Contrato de seguro
El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.
- Fecha
- 29 de abril de 2025
- Resultado
- Inadmisible
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Cía de Seguros de Crédito Continental SA./CECINAS Lota S.A. - (casacion y Apelacion)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 6626-2022
- Primera instancia
- 26º Juzgado Civil de Santiago, Rol 2537-2020
- Ministros
- Carlos Urquieta Salazar, Leonor Etcheberry Court, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 1698
Código de Comercio: arts. 512, 524, 529
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768, 772, 785
Código Orgánico de Tribunales: art. 63 - Descriptores
- Manifiesta falta de fundamento · Contrato de seguro · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Recurso de derecho estricto · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · Resolución que se impugna no participa de la naturaleza jurídica requerida · Necesidad de extender el error de derecho a las normas que tienen carácter de decisoria litis · Normas decisoria litis no invocadas · Distribución de la carga probatoria · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Incumplimiento de deberes del asegurado · Competencia en única instancia · Naturaleza del contrato de seguro · Casación contra sentencias de casación · Cumplimiento de contrato · Ausencia de efectiva denuncia de vulneración de normas reguladoras de prueba · Resoluciones susceptibles de casación en la forma
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 3761-2025, 29 de abril de 2025, «Cía de Seguros de Crédito Continental SA./CECINAS Lota S.A. -…»
Texto íntegro
Santiago, veintinueve de abril de dos mil veinticinco.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
1º.- Que en este procedimiento declarativo seguido ante el Vigésimo Sexto Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-2537-2020, caratulado “Cía. de Seguros de Crédito Continental S.A./ Cecinas Lota S.A.”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones esta ciudad que rechazó el recurso de casación en la forma interpuesto por su parte y confirmó el fallo de primer grado de cuatro de marzo de dos mil veintidós, por medio del cual se acogió la demanda, ordenando a la demandada pagar el monto de $8.895.088, con los incrementos allí indicados.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
2º.- Que el impugnante invoca la causal de nulidad formal contenida en el numeral 5º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, relacionados con el artículo 170 Nºs 3, 4 y 6 del mismo cuerpo normativo.
Manifiesta que el vicio se configura porque la sentencia omite las menciones exigidas en los numerales aludidos del artículo 170; así, refiere que en ella no se analizan las excepciones ni alegaciones de su defensa, entre ellas, la excepción de contrato no cumplido. Esgrime que los contratos deben celebrarse de buena fe, en particular los contratos de seguro, y que la aseguradora está obligada a asistir al asegurado, obligación que estima incumplida; en consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se acoja la excepción de contrato no cumplido y se rechace la demanda, con costas del recurso.
3°.- Que la revisión de los antecedentes del proceso permite constatar que la demandada impugnó el fallo de primer grado mediante casación en la forma y apelación; conociendo de ellos la Corte de Apelaciones respectiva, rechazó el recurso de casación en la forma y confirmó la decisión de primer grado.
4°.- Que al analizar el libelo de casación formal aparece que el recurrente impugna el pronunciamiento que desestimó el recurso de casación en la forma deducido contra la sentencia de primer grado, es decir, su reproche se orienta a sustentar vicios que se contendrían en la sentencia de casación de la correspondiente Corte de Apelaciones, cuestionando los motivos en que se fundó la decisión de rechazo del arbitrio.
5°.- Que el artículo 63 N°1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales dispone que las Cortes de Apelaciones conocerán en única instancia de los recursos de casación en la forma que se deduzcan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras de su territorio jurisdiccional. La palabra “instancia”, en este caso, está tomada en el sentido de que el fallo que resuelve el correspondiente recurso de casación en la forma no es susceptible de ningún otro recurso ni puede ser revisado, de consiguiente, por ningún tribunal superior (Mario Casarino Viterbo, Manual de Derecho Procesal Orgánico, Quinta Edición Actualizada, Tomo I, página 161).
6°.- Que en mérito de lo expuesto el recurso de casación en la forma interpuesto por el demandado contra el fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago que negó lugar al recurso de casación formal deducido por la misma parte en contra de la sentencia del tribunal a quo, resulta inadmisible.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
7º.- Que el recurrente acusa que el fallo cuestionado infringe lo dispuesto en los artículos 1546, 1552 y 1698 del Código Civil en relación con lo previsto en el artículo 529 del Código de Comercio.
Argumenta que los contratos de seguro deben celebrarse de buena fe, agregando que la ley impone a la aseguradora las obligaciones contenidas en el mencionado artículo 529, puntualizando que en virtud de tal precepto, cuando el asegurado actúa sin intermediador, cuyo sería el caso, aquella debe asistir al contratante durante toda la vigencia, modificación y renovación del contrato y al momento del siniestro, agregando que la carga de la prueba sobre el cumplimiento de esta obligación recaía en la actora, ya que no se puede gravar a su parte con la prueba de un hecho negativo; en tal orden, afirma que la demandante no satisfizo tal carga probatoria, razón por la que ha de entenderse que se configura la excepción de contrato no cumplido. En consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se acoja la excepción indicada, rechazando la demanda, con costas de la causa y del recurso.
8º.- Que, se ha de tener presente que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean de derecho.
9º.- Que la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a explicar los contenidos jurídicos discutidos; así, versando la controversia sobre el cumplimiento del contrato de seguro, debió extender la infracción de ley -al menos- a los artículos 512 y 524 Nº 3 del Código de Comercio, por cuanto la primera disposición regla los elementos esenciales del contrato en cuestión, en tanto que el segundo precepto contiene la obligación objeto de la pretensión. Efectivamente, tales normas tienen el carácter de decisoria litis, pues sirvieron de sustento a la demandada y a los juzgadores para establecer el estatuto aplicable; en estas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comento, a saber, la ley especial que rige el conflicto jurídico y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, el presente recurso será denegado.
10º.- Que, con todo, del tenor del recurso, queda de manifiesto que las alegaciones del impugnante persiguen desvirtuar los supuestos fácticos fundamentales fijados por los sentenciadores, esto es, entre otros, que el demandante dio cumplimiento a su obligación de informar contenida en el artículo 529 Nº 1 del Código de Comercio, tal como se razonó en los considerandos 13º y 15º de la sentencia cuestionada.
11º.- Que en este sentido se debe recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer los presupuestos fácticos que vienen asentados en el fallo, lo que no acontece en el caso de autos.
En nada altera lo razonado la denuncia de infracción al artículo 1698 del código sustantivo, al respecto cabe tener presente que aquella disposición sólo es una regla general de nuestro derecho positivo relacionada con la distribución de la carga probatoria, misma que no se aprecia infringida en autos.
12º.- Que lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el recurso de casación en el fondo, ambos interpuestos por abogado Víctor Rodrigo Muñoz Torres, en representación del demandado, en contra de la sentencia de seis de enero último, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Acordada la inadmisibilidad del recurso de casación en la forma, con el voto en contra de la Ministra Sra. Repetto G., quien estuvo por entrar a conocer derechamente dicho recurso, conforme los siguientes fundamentos:
1. Que del examen del recurso de casación formal, se advierte que éste se deduce en contra de la sentencia definitiva dictada por la Corte de Apelaciones que confirmó la sentencia de primera instancia, originada en el recurso de apelación y no respecto de aquella parte de la decisión del tribunal de alzada que desestimó, a su vez, un recurso de casación en la forma interpuesto en contra de la sentencia de primer grado.
2. Que, de esta forma, al formularse ahora un nuevo recurso de esta especie, fundado en la causal 5º del artículo 768, en relación a lo dispuesto en el artículo 170 Nºs 3, 4 y 6 todos del Código de Procedimiento Civil, respecto de la decisión de la Corte de confirmar la sentencia del juez a quo, no se configura la situación conocida como “casación de casación”, porque la inadmisibilidad a que alude dicha expresión radica básicamente en que la sentencia que resuelve un recurso de casación, tiene una naturaleza sui generis, no asimilable a una sentencia definitiva o interlocutoria de aquellas que posibilitan su impugnación por esos recursos de nulidad procesal.
3. Que, por otra parte, el artículo 63 N°1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales, cuando dispone que las Cortes de Apelaciones conocerán, en única instancia, sobre los recursos de casación en la forma, que se interpongan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras o por uno de sus ministros y, de las sentencias definitivas de primera instancia, dictadas por jueces árbitros, está señalando que las sentencias dictadas, resolviendo esos recursos, no son susceptibles de recurso de apelación, pero no puede considerarse una limitación a la interposición de un recurso de casación en la forma, respecto de un fallo que no está resolviendo, propiamente, el recurso de casación sino que la apelación de una sentencia definitiva, respecto del cual se le atribuye mantener los mismos vicios que contenía el fallo de primer grado.
Regístrese y devuélvase.
Rol Nº 3.761-2025