Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
- Fecha
- 28 de abril de 2025
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Importadora y Exportadora Caltex Chile Limitada con Depot Parts SpA
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 14880-2024
- Primera instancia
- 28º Juzgado Civil de Santiago, Rol 16165-2020
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- María Melo Labra
- Disidencia
- MARÍA SOLEDAD MELO LABRA,ARTURO JOSÉ PRADO PUGA
- Prevención
- MARÍA ANGÉLICA CECILIA REPETTO GARCÍA
- Descriptores
- Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Error de derecho · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Plazo de seis meses · Paralización del proceso · Acción ejecutiva de cobro de factura · Notificación tácita · Sentencia de reemplazo · Plazo no transcurrido · Resolución que acoge el incidente de abandono del procedimiento · Sanción por inactividad de las partes · Notificación de todas las partes de resolución que recibe la causa a prueba
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 56763-2024, 28 de abril de 2025, «Importadora y Exportadora Caltex Chile Limitada con Depot Parts SpA»
Historia del caso
En el mismo rol 56763-2024
- Casación en el fondo Abandono del procedimiento 28 abr 2025
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintiocho de abril de dos mil veinticinco.
VISTO:
En estos autos, juicio ejecutivo sobre cobro de factura, caratulados “Importadora y Exportadora Caltex Chile Limitada con nombre reservado”, seguidos ante el 28° Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol N° C-16.165-2020, con fecha 29 de agosto de 2024, se acogió el incidente de abandono del procedimiento promovido por la parte ejecutada.
Apelada que fuera esa resolución, la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de 11 de octubre de 2024, la confirmó.
Que, en contra de dicha resolución, el ejecutante interpuso un recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente sostiene que la resolución impugnada infringe el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, fundado en que el día 4 de enero de 2024 el tribunal recibió la causa a prueba, resolución que se notificó por cédula al ejecutado con fecha 11 de junio de 2024. Con fecha 2 de julio de 2024 el tribunal no da a lugar a la presentación realizada por la contraria donde acompañaba lista de testigos, por cuando no se encuentran todas las partes notificadas del auto de prueba. Con fecha 19 de julio de 2024, la recurrente realizó una presentación con el fin de darse por notificado del auto de prueba y, además, de señalar lista de testigos escrito que rola a folio 20 del cuaderno principal.
Sostiene que la notificación a la contraria de la resolución que recibe las excepciones a prueba, constituye una gestión útil, ya que impulsa el avance del proceso hacia la dictación de la sentencia definitiva, lo cual implica una gestión por esta parte para gestionar con el receptor.
En el mismo sentido, para la recurrente la notificación de la interlocutoria de prueba al demandado con fecha 11 de junio 2024 y la presentación de fecha 19 de julio 2024, son y deben ser consideradas como gestiones útiles por cuanto buscan dar prosecución al juicio, y que el tribunal de primera instancia obvió ésta última presentación, por cuanto fue realizada con fecha anterior a la presentación del abandono de procedimiento presentado por la contraria.
Pide que, acogiendo el presente recurso, se invalide y anule, por casación en el fondo, la sentencia recurrida y, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, dicte la sentencia de reemplazo que corresponda con arreglo a la ley, esto es, resolviendo específicamente que se revoca la sentencia definitiva de primera instancia dictada en esta causa, con costas.
SEGUNDO: Que, del examen de las actuaciones, presentaciones y resoluciones verificadas en el proceso durante el periodo pertinente, resultan relevantes los siguientes:
a.- El 4 de enero de 2024 se recibe la causa a prueba.
b.- Con fecha 11 junio de 2024, consta la notificación por cédula de la resolución que recibe la causa a prueba al ejecutado.
c.- El 17 de junio de 2024, el demandado presentó escrito con lista de testigo.
d.- El 2 de julio de 2024, el tribunal resolviendo la presentación anterior resolvió: “No estando notificadas todas las partes, no ha lugar”.
e.- Con fecha 19 de julio de 2024 el demandante se notificó expresamente de la resolución que recibe la causa a prueba.
f.- El 23 de julio de 2024 se presenta incidente de abandono del procedimiento.
TERCERO: Que, en base al contenido del recurso y la tramitación de la causa, lo que debe resolver esta Corte es si la resolución recurrida resolvió conforme a derecho y de acuerdo con las exigencias establecidas en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, teniendo presente que la sentencia impugnada acogió el incidente de abandono del procedimiento deducido por considerar que el demandante no realizó gestiones útiles para dar curso progresivo a los autos desde la recepción de la causa a prueba, que tuvo lugar el cuatro de enero de dos mil veinticuatro.
CUARTO: Que como ha resuelto esta Corte, el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que este tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde.
En el contexto de estos autos, la situación de derecho está circunscrita a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en orden a que “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.”
Pues bien, su fundamento es la búsqueda de la certeza jurídica y tranquilidad social, desde que tiende a corregir la situación anormal que provoca la paralización de un juicio por un tiempo determinado, impidiéndose, por la inactividad del actor, arribar al término del litigio mediante el pronunciamiento de mérito, correspondiente a la sentencia definitiva.
QUINTO: Que, por otro lado, debe recordarse que, como lo viene sosteniendo esta Corte, la expresión “han cesado en su prosecución” que contiene la norma antes citada debe ser entendida como una pasividad “imputable” al actor, quien no obstante conocer las consecuencias procesales de su inactividad, persiste en ello, aceptándolas. Esto sucede entonces, en la medida que existiendo posibilidades de que las partes realicen gestiones útiles destinadas a dar curso progresivo a los autos, no son realizadas.
SEXTO: Que de lo expresado fluye que el abandono del procedimiento sólo puede prosperar si es que la parte interesada en la resolución del pleito ha sido negligente, cesando en la actividad que le corresponde de acuerdo con el impulso procesal que le es exigible por un período superior a seis meses, contados desde la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos.
SÉPTIMO: Que, en ese entendido, para que el juicio siguiera el curso legal correspondiente era necesario que ambas partes estuviesen notificadas de la resolución que recibió la causa a prueba, ya que ésta era la única forma en que la causa podía avanzar al estadio procesal siguiente.
OCTAVO: Que, para iniciar el cómputo del plazo de seis meses necesario para que opere el abandono del procedimiento, ha de atenderse a la fecha de la última resolución que recae en gestión útil para dar curso progresivo a los autos, que es la de 4 de enero de 2024, que recibió la causa a prueba y que fuera notificada por el actor al demandado con fecha 11 de junio de 2024.
En cuanto a la fecha en que se notificó el actor de dicha interlocutoria, se hace necesario hacer una pequeña reflexión y que dice relación con que, si bien, el actor aparece notificándose expresamente de dicha providencia con 19 de julio de 2024, lo cierto es que éste ya se encontraba notificado de ella tácitamente, pues al haber efectuado el encargo de su notificación judicial a un receptor, supone su conocimiento respecto de ella, conforme lo establece el artículo 55 inciso primero del Código de Procedimiento Civil, sin olvidar que esta es una notificación personal.
En el Código de Procedimiento Civil las notificaciones pueden ser practicadas por el tribunal – caso en el que el impulso es oficial -, como a requerimiento o gestión de parte, fundado en el principio dispositivo, rector en este tipo de procedimientos.
En el caso en estudio, la notificación de la resolución que recibe la causa a prueba no se practica oficialmente, sino que se requiere que alguien - la parte demandante– encomiende la gestión a un receptor judicial. El encargo deviene notificación tácita, desde que para pedir la ejecución de este tipo de notificación es indispensable conocer de su contenido.
NOVENO: Que dilucidado lo anterior, ha de señalarse que entre aquella interlocutoria -4 de enero de 2024- y su notificación a las partes -11 de junio de 2024-, no transcurrió el plazo de seis meses de inactividad a que hace referencia el artículo 152 del Código de Enjuiciamiento Civil.
DÉCIMO: Que, así las cosas, yerran los sentenciadores de alzada al declarar abandonado el procedimiento incurriéndose en un error de derecho que conculca el artículo 152 ya mencionado, el cual, al influir sustancialmente en lo dispositivo del fallo, hace menester acoger el arbitrio de nulidad en el fondo analizado.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 765, 766, 768, 775, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Jorge Correa Fuentes, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de once de octubre de dos mil veinticuatro, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, pero sin nueva vista.
Se previene que la Ministra sra. Repetto concurre en los fundamentos del fallo a excepción del considerando séptimo, teniendo además presente que la solo notificación a una de las partes de la resolución que recibe la causa a prueba no puede ser considerada inútil, toda vez que, ante la supresión hipotética de esta actuación, el periodo probatorio no hubiese podido comenzado a correr.
Que, en tal contexto, resulta evidente que, para contemplar una “última notificación a las partes” ha debido mediar “una primera”, siendo del caso que no existe exigencia legal, en orden a que todas las partes del juicio deban ser notificadas coetánea o simultáneamente de la resolución ya comentada.
Que, por consiguiente, no existe razón, ni jurídica ni práctica, para asignar el carácter de útil únicamente a la última notificación, desde que cada notificación del auto de prueba genera, por sí misma, el efecto de avanzar en el curso del juicio, no evidenciándose, por ende, inactividad de las partes, como pretende el incidentista. Lo contrario implicaría asumir que el legislador ha determinado que el auto de prueba deba ser notificado a todas las partes del juicio, cualquiera sea su número, en el plazo fatal de seis meses, sanción que en modo alguno contempla la regulación normativa del proceso civil.
Acordado con el voto en contra de los Ministros sr. Prado y sra. Melo, quienes fueron del parecer de rechazar el recurso de casación en el fondo, teniendo para ello presente que en la sentencia recurrida no existe vulneración del artículo 152 el Código de Procedimiento Civil, lo que determina que los jueces han realizado un acertado análisis de los elementos de hechos en la causa que se analiza, fundando en los siguientes argumentos:
1.- Que del análisis de las premisas de las partes y, en especial, de aquellos invocados por los jueces del fondo, se concluye que los sentenciadores han hecho un acertado análisis de las situaciones fácticas pertinentes a la controversia objeto del incidente, para proceder, a continuación, a efectuar una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, toda vez que para que se pueda determinar que el demandante ha propendido a la continuación del juicio, a esa parte le correspondía gestionar la notificación valida de aquella resolución a todas las partes del proceso, pues esa es la única forma en que la causa puede avanzar al estadio procesal siguiente, lo que en el proceso que se estudia ocurrió recién el 19 de julio de 2024, en circunstancias que la resolución que recibe la causa a prueba se dictó el 4 de enero de 2024, habiendo transcurrido más de seis meses de inactividad procesal de la parte demandante.
2.- Que, vencida la etapa de discusión, lo que procedía para avanzar hacia la fase siguiente del proceso, la recepción de la prueba a través de la apertura del término probatorio, etapa que se inicia únicamente con la notificación a todas las partes de la resolución que recibe la causa a prueba, desde que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, las resoluciones judiciales producen efectos en virtud de la notificación hecha con arreglo a la ley, siendo la notificación de todas las partes el único acto que manifiesta inequívocamente la voluntad de las partes de continuar el juicio, para así iniciar la etapa probatoria dando curso progresivo a los autos.
Regístrese.
Redacción a cargo de la Ministra señora María Soledad Melo L y la prevención de su autora.
Rol N° 56.763-2024
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E. y señora María Soledad Melo L.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Carrroza, por estar con feriado legal.