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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 39639-202422 abr 2025

Acción de indemnización de perjuicios

Fecha
22 de abril de 2025
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Acción de indemnización de perjuicios
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 14102-2022
Primera instancia
29º Juzgado Civil de Santiago, Rol 7262-2020
Ministros
Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Mario Carroza Espinosa
Disidencia
MARÍA ANGÉLICA CECILIA REPETTO GARCÍA
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 38, 152, 170, 171, 768, 769
Descriptores
Acción de indemnización de perjuicios · Naturaleza jurídica de la resolución impugnada · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Plazo de seis meses · No se configura la causal · Falta de preparación del recurso de casación en la forma · Paralización del proceso · Correcta aplicación del derecho · Resolución que acoge el incidente de abandono del procedimiento · Sanción por inactividad de las partes · Notificación de una de las partes de resolución que recibe la causa a prueba
Cita
Corte Suprema, Rol N° 39639-2024, 22 de abril de 2025, «con»

Texto íntegro

Santiago, veintidós de abril de dos mil veinticinco.

VISTO:

En estos autos sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el 29° Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol N° C-7262-2020, con fecha catorce de septiembre de dos mil veintidós se hizo lugar al incidente de abandono del procedimiento promovido por la parte demandada.

Apelada que fuera esa resolución, la Corte de Apelaciones de Santiago por resolución de veintiséis de julio de dos mil veinticuatro la confirmó.

Que, en contra de dicha resolución, la demandante interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

PRIMERO: Que la parte demandante sostiene que concurre la causal del artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170, en el caso de autos, aquel requisito corresponde al N° 4, que dice relación con la omisión de “las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia”, así como la del N°5, relativo a la omisión de “la enunciación de las leyes, y en su defecto de los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo”.

Funda lo anterior en que de la sola lectura de la sentencia, tanto de primera, como de segunda instancia, se omiten totalmente las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la misma, de acuerdo con el artículo 170 N°4 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se confirma la sentencia de primera instancia sin mayor análisis, tal como lo resolvió el tribunal a quo. Las causales recién invocadas, quedan en evidencia de la sola lectura de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, toda vez que sólo se advierte sin más, la confirmación de la sentencia de primera instancia, sin mediar consideraciones de hecho o de derecho, y sólo una mera mención del artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, que en nada ayuda a comprender la decisión a que llega este tribunal.

Solicita que se invalide dicho fallo y, acto continuo y sin nueva vista, proceda a dictar la sentencia de reemplazo que corresponda con arreglo a la Ley, la que necesariamente deberá rechazar el incidente de abandono de procedimiento intentado.

SEGUNDO: Que para resolver el recurso intentado se debe tener en consideración que la resolución que se pronuncia respecto de un incidente de abandono del procedimiento tiene la naturaleza jurídica de una sentencia interlocutoria.

Que, en tal sentido, el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos para las sentencias definitivas, por lo que no resultan aplicable a la sentencia que esta Corte conoce por vía de casación, pues los requisitos de las sentencias interlocutorias están contenidas en el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil en que el legislador estableció que “se expresarán, en cuanto la naturaleza lo permita, a más de la decisión del asunto controvertido, las circunstancias mencionadas en los numerales 4° y 5°” del artículo 170.

Que, en este orden de ideas, queda de manifiesto que la causal invocada de casación únicamente resulta aplicable a las sentencias definitivas y, por tanto, por la naturaleza jurídica de la resolución recurrida no se configura en el caso en estudio.

Que, a mayor abundamiento, se debe tener presente que la resolución de primera instancia de manera clara y precisa cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, pues tiene consideraciones de hecho y derecho, así como se expresan las leyes con arreglo a las cuales se pronuncia.

TERCERO: Asimismo, este recurso no se preparó en los términos que exige la ley, pues para que un recurso de casación en la forma pueda ser tramitado y admitido, es indispensable que el que lo entabla haya reclamado oportunamente de la falta, ejerciendo todos los recursos establecidos por la ley, según lo expresa en el inciso primero del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, cuestión que no ocurrió en la especie, pues en contra de la resolución de primera instancia no se reclamó el vicio que se denuncia, unido a que en el contenido del recurso de apelación deducido, nada se cuestiona respecto de la falta de fundamentación del fallo en alzada.

Que, todo lo expuesto motiva a que el recurso de casación formal debe ser desestimado.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

CUARTO: Que la recurrente sostiene que la resolución impugnada infringe el artículo 152 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en su concepto no transcurrió el plazo de 6 meses de inactividad que señala dicha norma, pues de la resolución que recibe la causa a prueba dictada el 15 de octubre de 2021 esa parte se notificó expresamente por escrito presentado el 31 de marzo de 2022, el que fue proveído el 1 de abril de ese mismo año. Por otra parte, el 6 de septiembre de 2022 se notificó por cédula a la parte demandada, exponiendo que no existe una exigencia legal en orden a que todas las partes del juicio deben ser notificadas de manera coetánea o simultanea de la resolución que recibe la causa a prueba, lo que determina que para esa parte no ha existido la inactividad que se ha resuelto en la resolución recurrida.

Pide que se invalide el fallo recurrido y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo que la revoque, con costas

QUINTO: Que, en base al contenido del recurso y la tramitación de la causa, lo que debe resolver esta Corte es si la resolución recurrida resolvió conforme a derecho al contabilizar el plazo de los 6 meses que exige el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil y, asimismo, en determinar si la sola notificación de la parte demandante de la resolución que recibe la causa a prueba puede ser considerada como gestión útil.

SEXTO: Que, del examen de las actuaciones, presentaciones y resoluciones verificadas en el proceso durante el periodo pertinente, resulta relevante tener presente las siguientes actuaciones y resoluciones:

· 15 de octubre de 2021, se dictó la resolución que recibe la causa a prueba.

· 31 de marzo de 2022, la parte demandante presentó escrito para notificarse expresamente de la resolución que recibe la causa a prueba.

· 1 de abril de 2022, el tribunal al proveer la presentación anterior tuvo al demandante por notificado.

· 6 de septiembre de 2022, consta notificación por cédula al demandado.

· 7 de septiembre 2022, se interpone el incidente de abandono del procedimiento

SÉPTIMO: Que del análisis de los argumentos de las partes y, en especial, de aquellos invocados por los jueces del fondo, se concluye que los sentenciadores han hecho un acertado análisis de las situaciones fácticas pertinentes a la controversia objeto del incidente, para proceder, a continuación, a efectuar una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, toda vez que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que este tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde.

En el contexto de estos autos, la situación de derecho está circunscrita a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en orden a que “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.”

OCTAVO: Que, de los antecedentes anotados en el motivo sexto precedente, consta que la última resolución recaída en gestión útil fue la 15 de octubre de 2021, que corresponde a la resolución que recibe la causa a prueba y como lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, para que se pueda determinar que el demandante ha propendido a la continuación del juicio, esa parte debió gestionar la notificación de aquella resolución a todas las partes del proceso, pues esa es la única forma en que la causa puede avanzar al estadio procesal siguiente, lo que en el proceso que se estudia ocurrió recién el 6 de septiembre de 2022.

En efecto, vencida la etapa de discusión, procedía avanzar hacia la fase de recepción de la prueba a través de la apertura del término probatorio que únicamente se inicia con la notificación a todas las partes de la resolución que recibe la causa a prueba, por lo que cabe resaltar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, las resoluciones judiciales producen efectos en virtud de la notificación hecha con arreglo a la ley, siendo la notificación de todas las partes el único acto que manifiesta inequívocamente la voluntad de aquellas de continuar el juicio, para así iniciar la etapa probatoria dando curso progresivo a los autos.

De lo que se viene razonando, se concluye que la presentación de 31 de marzo de 2022 y su resolución de 1 de abril de ese mismo año no son gestiones útiles para dar curso progresivo a los autos, pues ello ocurría en la causa únicamente una vez que estén debidamente notificadas todas las partes del proceso de la resolución que recibe la causa a prueba.

NOVENO: Que, de acuerdo con lo razonado, se advierte la evidente falta de interés de la parte demandante con su deber de colaborar con el avance del proceso, de manera que, tal como resolvieron los jueces de fondo, el incidente de abandono procesal correspondía que fuera acogido, motivo por el cual el recurso de casación en el fondo intentado no podrá prosperar.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado Andrés Alberto Meneses Valenzuela, en representación de la parte demandante, en contra de sentencia de veintiséis de julio de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Acordado con el voto en contra de la Ministra Sra. Repetto, quien fue del parecer de acoger el recurso de casación en el fondo, teniendo para ello presente los siguientes argumentos:

1.- Con la presentación del 31 de marzo de 2022, el demandante se notificó expresamente de la resolución que recibe la causa a prueba.

2.- Que, entre el 15 de octubre de 2021 y el 31 de marzo de 2022 no han transcurrido seis meses de inactividad como exige la norma contenida en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil; toda vez que en la segunda fecha indicada el actor realizó una gestión útil para dar curso progresivo a los autos, cual fue darse expresamente por notificado de la resolución que recibe la causa a prueba, diligencia esencial para hacer avanzar el juicio.

4.- La notificación de una de las partes de la resolución que recibe la causa a prueba dentro del plazo de seis meses, no puede ser considerada inútil, toda vez que, ante la supresión hipotética de esta actuación, el periodo probatorio no hubiese podido comenzado a correr.

Que, en tal contexto, resulta evidente que, para contemplar una “última notificación a las partes” ha debido mediar “una primera”, siendo del caso que no existe exigencia legal, en orden a que todas las partes del juicio deban ser notificadas coetánea o simultáneamente de la resolución ya comentada.

Que, por consiguiente, no existe razón, ni jurídica ni práctica, para asignar el carácter de útil únicamente a la última notificación, desde que cada notificación del auto de prueba genera, por sí misma, el efecto de avanzar en el curso del juicio, no evidenciándose, por ende, inactividad de las partes, como pretende el incidentista. Lo contrario implicaría asumir que el legislador ha determinado que el auto de prueba deba ser notificado a todas las partes del juicio, cualquiera sea su número, en el plazo fatal de seis meses, sanción que en modo alguno contempla la regulación normativa del proceso civil.

5.- Todo lo razonado determina que los jueces del fondo han incurrido en un error de derecho que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia impugnada, pues han acogido -equivocadamente- el incidente de abandono del procedimiento.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro señor Mario Carroza E. y el voto en contra de su autora.

Rol N° 39.639-2024.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E. y señora María Soledad Melo L.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Carroza, por estar con feriado legal.