elemento reseñado precedentemente, no así respecto de los dos otros requisitos del motivo anterior.

El punto por dilucidar, entonces, se limita a determinar si, a la luz de los hechos de la causa, existe o no un título que justifique la ocupación de inmueble por parte de la demandada.

NOVENO: Que, sobre la materia, esta Corte ha tenido la oportunidad de declarar que el precario es una cuestión de hecho y que constituye un impedimento para dar por cumplido supuesto de hecho que el tenedor demandado detente alguna clase de justificación para ocupar la cosa cuya restitución se solicita, aparentemente seria o grave, sea que vincule al actual dueño con el ocupante o a este último con la cosa.

Así entonces, cuando el inciso 2° del artículo 2195 del Código Civil señala que constituye precario la tenencia de una cosa ajena sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño, debe entenderse que la expresión mera tolerancia está aludiendo a la ausencia de un título que justifique la tenencia, mas no necesariamente a la existencia de una convención celebrada entre las partes.

En este punto, resulta pertinente tener en especial consideración que la referida disposición estatuye, como un presupuesto de la esencia del precario, la absoluta y total carencia de cualquier relación jurídica entre el propietario y el ocupante de la cosa, es decir, una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada, sin fundamento, apoyo o título jurídicamente relevante. Se añade la inexistencia de cualquier relación entre el sujeto pasivo de la acción y la cosa ocupada.

Consecuencialmente, la cosa pedida en la acción de precario, esto es, la restitución o devolución de una cosa mueble o raíz, encuentra su justificación en la ausencia absoluta de nexo jurídico entre quien detenta u ocupa esa cosa y su dueño o entre aquel y la cosa misma. (Corte Suprema, rol N° 11.143-20, considerando octavo)

DÉCIMO: Que, volviendo al caso que nos ocupa, y muy particularmente, al título que invoca la demandada, como justificación de su tenencia de la cosa, cabe recordar que ésta consiste en el hecho de ser la hija del anterior propietario, quien ingresó al inmueble junto a su madre y hermano, al otorgárseles un derecho de uso y habitación sobre el bien sub lite, el cual se extinguió por sentencia del 1° Juzgado de Familia de Santiago, Rit C4573-20, de fecha 4 de mayo de 2021.

De lo recién expuesto se concluye que existe un título previo, consistente en el señalado derecho de uso y habitación, referido justamente al inmueble materia del proceso.

UNDÉCIMO: Que, en las condiciones antes anotadas, la situación descrita no se conforma con la hipótesis de ausencia absoluta de nexo jurídico entre quien tiene u ocupa la cosa y su dueño; muy por el contrario, la tenencia del inmueble se justifica en las relaciones de familia y judiciales ya referidas -que no han sido desconocidas ni negadas sino que, por el contrario, totalmente reconocidas-, lo cual se contrapone a una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada y denota una situación que debe ser solucionada a través de las acciones específicas para ello y no por medio de una demanda de precario, que no resulta ser la vía idónea para resolver el conflicto, en tanto el sustrato fáctico descrito no resulta subsumible en los presupuestos de hecho del precario.

DUODÉCIMO: Que lo razonado pone de manifiesto el desacierto en que incurrieron los juzgadores, al desatender la situación fáctica planteada en el proceso, transgrediendo así el artículo 2195 del Código Civil y esta infracción de ley ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que el error de derecho antes anotado condujo a los jueces a acoger, equivocadamente, una demanda de precario.

DÉCIMO TERCERO: Que, en virtud de lo expuesto, el recurso de casación sustantiva será acogido.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo, deducido por el abogado don Sebastián Jarpa Fernández, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha doce de abril de dos mil veinticuatro, la que se invalida y se la reemplaza por aquella que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.

Se previene que el abogado integrante señor Vidal, si bien comparte que, en este caso, la demandada posee un título justificativo de la tenencia de la cosa que impide la procedencia de la acción de precario, entiende que resulta necesario prevenir que si bien esta no es la acción idónea para recobrar la cosa ajena, de ello no se sigue que el demandante, en ejercicio de las facultades inherentes a su derecho de dominio, esté privado de las acciones que la ley le reconoce para exigir la restitución de la cosa en contra de quien la detenta, sin derecho a retenerla, en este caso, debido a que el título de mera tenencia ha cesado en sus efectos -el derecho real de uso y habitación extinto-. El reconocer al dueño la titularidad de estas acciones implica reconocer, a su vez, el poder de exclusión del dueño de una cosa para ejercitar las facultades de uso, goce y disposición material garantizadas constitucionalmente (artículo 19, Nº24 de la Constitución Política de la República)

Entender las cosas de otra forma, significaría que una interpretación amplia del requisito “sin previo contrato” del inciso 2º del artículo 2195 del Código Civil vulneraría el derecho de dominio de que es titular el dueño de una cosa.

Regístrese.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Vidal.

N° 16.615-2024.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L. y el Abogado integrante señor Álvaro Vidal O.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Carroza, por estar con feriado legal.