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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 7895-202530 abr 2025

Contrato de mutuo

El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.

Fecha
30 de abril de 2025
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Inadmisible
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Contrato de mutuo
Carátula
Avla S.A.G.R./SERVICIOS Mineros Atacama Ltda- (lte)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 14162-2022
Primera instancia
12º Juzgado Civil de Santiago, Rol 46-2021
Ministros
Carlos Urquieta Salazar, Leonor Etcheberry Court, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1443, 1700, 1702, 1709, 1711
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768, 769, 772, 782, 785
Descriptores
Manifiesta falta de fundamento · Contrato de mutuo · Acción de cobro de pesos · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Preparación del recurso · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Falta de preparación del recurso de casación en la forma · No se denuncia infracción a las normas reguladoras de la prueba · Recurso en contra de hechos del proceso · Falta de prueba · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Crítica a la ponderación de la prueba
Cita
Corte Suprema, Rol N° 7895-2025, 30 de abril de 2025, «Avla S.A.G.R./SERVICIOS Mineros Atacama Ltda- (lte)»

Texto íntegro

Santiago, treinta de abril de dos mil veinticinco.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

1°.- Que en este procedimiento ordinario por demanda de cobro de pesos, tramitado ante el Duodécimo Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-46-2021, caratulado “AVLA S.A.G.R. con Servicios Mineros Atacama Ltda”, la parte demandante recurre de casación en la forma y en el fondo, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de veintisiete de febrero del presente año, que confirmó sin más la sentencia en alzada que rechazó en todas sus partes la demanda de cobro de pesos.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

2°.- Que el recurrente esgrime como causal de nulidad formal, la del artículo 768 N°5, en relación con lo dispuesto en el artículo 170 N°4 del Código de Procedimiento Civil, indicando que la sentencia no contendría las consideraciones de hecho y derecho que le son exigibles, básicamente por carencia de fundamentación en la decisión arribada.

En consecuencia, solicita se anule la sentencia impugnada, y se dicte una de reemplazo que acoja la demanda en todas sus partes.

3º.- Que revisados los antecedentes del proceso se desprende que el recurso no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, el reproche del recurrente se dirige en contra del fallo de alzada que confirmó sin modificaciones el de primer grado, sentencia esta última que es, en definitiva, la que en su concepto adolece de las anomalías denunciadas y, sin embargo, no fue objeto de la impugnación de nulidad formal que ahora se intenta, recurriendo en cambio, únicamente de apelación. Lo anterior deja en evidencia que no se reclamó por la parte demandante, oportunamente y en todos sus grados, de los vicios que actualmente alega, razón por la cual el recurso de nulidad formal no puede prosperar.

4°.- Que estas evidentes falencias impiden que el recurso examinado, que es de derecho estricto, pueda ser admitido a tramitación.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

5°.- Que el recurrente de nulidad sostiene que en la sentencia cuestionada se infringe lo dispuesto en los artículos 1.545, 2.196, 1702, y 1700 del Código Civil; y los artículos 11, 12 y 14 de la Ley N° 20.179.

Afirma que es un yerro de los sentenciadores reprocharle a su parte carencia de actividad probatoria para acreditar el mutuo que explica el pagaré que se presentó a juicio, ya que se debió tener en especial consideración la calidad de acreedor subrogado que ostenta el demandante. Obrar de este modo, tuvo influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, ya que no reconoció el mutuo que obligaba al pago de la deuda al demandado.

En consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se acoja la demanda en todas sus partes, con costas.

6°.- Que de la revisión de los antecedentes se obtiene que en la sentencia de primera instancia se razonó, sobre la base de la prueba rendida en autos, que el demandante no acreditó la existencia de un mutuo, siendo este contrato la causa de la obligación que se cobra en juicio.

Así, en el considerando cuarto se indica que “De este modo, debe considerarse que la parte demandante no ha incorporado ningún antecedente para acreditar la existencia y modalidades del contrato que constituye la fuente de la obligación dineraria, siendo el pagaré acompañado insuficiente para dichos propósitos, toda vez que en el presente juicio -uno de naturaleza declarativa- el documento denominado pagaré no es más que un instrumento privado que por sí mismo y por su propia redacción, no acredita el origen del vínculo contractual habido entre las partes que lo suscribieron. De lo anterior, se sigue, que la sola existencia del pagaré que se ha incorporado a estos autos no permite dar sustrato al mutuo dinero que nos ocupa”.

7°.- Que recurrido que fuere el fallo, la Corte de Apelaciones confirmó íntegramente lo decidido.

8º.- Que, sobre la base de los hechos y razonamientos reseñados, aparece que las alegaciones del impugnante persiguen el establecimiento de hechos no acreditados en la causa, alejándose de los supuestos fácticos asentados por los sentenciadores. Así, habría que ir en contra de lo decidido por los jueces del fondo en cuanto indicaron, en resumidas cuentas, que el demandante no probó la existencia del contrato de mutuo alegado, siendo de su carga hacerlo.

Con todo, ante un eventual éxito del presente recurso, el fallo de reemplazo tendría necesariamente que dar por acreditado un nuevo hecho, a saber, la existencia del mutuo, sus cláusulas, la entrega del dinero y demás condiciones.

En este sentido, se ha de tener presente que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, y efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de los antecedentes y probanzas aportadas, estos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza al no haberse denunciado eficazmente contravención a leyes reguladoras de la prueba.

9°.- Que, por otra parte, en vinculación a la alegación relativa a la errada ponderación de los artículos 1700 y 1702 del código sustantivo del ramo, no se divisa en el caso sub judice la existencia del yerro denunciado, desde que, al contrario de lo sostenido por el recurrente, los documentos aportados por las partes fueron debidamente ponderados por los sentenciadores de la instancia, debiendo además consignarse que del contexto de la fundamentación esgrimida por el demandante aparece que ésta no objeta propiamente la valoración que de tales instrumentos se haya hecho por los jueces del mérito, sino que ataca la consecuencia jurídica a la que aquéllos arribaron a partir de los antecedentes allí contenidos, esto es, luego de haber realizado, en forma legal, el proceso de valoración exigible, situación esta última que no importa, de manera alguna, una conculcación a los preceptos aludidos.

10°.- Que, en un segundo aspecto, también es importante poner de relieve que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean de derecho.

11°.- Que, la ratio decidendi del tribunal para emitir su pronunciamiento se asiló en lo establecido en los artículos 1443, 1709 y 1711 del Código Civil, indicando en su considerando cuarto y quinto lo que sigue “el artículo 1709 Código Civil, establece que deben constar por escrito los actos o contratos que contengan la entrega o promesa de una cosa que valga más de dos unidades tributarias, sancionando la omisión de la escrituración con la inadmisibilidad de la prueba de testigos para probar el acto o contrato. A su turno, el artículo 1711 del mismo código, dispone que existiendo un principio de prueba por escrito, es decir, un acto escrito del demandado o de su representante, que haga verosímil el hecho litigioso, admite la prueba de í testigos (…) Que, el inciso segundo del artículo 1711 del Código Civil, contempla el supuesto de hecho de estos autos, al establecer que un pagaré de más de dos unidades tributarias en que se ha confiado una cosa que ha de entregarse al deudor, no hará plena prueba de la deuda porque no certifica la entrega, pero es un principio de prueba para que por medio de testigos se supla esta circunstancia. Por lo tanto, si bien en estos autos se ha acompañado un pagaré como medio probatorio del cobro de pesos demandado, constituyendo un principio de prueba por escrito, es lo cierto que no acredita, por sí solo, la tradición del dinero”.

12°.- Que la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a explicar los contenidos materia de la controversia; así, recayendo aquella sobre la procedencia del cobro de la obligación contenida en un contrato de mutuo, lo cierto es que quien recurre debió extender expresamente también la infracción de ley – al menos- a los artículos 1443, 1709 y 1711 del Código Civil, pues tales disposiciones consagran el razonamiento del a quo para decidir el rechazo de la demanda. En todos los casos, si el recurrente pretende rever la decisión que dispuso rechazar la demanda de cobro de pesos, debió denunciar como infringidas las normas que llevaron al tribunal a decidir de forma desfavorable para el demandante, por cuanto se estimó que el pagaré por sí solo no prueba el contrato de mutuo.

Efectivamente, tales normas tienes el carácter de decisoria litis, pues sirvieron de sustento a los juzgadores para establecer el estatuto aplicable; en estas condiciones, al no venir desarrollado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comento, a saber, la ley que rige el conflicto jurídico y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, el presente recurso será denegado.

13°.- Que lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo no puede tener acogida por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 767, 768, 772, 781 y782 del Código de Procedimiento Civil, se decide que declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el de casación en el fondo interpuestos por el abogado Enrique Rodríguez en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de veintisiete de febrero del año en curso, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 7.895-2025