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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 1524-202430 abr 2025
Fecha
30 de abril de 2025
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Daño emergente
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 11395-2020
Primera instancia
3º Juzgado Civil de Santiago, Rol 31010-2017
Ministros
Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
Redacción
Mario Carroza Espinosa
Prevención
MAURICIO ALONSO SILVA CANCINO,ÁLVARO RODRIGO VIDAL OLIVARES
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 785
Descriptores
Daño emergente · Daño moral · Recurso extraordinario · Recurso de derecho estricto · No se denuncia infracción a las normas reguladoras de la prueba · Recurso en contra de hechos del proceso · Contrato de prestación de servicios profesionales · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Indemnización por pérdida de chance · Valoración de la prueba es privativa de los jueces de fondo · Resolución de contrato con indemnización de perjuicios · No constituye instancia · Pérdida de chance u oportunidad · Responsabilidad contractual
Cita
Corte Suprema, Rol N° 1524-2024, 30 de abril de 2025, «con»

Texto íntegro

Santiago, treinta de abril de dos mil veinticinco.

VISTO:

En los autos sobre procedimiento ordinario de indemnización de perjuicios, tramitados ante el Tercer Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol C- 31010-2017 caratulado “nombre reservado con nombre reservado” el tribunal de primera instancia por sentencia de veinticinco de febrero de dos mil veinte acogió parcialmente la demanda de resolución de contrato de prestación de servicios profesionales celebrado por las partes de autos, el que queda resuelto, debiendo el demandado restituir a la demandante la suma de $1.500.000 pagada por concepto de honorarios y a todo evento, e indemnizarle el daño moral sufrido avaluado en $3.000.000 más la pérdida de chance, por la suma de $3.000.000, más reajustes e intereses, y sin costas.

La demandada apeló de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de cinco de diciembre de dos mil veintitrés, lo confirmó.

En contra de esta última decisión la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

Primero: Que, fundamentando su pretensión invalidatoria la recurrente afirma que el fallo infringe los artículos 1556 y 1558 del Código Civil.

Sostuvo, en síntesis, que la pérdida de oportunidad no es un daño indemnizable, primero por una razón de texto, el artículo 1556 del Código Civil no se refiere a dicho perjuicio como un daño indemnizable y luego doctrinariamente se habla que la pérdida de chance es un daño patrimonial, independiente del daño emergente y el lucro cesante, el que no tiene consagración positiva en el ordenamiento y que incluso recibe reparos en lo que respecta a la causalidad del daño y, especialmente, a la certidumbre.

Afirma que en el caso de autos, el juicio perdido por abandono del procedimiento, se trataba de un proceso indemnizatorio, que no persigue una certeza, como lo sería aquel que pretende el cobro de una suma de dinero determinada o aquel que defienda a un deudor de un cobro basado en algún título positivo, en cuyo caso, la pérdida de oportunidad tendría una manera cierta y objetiva de calcularse, debiendo el juez a quo necesariamente hacer una ponderación completa en el caso de proceder la indemnización de este tipo de daño, lo que no hizo, considerando además que se trataba de un juicio indemnizatorio de naturaleza incierta por definición, y por ello, que, como en este caso, el cobro de honorarios de dichos juicios, se establecía con una cantidad de dinero menor a todo evento y un porcentaje, de lo que se obtuviera, mayor al usual (un tercio).

Señala que al tribunal a quo al sancionar con $3.000.000 la pérdida de oportunidad, no está compensando el daño producido, sino que está castigando el actuar del profesional condenado, pasando de ser un daño compensatorio, a sancionatorio, pero sin dar ninguna argumentación en ese sentido, que el juicio original era ganable para el abogado y que perdió la oportunidad de hacerlo y que ello habría ocasionado el perjuicio.

Argumenta que en este caso, no existen antecedentes que justifiquen indemnizar la pérdida de oportunidad, pues a la luz de lo que aparece del juicio abandonado (demanda y contestación), la prueba de la negligencia era extraordinariamente difícil y lamentablemente para la actora, pareciera ser que no había negligencia médica, lo que lleva a un segundo capítulo de infracción de ley, cual es la certidumbre del daño, ya que si la Sra. nombre reservado no tenía posibilidad alta de ganar el juicio, la pérdida de chance o de oportunidad, no debe indemnizarse, ya que para otorgar dicha indemnización debe establecerse, al menos una probabilidad alta de certeza, lo que no fue establecido en la sentencia recurrida y el juez debió rechazar la demanda en este capítulo específico.

Peticiona que se invalide la sentencia recurrida, se dicte una de reemplazo que rechace la demanda en cuanto otorga el daño denominado pérdida de oportunidad, con costas.

Segundo: Que, para una adecuada resolución del recurso, conviene tener presente algunos antecedentes del proceso:

1.- Compareció nombre reservado, quien interpone demanda de resolución de contrato indemnización de perjuicios, en contra de Juan Enrique Prieto Urzúa y solicita se declare la resolución del contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre las partes y se obligue al demandado a indemnizarle los perjuicios causados, que avalúa en $84.850.000 o la suma que el Tribunal determine, más reajustes y costas.

Fundamenta su demanda en que el 2 de septiembre de 2006 concurren al Centro Médico Santa Lucía de la comuna de San Bernardo a recibir una atención neurológica, le aquejaban unos fuertes dolores de cabeza, lugar donde es atendida por el médico nombre reservado (neurocirujano) a quien le indicó los dolores y se le hizo presente la condición de asmática. El profesional la examina y le receta; 4 medicamentos: clonazepán de 0,5 mg., timarol de 100 mg., keterolaco trometamol de 10 mg. y propanolol de 20 mg.

Precisa que luego de ingerir los medicamentos, (menos el clonazepam) comenzó a sentirse muy mal, con fatiga y ahogos, sin poder respirar, siendo trasladada al Hospital Parroquial de San Bernardo donde es internada en la UTI, sufriendo luego un paro cardio respiratorio. A los dos días en una cirugía exploratoria constató una isquemia en el intestino delgado, que hacía que estuviera incubando una fuerte infección, donde le señalaron que los medicamentos recetados le habían provocado la crisis y el cuadro que se desencadenó, y es dada de alta el 26 de octubre de 2006.

Manifiesta que constatada la evidente negligencia médica de la que había sido víctima, es que su representada, junto a su marido, concurrieron a las oficinas del abogado Juan Enrique Prieto Urzúa, con el objeto de que se les otorgue asesoría jurídica para presentar una demanda por negligencia médica en contra de la Clínica Santa Lucía S.A. y el médico nombre reservado. Refiere que el 8 de mayo de 2008 se celebró el documento privado “Acuerdo de Honorarios” entre el cónyuge de la lesionada y el abogado Juan Prieto Urzúa, pactándose un honorario a todo evento de $1.500.000 y un tercio de cualquier suma que por cualquier título se obtenga en beneficio del demandante.

Indica que presentada la demanda se designó como abogado patrocinante y se confirió poder a Juan Enrique Prieto Urzúa, en la que por el incumplimiento del contrato se solicitó se otorgue una indemnización de perjuicios que a título de daño emergente, lucro cesante y moral, ascendía a una suma de $506.800.000, más costas.

Sostiene que recibida la causa a prueba y notificada a las partes se opuso el incidente de abandono del procedimiento, el que fue acogido el dos de mayo de dos mil trece, la que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago el cinco de noviembre de dos mil trece y la Corte Suprema, conociendo de un recurso de casación en el fondo, rechazó dicho recurso por mayoría.

Solicita que se declare resuelto por incumplimiento de contrato de mandato judicial celebrado entre doña nombre reservado y don Juan Prieto Urzúa y se condene al demandado al pago de una indemnización por daño emergente por los honorarios que han sido efectivamente pagados al abogado demandado por la suma que asciende a $1.500.000; daño moral por la afectación de su integridad psíquica por la suma de $20.000.000. y por pérdida de chance, ya que el demandado destruyó ese potencial de oportunidades, que avalúa en un 12.5% del total de obtener un resultado favorable que asciende a la suma de $63.350.000, las que deberán ser pagadas debidamente reajustadas, con costas.

2.- El tribunal tuvo por contestada la demanda en rebeldía del demandado.

Tercero: Que para efectos de ordenar el raciocinio que se desarrollará y contextualizará de las infracciones que denuncia la recurrente, es pertinente considerar los hechos asentados en la sentencia:

1.- Que doña nombre reservado concurrió el 2 de septiembre de 2006, a la consulta médica del neurocirujano, nombre reservado, quien le Diagnosticó cefalea en estudio y dispuso la realización de un tac de cerebro, con y sin contraste, además de recetar tramadol gotas, 15 gotas cada 8 horas por 7 días; clonazepán 0.5 mg., 1 por noche por 30 (días); keterolaco 10 mg., 1 cada 12 horas, por 7 días; y propanolol, 20 mg., 1 cada 12 horas por 7 días.

2.- Que, el mismo día, y luego de haber ingerido algunos de los medicamentos recetados, la Sra. nombre reservado comenzó a presentar molestias, consistentes, de acuerdo a historia clínica de ingreso del Hospital El Pino, en dificultad respiratoria, cianosis y compromiso de conciencia, siendo trasladada al Hospital Parroquial de San Bernardo y luego, el 05 de septiembre de dicho año, al Hospital El Pino, permaneciendo internada hasta su alta, el 23 de septiembre de 2006, luego de diversos exámenes y procedimientos.

3.- Que, en virtud de lo anterior, la Sra. nombre reservado junto a su cónyuge, nombre reservado, consultaron con el abogado Juan Enrique Prieto Urzúa, a efectos de ser asesorados para iniciar acciones en contra del médico que la atendió en un primer momento, nombre reservado, así como respecto del establecimiento en que aquel se desempeñaba.

4.- Que, previo a concretarse la representación judicial de la Sra. nombre reservado, su cónyuge suscribió acuerdo de honorarios con el estudio jurídico Juan Enrique Prieto Urzúa y Asociados o Humanitas, en cuya virtud el primero se obligaba a pagar honorarios por $1.500.000, a razón de $500.000 al contado y el saldo en 10 cuotas mensuales y sucesivas de $100.000 cada una, a partir del 5 de junio de 2008, más un tercio de lo que se obtuviera con motivo de una acción judicial en contra del médico tratante y el establecimiento en el cual prestaba servicios, obligándose este último al estudio y planteamiento de demanda civil de indemnización de perjuicios por efecto de los daños experimentados por la cónyuge Sra. nombre reservado, en atención médica del Dr. Contreras en Clínica Santa Lucía de San Bernardo.

5.- Que, en cumplimiento de lo anterior, se ingresó, en fecha indeterminada, demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual, por doña nombre reservado, en contra de Clínica Santa Lucía S.A., representada por don nombre reservado, y en contra de don nombre reservado, solicitando una indemnización ascendente a $506.800.000, causa que recayó ante el 23° Juzgado Civil de Santiago, Rol 25.449-2008, habiéndose designado como abogado patrocinante y apoderado al sr. Juan Enrique Prieto Urzúa. En dichos autos, el demandado nombre reservado dedujo incidente de abandono del procedimiento, el que fue acogido, con costas, por resolución de primer grado de 2 de mayo de 2013, confirmada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago el 5 de noviembre del mismo año, en Ingreso Corte 3476-2013 y desestimado el recurso de casación en el fondo por la Excma. Corte Suprema.

6.- Que a lo menos constan 7 recibos de pago, 6 de ellos efectuados por el cónyuge de la actora, señor nombre reservado, por un total de $700.000 y que abarca las cuotas desde mayo de 2008 hasta noviembre de 2008, más un recibo por $19.400, efectuado por la Sra. nombre reservado, por concepto de compulsas.

Cuarto: Que sobre la base de los antedichos presupuestos fácticos la sentencia de segundo grado confirmó la de primera que acogió la demanda reflexionando que, se celebró un contrato de prestación de servicios profesionales entre don Juan Enrique Prieto Urzúa y nombre reservado, en virtud del cual, el primero debía presentar y substanciar una demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual en contra del médico tratante y establecimiento en que se atendió la Sra. nombre reservado con fecha 02 de septiembre de 2006, a saber doctor nombre reservado y Centro Médico Santa Lucía, labor que cumplió deficientemente al haberse declarado el abandono del procedimiento, por resolución de 02 de mayo de 2013, firme y ejecutoriada. En tanto, la segunda, debía pagar los honorarios convenidos.

Enseguida reflexiona que, el demandado no cumplió el encargo en los términos estipulados, no pudiendo desconocer, en su calidad de abogado, los efectos de su inactividad en el proceso para la parte que lo representa, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 7 del Código Civil y 152 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la indemnización de perjuicios por daño emergente los juez del grado otorgan la suma pagada por honorarios al abogado demandado ($1.500.000), que corresponde a prestaciones mutuas que deberán efectuarse en su oportunidad en la etapa de cumplimiento del fallo.

Respecto al daño moral, en base a lo declarado por los testigos que concurrieron a estrados así como por el documento “Informe Psicológico” que se refiere no solo al sufrimiento padecido con ocasión de su internación médica el año 2006, sino también con el experimentado a raíz de la frustración que la embargó al momento de tomar conocimiento del real estado de su causa de indemnización de perjuicios por eventual responsabilidad contractual de Clínica Santa Lucía S.A. y el doctor nombre reservado, considerando que el demandado le dio esperanzas de un resultado favorable, lo regulan prudencialmente en la suma de 3 millones de pesos.

Por último, en cuando a la perdida de chance, en el motivo décimo séptimo razona que efectivamente el actuar negligente del abogado de dichos autos, que representaba a la actora, provocó la declaración de abandono del procedimiento, con costas, resolución que se encuentra firme y ejecutoriada.

Agrega que, sin perjuicio de ello, no debe obviarse como antecedente, que la sentencia de casación se obtuvo por voto de mayoría, con 2 votos en contra.

Continúa señalando que no puede circunscribirse la pérdida de chance al valor total que eventualmente se hubiese obtenido en juicio, pues, por una parte, no debe olvidarse que la litis constituye una contingencia incierta de ganancia o pérdida y, por la otra, que lo que se indemniza es precisamente la pérdida de oportunidad.

Luego, estima la pérdida de oportunidad sufrida por la Sra. nombre reservado, prudencialmente, en la suma de $3.000.000, debiendo tener presente que si bien la acción indemnizatoria lo era por $506.800.000, aún en el caso de obtenerse sentencia favorable, previa comprobación de la efectiva responsabilidad contractual aquella resulta igualmente excesiva en relación a lo relatado por la actora, tiempo de internación, estado actual de salud, etc., debiendo tener presente que en dichos autos primeramente debía comprobarse la responsabilidad de los demandados nombre reservado Díaz y Clínica Santa Lucía S.A., considerando los antecedentes médicos de la paciente (asma y obesidad de acuerdo ficha acompañada), así como las razones por las cuales los fármacos recetados eventualmente le habrían provocado el cuadro que aduce, lo que no fue acreditado en los citados autos del 23 Juzgado Civil de Santiago, atendido que se declaró el abandono del procedimiento inmediatamente después de notificada la interlocutoria de prueba a todas las partes, quedando privada la Sra. nombre reservado de ejercer nuevamente la acción atendida la fecha de ocurrencia de los hechos.

Quinto: Que de lo expuesto precedentemente aparece que las disposiciones legales denunciadas por la recurrente y sus alegaciones tienen por objeto cuestionar -en lo medular- la conclusión a la que arriban los sentenciadores después de efectuar el análisis de los antecedentes del juicio respecto a la indemnización por perdida de chance a causa del incumplimiento que se imputa a la negligencia del abogado demandado que provocó el término del proceso indemnizatorio por la declaración de abandono del procedimiento. Así, su reproche de ilegalidad se circunscribe a la supuesta inobservancia de las normas sustantivas relativas a la indemnización de perjuicios y a la certidumbre del daño, las que, aplicadas correctamente, debieron llevar a los jueces del fondo a rechazar la demanda por el capítulo indemnizatorio de la pérdida de oportunidad.

Sexto: Que así planteado el recurso de nulidad sustancial, sus alegaciones conciernen a la esfera de los hechos de la contienda en los términos que fueron asentados por los jueces de la instancia. En efecto, la recurrente pretende imponer un razonamiento que no se sustenta en la situación fáctica establecida por el fallo, desconociendo la que sí ha sido fijada respecto a la procedencia de la indemnización por pérdida de oportunidad, después de efectuar el análisis de los antecedentes agregados al juicio indemnizatorio que terminó anticipadamente por el abandono de procedimiento que provocó el abogado demandado, a la que arribaron los jueces del grado. Luego, para tener éxito en su pretensión, forzoso sería tener que modificar los hechos asentados y establecer otros nuevos que permitan configurar la tesis que propugna en cuanto a la falta de prueba que justifique indemnizar la pérdida de chance, ya que no había negligencia médica en la atención recibida por la actora y por ello no tenía posibilidad de ganar el juicio, lo que debió llevar al rechazo de la acción por este capítulo.

Séptimo: Que la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado al recurso de casación como un medio de impugnación de carácter extraordinario, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado. Antes que ello, se trata de un recurso de derecho, ya que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos establecidos en el fallo por los jueces sentenciadores. Como se sabe, esa limitación a la actividad judicial de esta Corte se funda en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, al disponer que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo debe dictar acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han establecido en el fallo recurrido. Solo en forma excepcional es posible la alteración de los hechos asentados por los tribunales de instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, mas no respecto de la apreciación de las probanzas que se hubiesen rendido, que es facultad privativa del juzgador.

Octavo: Que el recurrente no denuncia una infracción de leyes reguladoras de la prueba y habida cuenta de lo anotado en el motivo precedente, resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y que efectuada correctamente dicha labor, al determinar éstos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, la interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso en estudio, ellos resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se intenta;

Noveno: Que, por las razones referidas en los motivos precedentes, el recurso de casación en el fondo formulado en autos debe ser desestimado.

Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Fernando Gabriel Sepúlveda Rosas, en representación de la demandada en contra de la sentencia de cinco de diciembre de dos mil veintitrés de la Corte de Apelaciones de Santiago.

Acordada con la prevención del Ministro señor Silva C. y el abogado integrante Sr. Álvaro Vidal O., en base a los siguientes argumentos:

1°. Que en la opinión de Ríos y Silva, la “pérdida de chance o pérdida de oportunidad” se la define como la “frustración actual de una probabilidad de alcanzar una situación patrimonial o extrapatrimonial más beneficiosa, o de evitar un empeoramiento de la situación patrimonial o extrapatrimonial presente” (nombre reservado Y RODRIGO SILVA GOÑI, Responsabilidad civil por pérdida de la oportunidad, primera edición, Editorial Jurídica de Chile, año 2017, p. 262).

2°. Que la pérdida de chance constituye un daño indemnizable, en la especie, que corresponde a una especie de daño emergente. La pérdida o menoscabo que experimenta la víctima es la privación de una oportunidad enderezada a la obtención de un beneficio final o evitar un mal o lesión de interés jurídicamente relevante. (nombre reservado, “La pérdida de una chance”. En C. Céspedes (Dir.). Responsabilidad Civil Extracontractual: Instrumentos de Derecho Comparado, Proyectos de Reforma y Derecho Chileno, primera edición, Tirant le Blanch, año 2023, p. 490). De esta manera, esta especie de daño no constituye ni la pérdida de beneficio, ni el mal o lesión de derechos, sino, repetirlo que repetirlo, la oportunidad de que es titular la víctima, respecto de la que se cumple con el requisito de la certidumbre – necesario para el resarcimiento de cualquier daño-. La pérdida de chance cumple el mencionado requisito.

3º. Que en el caso objeto del recurso, no es dudoso que la falta de diligencia del abogado demandado -al dejar transcurrir más 6 meses provocando el abandono del procedimiento -, privó a la demandante de la oportunidad de obtener. Se ve privada, entonces, la demandante de esa oportunidad – la de obtener una indemnización en el juicio terminado por abandono de procedimiento. La negligencia de demandado provocó la frustración de esa oportunidad. La demandante no solo se vio privada de la oportunidad de obtener en juicio, sino que la oportunidad de la tramitación de un juicio de fondo.

4º. Que, la dificultad de cuantificación de esta especie de daño, al igual que sucede con el daño moral, no puede ser un obstáculo de su indemnización. Al igual que en la mencionada especie de daño, la fijación del monto de la indemnización, ha de quedar entregada a la prudencia de sentenciador del fondo. Una fijación prudencial que ha de ser justificada y la forma de fundamentarla exige al sentenciador examinar y valorar los antecedentes y pruebas ofrecidas por las partes, que ha de definir cuál habría sido hipotéticamente el grado de probabilidad de la obtención de resultado final de no haber mediado la culpa del demandado.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Mario Carroza E. y de la prevención sus respectivos autores.

Nº 1.524-2024

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L. y el Abogado integrante señor Álvaro Vidal O.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Prado, por estar con permiso y el Ministro señor Carroza, por estar con feriado legal.