Impuesto territorial
- Fecha
- 28 de abril de 2025
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Carátula
- Inmobiliaria e Inversiones Dresden Limitada con Constructora Bio Bio Limitada
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 1983-2023
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Concepción, Rol 7858-2016
- Ministros
- Fabiola Lathrop Gómez, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Fabiola Lathrop Gómez
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 908
Codigo tributario: art. 173
Decreto con fuerza de ley 1: art. 25 - Descriptores
- Impuesto territorial · Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Error de derecho · Prestaciones mutuas · Resolución del contrato · Cumplimiento incidental de la sentencia · Contribuciones de bienes raíces · Rechaza incidente · Sentencia de reemplazo · Mejoras necesarias · Conservación de los bienes
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 10740-2024, 28 de abril de 2025, «Inmobiliaria e Inversiones Dresden Limitada con Constructora Bio Bio…»
Historia del caso
En el mismo rol 10740-2024
- Casación en el fondo Resolución de contrato 28 abr 2025
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintiocho de abril de dos mil veinticinco.
VISTO:
En estos autos Rol 7858-2016, seguidos ante el 1° Juzgado Civil de Concepción, en juicio ordinario caratulado “Inmobiliaria e Inversiones Dresden Limitada con Constructora Bío Bío Limitada”, por sentencia de veintisiete de abril de dos mil veintitrés se acogió el incidente de prestaciones mutuas promovido por el demandado sólo en cuanto se ordenó a la demandante a pagarle por concepto de mejoras necesarias la suma de $75.872.157, reajustada de acuerdo a la variación que haya experimentado el Índice de Precios al Consumidor entre la fecha de dicha sentencia y el pago efectivo, y más el interés corriente a partir de la fecha que aquella quede ejecutoriada y hasta la de su entero y efectivo pago.
Dicho fallo fue apelado por la parte demandante y una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, por resolución de doce de febrero de dos mil veinticuatro, lo revocó y declaró, en su lugar, que se rechaza el incidente de prestaciones mutuas.
En contra de esta última determinación, la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en su libelo la demandada sostiene que la sentencia impugnada infringió los artículos 908, 19, 23, 1489 del Código Civil y artículo 173 del Código Tributario, ya que la ley es clara en cuanto a que las mejoras necesarias son aquellas que aseguran la conservación de la cosa, por lo que indudablemente la sentencia recurrida incurre en un error de derecho al aseverar lo contrario y, en definitiva, desestimar que el pago de contribuciones de bienes raíces sea una mejora necesaria. Al respecto, expone que la jurisprudencia de nuestros Tribunales de Justicia ha reconocido lo anteriormente señalado en sentencia de 29 de noviembre de 2021, en causa Rol C-8613-2021 del 18° Juzgado Civil de Santiago, que en su considerando 27° señala: “Que, en cuanto al pago de las contribuciones, esta Juez entiende que corresponden a una mejora necesaria, por cuanto tiene por objeto conservar la cosa ante cualquier reclamo que la entidad estatal pertinente pueda realizar en virtud de las normas de tributación aplicables a ciertos bienes raíces”, y en su considerando 28°: “Que, del mérito de los documentos antes singularizados y no objetados, se tiene por acreditado en la especie que la demandante reconvencional procedió a efectuar mejoras necesarias y útiles con dineros provenientes de su patrimonio, por consiguiente la demanda reconvencional será acogida en dicho acápite”. En este mismo sentido dice que se ha pronunciado la Corte de Apelaciones de Talca, en sentencia de 25 de abril de 2013, en causa Rol 1470-2012, que en su considerando 4° señala: “las mejoras necesarias son aquellas invertidas en la conservación de la cosa, entre las que deben considerarse el pago de las contribuciones o impuesto territorial, que desde la fecha del contrato de venta asciende a la suma de $688.093”.
Aduce que el fallo recurrido yerra al concluir que la obligación tributaria es propter rem y que, por lo tanto, la contraria, al no haber sido dueña de los inmuebles a la época de los pagos de contribuciones hechos por su parte, no le correspondería asumirlas, pues con ello está cuestionando los efectos de la sentencia definitiva de autos, toda vez que lo ordenado en ella es la resolución del contrato de compraventa y, por lo tanto, en virtud de ello las cosas vuelven al estado en que se encontraban antes de su celebración. Además, afirma que dicho fallo asimila erradamente el efecto que produce la venta de un inmueble, en lo que dice relación con el pago del impuesto territorial, con el efecto que produce la resolución del contrato de compraventa de un inmueble.
Citando a Alessandri y Somarriva, menciona que el hecho de que las contribuciones deban entenderse como mejoras necesarias descansa en que estas mejoras “aseguran la conservación de la cosa, las que de no realizarse producen su deterioro, menoscabo o pérdida (Alessandri y Somarriva (2005), pp. 297 y ss.), de manera que de todas formas el acreedor condicional las habría tenido que realizar.
El vendedor, entonces, se entiende haber continuado siempre como dueño y, por lo mismo, el vencido debe restituir los frutos percibidos y, como contrapartida, el actor pagar las mejoras necesarias.”
SEGUNDO: Que para la acertada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso:
a) Por resolución de 25 de febrero de 2021, la Corte de Apelaciones de Concepción, conociendo de los recursos de apelación deducidos en contra de la sentencia de primer grado que había rechazado las demandas interpuestas en autos, decide revocar dicho fallo solo en cuanto acoge, sin costas, la demanda subsidiaria de resolución del contrato, interpuesta en el primer otrosí del libelo de folio 1, por Inmobiliaria e Inversiones Dresden Limitada en contra de la Sociedad Constructora Bio Bío Limitada, y declara, en consecuencia: i.- Que queda resuelto el contrato de compraventa suscrito por las referidas partes por escritura pública de 30 de diciembre de 2015, otorgada ante el Notario Público de Concepción, Juan Espinoza Schiappacasse, Suplente del nombre reservado, respecto de los inmuebles singularizados en la letra a) del número 1) de lo principal de la referida demanda; y ii.- Que se ordena, por tanto, la cancelación de la inscripción conservatoria de la compraventa de fojas 374, número 259 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Pedro de la Paz, correspondiente al año 2016.
b) En la etapa de cumplimiento del fallo comparece la parte demandada y deduce incidente de prestaciones mutuas de conformidad con los artículos 904 y siguientes del Código Civil. Indica que el fallo definitivo que se pide cumplir determinó la resolución del contrato de compraventa suscrito por las partes por escritura pública de 30 de diciembre de 2015, otorgada ante el Notario Público de Concepción, Juan Espinoza Schiappacasse, Suplente del nombre reservado, respecto de los inmuebles singularizados en la letra a) del número 1) de lo principal de la demanda. De tal forma que resuelto el contrato se restituye al estado de la celebración del mismo, sin perjuicio de los derechos que ejerce su parte. En este contexto, afirma que el terreno en que recayó el pleito ha sido conservado por su parte a lo largo de estos años. Así, los artículos 908 y 909 del Código Civil conceden derechos al vencido en este sentido.
En lo que a este recurso interesa, expone que pagó las contribuciones de Bienes Raíces, egreso esencial para la conservación del bien raíz. Es así como reclama el abono del monto conforme el siguiente detalle: Cuotas del año 2016 = $7.960.990; Cuota 1 de 2017 = $3.542.302; Cuota 2 de 2017 = $3.542.302; Cuota 3 de 2017 = $2.570.312; Cuota 4 de 2017 = $2.570.312; Cuota 1 de 2018 = $2.968.522; Cuota 2 de 2018 = $3.031.147; Cuota 3 de 2018 = $3.833.381; Cuota 4 de 2018 = $3.323.242; Cuota 1 de 2019 = $5.577.385; Cuota 2 de 2019 = $5.577.385; Cuota 3 de 2019 = $5.665.661; Cuota 4 de 2019 = $5.665.661; Cuota 1 de 2020 = $6.235.621; Sobretasa abril 2020 = $224.829; Cuota 2 de 2020 = $4.491.963; Cuota 3 de 2020 = $4.545.571; y Cuota 4 de 2020 = $4.545.571. SubTotal = $75.872.157.
c) Evacuando el traslado, el actor pide el rechazo del incidente afirmando que las contribuciones no son mejoras si no impuestos cobrados, y que la resolución de la compraventa no da derecho a cobrar los impuestos pagados.
d) Por resolución de 27 de marzo de 2023, se acogió el incidente solo en cuanto se condenó a la demandante a pagar al demandado la suma de $75.872.157 por concepto de mejoras necesarias. Para arribar a tal decisión razonó que el pago de las contribuciones de bienes raíces, en caso de acreditarse su existencia, deben considerarse como expensas necesarias, ya que de no realizarse producen deterioro, menoscabo o pérdida de la cosa, pues su no pago tiene como consecuencia que el inmueble sea embargado por el solo ministerio de la ley conforme al artículo 173 del Código Tributario, así como que pueda ser objeto de subasta mediante el procedimiento de cobro de obligaciones tributarias establecido en el Título V del Libro II del Código Tributario. Luego, dice que dichas mejoras han sido efectivamente introducidas en los inmuebles sublite, pues así fue acreditado por el incidentista.
e) La parte demandante apeló en contra del referido fallo.
f) Por determinación de 12 de febrero de 2024, una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción lo revocó, declarando, en su lugar, que se rechaza el mencionado incidente.
TERCERO: Que los sentenciadores de segundo grado para adoptar la decisión que viene cuestionada a través del presente arbitrio, razonaron que “discrepan de la aseveración allí señalada (la efectuada por la sentencia de primera instancia) en cuanto a que el pago de contribuciones de bienes raíces deban considerarse como mejoras necesarias, que son las que aseguran la conservación de la cosa y, de no realizarse, producen deterioro, menoscabo o pérdida de la misma; tampoco pueden ser consideradas como mejoras no necesarias, que son las que pueden dejar de hacerse sin que se produzca deterioro, menoscabo o pérdida de la cosa. En consecuencia, los gastos por pago de contribuciones reclamados no constituyen mejoras y no logran encuadrarse dentro de las hipótesis contempladas en el artículo 908 del Código Civil”.
En seguida mencionan que “el inciso 1° del artículo 4 bis del Código Tributario señala que “Las obligaciones tributarias establecidas en las leyes que fijen hechos imponibles, nacerán y se harán exigibles con arreglo a la naturaleza jurídica de los hechos, actos o negocios realizados, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hubieran dado, y prescindiendo de los vicios o defectos que pudieren afectarles.” El artículo 126 N°2 del mismo cuerpo legal, indica que “No constituirán reclamo las peticiones de devolución de impuestos cuyo fundamento sea: 2°.- Obtener la restitución de sumas pagadas doblemente, en exceso o indebidamente a título de impuestos, reajustes, intereses y multas”.
Luego refieren que “la obligación tributaria será propter rem en el caso del impuesto territorial. Este impuesto sería una obligación del propietario del inmueble de manera que, vendido el inmueble, cesaría la obligación… (‘Obligación civil y obligación tributaria’ Manuel Vargas Vargas, Editorial Conosur, 1995 pág. 44)”.
CUARTO: Que del tenor del libelo de casación se advierte que el quid de la crítica de ilegalidad que se denuncia se circunscribe a determinar si el pago de contribuciones sería una mejora necesaria y que, por lo tanto, daría derecho a pedir su restitución en el caso de las prestaciones mutuas.
QUINTO: Que como primera cuestión se hace indispensable aclarar algunas cuestiones terminológicas; en concreto, definir la relación entre una expensa y una mejora.
La mayoría de la doctrina que examina el asunto trata las mejoras y las expensas como sinónimos. En algunos casos se habla de “expensas o mejoras” (Alessandri, A., Somarriva, M. y Vodanovic, A., Tratado de los Derechos Reales, T. II, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 2004, p. 297; Claro, L., Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, T. IX, Santiago, Nascimento, 1933, p. 437). En otros, se prescinde del término “expensas” y se habla derechamente de “mejoras” (Peñailillo, D., Los Bienes, Santiago, ThomsonReuters, 2018, p. 1483). Troncoso, en tanto, los trata como sinónimos, pero hace uso del término “expensas” (Troncoso, H., De los Bienes, Santiago, LegalPublishing, 2013, p. 156).
SEXTO: Que de acuerdo con lo que dispone el artículo 908 del Código Civil, “el poseedor vencido tiene derecho a que se le abonen las expensas necesarias invertidas en la conservación de la cosa”. Distingue luego el anotado precepto entre “obras permanentes” y las que “por su naturaleza no dejan un resultado material permanente”, ejemplificando casos de una y otra. Agrega dicho cuerpo legal que las primeras se abonarán al poseedor “en cuanto hubieren sido realmente necesarias; pero reducidas a lo que valgan las obras al tiempo de la restitución”, mientras que las segundas lo serán en “cuanto aprovecharen al reivindicador, y se hubieren ejecutado con mediana inteligencia y economía”.
Alessandri, Somarriva y Vodanovic definen las expensas necesarias como “las que aseguran la conservación de la cosa, las que de no realizarse producen su deterioro, menoscabo o pérdida” (Alessandri et al., op. cit., p. 297). Claro, por su parte, dice que son “aquellas que no pueden dejar de hacerse, porque sin ellas o perece la cosa o se deteriora” (Claro, op. cit., pp. 437-439), mientras que Barcia, quien las denomina “expensas de conservación”, sostiene que son los “gastos indispensables y necesarios para mantener la cosa en su ser y prestar su utilidad normal según su naturaleza” (Barcia, R., Lecciones de Derecho Civil Chileno, T. IV, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 2008, p. 78).
De dichas definiciones se puede extraer que es relevante para encontrarnos ante una expensa necesaria el hecho de que ésta se haya realizado para asegurar la conservación de la cosa, elemento que comprende una faz material y una faz jurídica. Para que una cosa produzca no es solo necesario que se encuentre en buenas condiciones, sino que, además, forme parte del patrimonio de quien pretende beneficiarse de ella.
Es del caso señalar que el criterio que exige la norma para que las expensas necesarias que dan lugar a un resultado inmaterial deban ser abonadas al poseedor, solo en cuanto aprovecharen al reivindicador, apunta, según Claro, a que se trate de “gastos que el reivindicador habría tenido que hacer para conservar la cosa, porque su causa era anterior y no provenía de actos del poseedor” (Claro, op. cit., p. 439). Así, explica, si el poseedor hipoteca el bien para garantizar una deuda propia y paga para liberarlo o si se ve involucrado en un juicio promovido en su contra, no tendrá derecho para reclamar el abono de esa expensa. En definitiva, si el origen de las expensas puede trazarse al poseedor, el reivindicador no deberá pagar. En caso contrario, deberá hacerlo. Es esto lo que define a una expensa de corte inmaterial como necesaria: la indispensabilidad del gasto. Dicho de otro modo, cuando se trate de un gasto que de todos modos debería haber realizado el dueño, estaremos frente a una expensa necesaria. Así, y de forma específica para el caso de las contribuciones, lo entienden Alessandri, Somarriva y Vodanovic, citando a Pothier, al indicar que: “se incluyen entre los gastos ordinarios los impuestos y contribuciones que ha tenido que pagar el poseedor vencido, así como las demás cargas fructuarias que pesen sobre la heredad” (Alessandri et al., op. cit., p. 296).
SÉPTIMO: Que, despejado lo anterior, debemos analizar si las contribuciones pueden ser catalogadas de expensas necesarias, y para ello es relevante tener en consideración que las contribuciones son un impuesto patrimonial regulado en la Ley N°17.235, Sobre Impuesto Territorial, que, como tal, afecta a los bienes raíces, y su importe depende del avalúo fiscal que se haga de cada inmueble en específico. De acuerdo con el artículo 25 de la referida ley, los obligados a su pago son “el dueño o el ocupante de la propiedad, ya sea éste usufructuario, arrendatario o mero tenedor”, aunque “sin perjuicio de la responsabilidad que afecte al propietario”.
OCTAVO: Que, ahora bien, dado que la calificación de necesario de un gasto o irrogación requiere la producción de un resultado concreto -la conservación del bien-, hay que formularse una pregunta que requiere la supresión mental hipotética de su ejecución. Dicho de otro modo, hay que interrogarse acerca de qué es lo que habría pasado si la medida en cuestión no hubiese tenido lugar. Si sin ella la cosa se pierde o deteriora, estaremos frente a una expensa necesaria.
Frente a esta forma de evaluar la necesidad de una expensa, la respuesta es que las contribuciones son expensas necesarias, pues su no pago traerá consigo la pérdida del bien, ya que conforme lo dispone el inciso 1° del artículo 173 del Código Tributario, “Tratándose del cobro del impuesto territorial, el predio se entenderá embargado por el solo ministerio de la ley desde el momento que se efectúe el requerimiento, y le será aplicable lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 171”.
NOVENO: Que, así las cosas, el fallo recurrido yerra al resolver que el pago de contribuciones no es una expensa necesaria y que, por lo tanto, el demandado de autos no tendría derecho a solicitar su restitución. Al haber resuelto de dicha forma, ha vulnerado el artículo 908 del Código Civil, infracción que, por lo demás, ha influido substancialmente en lo dispositivo del fallo.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto por los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Remberto Valdés Hueche, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de doce de febrero de dos mil veinticuatro, la que se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.
Regístrese.
Redacción a cargo de la Abogada Integrante señora Fabiola Lathrop.
Nº 10.740-2024.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L. y la Abogada Integrante señora Fabiola Lathrop G.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Carroza, por estar con feriado legal.