Posesión inscrita
- Fecha
- 30 de abril de 2025
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Forestal Mininco Sa/nombre reservado/nombre reservado/nombre reservado/nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Talca, Rol 2376-2022
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Constitucion, Rol 569-2021
- Ministros
- Carlos Urquieta Salazar, Leonor Etcheberry Court, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Manifiesta falta de fundamento · Posesión inscrita · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Ausencia de infracción legal · No se denuncia infracción a las normas reguladoras de la prueba · Recurso en contra de hechos del proceso · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Acción de oposición dl2695 · Ausencia de vulneración a reglas de la sana crítica
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 6808-2025, 30 de abril de 2025, «Forestal Mininco Sa////»
Texto íntegro
Santiago, treinta de abril de dos mil veinticinco.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
1°.- Que en este procedimiento sumario especial por oposición de regularización de posesión regulado en el Decreto Ley N°2.695, seguido ante el Juzgado de Letras de Constitución, bajo el rol C-569-2021, caratulado “Forestal Mininco S.A con nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca, que acogió el recurso de casación en la forma presentado (por tener el fallo decisiones contradictorias), y dicta sentencia de reemplazo que acoge la demanda de oposición deducida.
2°.- Que el recurrente de nulidad sostiene que en la sentencia cuestionada se infringe lo dispuesto en los artículos 19 N°1 del Decreto Ley N° 2.695; 425 del Código de Procedimiento Civil; 700, 717 y 2500 del Código Civil.
Señala, en resumen, que en los presentes autos se cometió un yerro jurídico al acoger la oposición presentada ya que la posesión exclusiva del predio no resultó acreditada, omitiendo los sentenciadores revisar antecedentes que dan cuenta que la familia nombre reservado ha poseído parte del predio desde el año 1887. Agrega que se vulneraron las normas reguladoras de la prueba, al no darle valor a las conclusiones del informe pericial acompañado al proceso, que acreditaría que el oponente no ha gozado de la posesión exclusiva del predio.
Finalmente, explica que los errores de derecho han influido de forma sustancial en lo dispositivo del fallo por lo que pide que se anule la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que rechace la oposición presentada.
3°.- Que de la revisión de los antecedentes se obtiene que en la sentencia de segunda instancia se razonó sobre la base de la prueba rendida en autos, que el oponente, desde la inscripción del predio a su nombre, ha gozado de forma exclusiva de la posesión sobre el mismo.
Así, en el considerando segundo se indica que “de acuerdo a la prueba producida por el actor, y referida, descrita y valorada en los motivos precedentes, resulta ser suficiente para acreditar su dominio o posesión inscrita respecto del inmueble cuya regularización se pretende, por lo que se cumple con los presupuestos para tener por establecida la hipótesis contemplada en dicho precepto, toda vez que el oponente ha acreditado posesión inscrita exclusiva sobre el inmueble que se pretende regularizar”.
4º.- Que, sobre la base de los hechos y razonamientos reseñados, aparece que las alegaciones del impugnante persiguen el establecimiento de hechos no acreditados en la causa, alejándose de los supuestos fácticos asentados por los sentenciadores. Así, habría que ir en contra de lo decidido por los jueces del fondo en cuanto indicaron, en resumidas cuentas, que el oponente sí ha gozado de posesión exclusiva sobre el predio, configurando la causal legal de oposición que se hizo valer.
Con todo, ante un eventual éxito del presente recurso, el fallo de reemplazo tendría que dar por acreditado un nuevo hecho, a saber, que el demandado también ha gozado de posesión sobre el predio, lo que llevaría al rechazo de la demanda de oposición.
En este sentido, se ha de tener presente que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, y efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de los antecedentes y probanzas aportadas, estos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza al no haberse denunciado eficazmente contravención a leyes reguladoras de la prueba.
En nada altera lo razonado la denuncia de infracción a lo dispuesto en el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, pues el error de derecho denunciado mira, de modo esencial, a la apreciación del informe pericial evacuado en autos, actividad que ejercieron los sentenciadores dentro de sus facultades privativas. Cabe recordar, respecto de esta norma de valoración, que sólo en la medida que el juzgador en el análisis del material probatorio se aparte en forma notoria del examen reflexivo y concordante de las reglas de la sana crítica, la conclusión a la que arribe será susceptible de ser revisada por la vía de la casación, lo que en el presente caso no se observa que haya ocurrido.
5°.- Que lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo no puede tener acogida por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Y de conformidad además a lo prevenido en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación el fondo, deducido por la abogada Yevelyn Araya, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de doce de febrero del año dos mil veinticinco, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Talca.
Regístrese y devuélvase
Nº 6.808-2025