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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 5119-20245 may 2025
Fecha
5 de mayo de 2025
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Aceptación tácita
Carátula
Agrícola nombre reservado e Hijos Limitada con Inversiones Andes Sac (e)
Corte de origen
C.A. de La Serena, Rol 581-2023
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Coquimbo, Rol 1324-2019
Ministros
Arturo Prado Puga, Hernán Crisosto Greisse, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
Redacción
Álvaro Vidal Olivares
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1902, 1904
Código de Procedimiento Civil: arts. 464, 785
Descriptores
Aceptación tácita · Acción ejecutiva · Ausencia de error de derecho · Recurso en contra de hechos del proceso · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Acción de cobro de cheques · Gestión preparatoria de notificación de protesto · Cesión de créditos · Excepciones en el juicio ejecutivo · Acoge excepción
Cita
Corte Suprema, Rol N° 5119-2024, 5 de mayo de 2025, «Agrícola e Hijos Limitada con Inversiones Andes Sac (e)»

Texto íntegro

Santiago, cinco de mayo de dos mil veinticinco.

VISTOS:

En autos Rol C-1324-2019 del Primer Juzgado de Letras de Coquimbo, caratulado “Agrícola nombre reservado / Inversiones Andes SAC”, en juicio ejecutivo de cobro de cheques, el tribunal a quo, por sentencia de dos de agosto del año dos mil veintidós, acogió la excepción del N°2 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, denegando la ejecución, con costas.

Recurrida de apelación la decisión de primer grado por la parte ejecutante, una Sala de la Corte de Apelaciones de la Serena, mediante fallo de diecisiete de enero del año dos mil veinticuatro, confirmó lo que venía decidido.

En contra de esta última sentencia, la ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente de nulidad afirma que en la sentencia cuestionada se infringen los artículos 10 del Decreto con Fuerza de Ley N° 707, sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques; 162 del Código de Comercio; 19, 22, 1902, 1903 y 1904 del Código Civil, y artículo 464 N° 2 del Código de Procedimiento Civil

En lo fundamental, argumenta que los sentenciadores incurren en un error de derecho, al no aplicar lo previsto por el artículo 1904 del Código Civil, esto es, tener por notificado tácitamente al deudor y a terceros, por aplicación de la figura de la litis contestación.

Agrega que su parte no alegó en juicio que la cesión de créditos se había perfeccionado por la notificación al ejecutado, sino que se alegó que dicha cesión le era oponible al deudor por cuanto éste había aceptado tácitamente en virtud de la litis contestación.

Sostiene que, en nuestra legislación, la aceptación de la cesión de un crédito puede ser expresa o tácita. La primera es la que se efectúa en términos formales y explícitos; pero también puede ser tácita, como lo dispone citado artículo 1904, cuando indica que: "la aceptación consistirá en un hecho que la suponga, como la litis contestación con el cesionario, un principio de pago al cesionario, etc.".

Indica que, en la litis contestación en el juicio ejecutivo, aceptación de la cesión de créditos sucede al contestarse la demanda o la oposición de excepciones. Manifiesta que la interpretación del artículo 1904 que contiene el considerando décimo de la sentencia de primera instancia - que hace suyo la sentencia de alzada recurrida-, limita el ámbito de aplicación de la aceptación por litis contestación, a la notificación practicada en un procedimiento voluntario previo.

El fallo recurrido incurre en un error de derecho al desconocer que, pese a lo que dispone el artículo 1904 del Código Civil, la aceptación de cesión de créditos también puede hacerse en forma tácita de la cesión de créditos, particularmente en lo relativo a la aceptación por litis contestación. La disposición legal no exige revisar las alegaciones o excepciones del demandado.

Indica que, conforme a lo dispuesto por el citado artículo 1904, la cesión quedó perfeccionada, por lo que correspondía rechazar la excepción que hizo valer el ejecutado.

Agrega que la infracción a las normas indicadas ha influido substancialmente en lo dispositivo del fallo, pues, si el sentenciador de alzada hubiera respetado el imperio de la ley, aplicando correctamente los artículos cuya infracción se denuncia, procedía revocar, en todas sus partes, de la sentencia de primer grado que venía en alzada y, necesariamente, correspondía rechazar la excepción opuesta a la ejecución.

Finalmente, pide que se invalide la sentencia recurrida y, acto seguido, se dicte una de reemplazo que rechace la excepción opuesta y acoja la demanda ejecutiva presentada.

SEGUNDO: Que, para la acertada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, resulta pertinente considerar los siguientes antecedentes del proceso:

a) Que, con fecha 14 de junio del año 2019, Agrícola nombre reservado e Hijos Limitada, presentó gestión preparatoria de notificación de protesto de cheques en contra de Inversiones Andes Agrícola y Ganadera e Industrial S.A.C.

· Indicó que la sociedad AGRÍCOLA JORGE GUZMÁN VERGARA E HIJOS LIMITADA, es dueña, en virtud de Contrato de Cesión de Créditos, Acciones y Derechos, celebrada con FACTORING CREACIÓN CUARTA REGIÓN S.A., con 2 fecha 20 de febrero de 2019, de seis cheques que fueron cedidos. Los documentos fueron obtenidos por Factoring Creación Cuarta Región S.A. mediante contrato de factoring, celebrado con la Sociedad de Inversiones Andes Agrícola Ganadera e Industrial S.A.C, con fecha 25 de junio de 2015.

· Detalla que la solicitante es dueña de los siguientes cheques girados en contra del Banco Santander, sucursal La Serena, por don nombre reservado, en representación de SOCIEDAD INVERSIONES ANDES AGRÍCOLA Y GANADERA E INDUSTRIAL S.A.C

· (a) Serie 1Y número 1755 por la suma de $3.048.661.- (tres millones cuarenta y ocho mil seiscientos sesena y un peso) del Banco Santander sucursal La Serena.

· (b) Serie 1Y número 1756 por la suma de $3.048.661.- (tres millones cuarenta y ocho mil seiscientos sesena y un peso) del Banco Santander sucursal La Serena.

· (c) Serie 1Y número 1757 por la suma de $3.048.661.- (tres millones cuarenta y ocho mil seiscientos sesena y un peso) del Banco Santander sucursal La Serena.

· (d) Serie 1Y número 1758 por la suma de $3.048.661.- (tres millones cuarenta y ocho mil seiscientos sesena y un peso) del Banco Santander sucursal La Serena.

· (e) Serie 1Y número 1759 por la suma de $3.048.661.- (tres millones cuarenta y ocho mil seiscientos sesena y un peso) del Banco Santander sucursal La Serena.

· (f) Serie 1Y número 1760 por la suma de $3.048.661.- (tres millones cuarenta y ocho mil seiscientos sesena y un peso) del Banco Santander sucursal La Serena.

· Explica que, presentados los documentos para su cobro, fueron protestados por el banco librado, por causa de “Orden de No Pago por Extravío”.

b) Que, con fecha 20 de agosto del 2019, se certificó que la Sociedad Inversiones Andes Agrícola y Ganadera Industrial no opuso tacha de falsedad de firma ni pagó el capital de los cheques, con sus intereses y reajustes, y que el plazo para hacerlo se encuentra vencido.

c) Que, con fecha 6 de noviembre del año 2019, se dedujo la respectiva demanda ejecutiva.

d) Que, con fecha 3 de enero del año 2020, se notificó de forma personal a la ejecutada Sociedad Inversiones Andes Agrícola Ganadera.

e) Que, con fecha 8 de enero del 2020, la ejecutada se opuso a la ejecución. (Si bien fueron varias las excepciones, para lo recurrido y pertinente solo importa referirse a la primera).

· Hizo valer la excepción del artículo 464 N°2 del Código de Procedimiento Civil, esto es la “falta de capacidad del demandante o personería del compareciente”.

· Indica que la ejecutante hace valer un contrato de cesión para presentar la demanda, pero los cheques nunca fueron cedidos conforme lo establece la ley, al no haber notificado a su parte de dicha cesión.

· Sostiene que la ejecutante carece de capacidad y legitimidad procesal para entablar una acción ejecutiva en contra de su mandante, ya que Inversiones Andes S.A., no tiene la calidad de deudora de AGRÍCOLA JORGE GUZMÁN VERGARA E HIJOS LTDA.

· En resumen, afirmó que únicamente si la cesión es notificada al deudor o aceptada por este, el cesionario puede cobrarle judicialmente el crédito; de lo contrario no tiene capacidad o personería legal para intentar dicho cobro. En autos no hay antecedente alguno que demuestre o acredite que la cesión del beneficiario de los documentos haya sido notificada, como tampoco existe elemento o antecedente en juicio que permita determinar que éste haya aceptado la referida cesión.

f) Que, con fecha 17 de enero del 2020, el ejecutante contestó el traslado y pidió el rechazo de la excepción, argumentando que la cesión está perfeccionada conforme con el artículo 1904 del Código Civil al tener lugar la litis contestación como consecuencia de la oposición de las excepciones en juicio. Por tanto, se produjo una notificación y aceptación tácita.

TERCERO: Que la sentencia de primer grado, después de enumerar la prueba rendida, en su considerando tercero indica que lo verdaderamente alegado por el ejecutado fue la inoponibilidad de la cesión de crédito nominativo por falta de notificación. Continúa señalando, en su considerando cuarto que los títulos aparejados al proceso son aptos por sí mismos para dar cuenta en forma indubitada de la obligación del demandado respecto de su primitiva acreedora, Factoring Creación Cuarta Región S.A., no así respecto del ejecutante, a menos que acredite la cesión misma y las circunstancias que confieren legitimación para perseguir el cobro compulsivo de la obligación emanada de los cheques cedidos, en contra de Sociedad Inversiones Andes Agrícola Ganadera.

En el considerando quinto se indica que la cesión de crédito misma no está controvertida. A su turno, en el considerando sexto se razona que la eficacia de la cesión se encuentra supeditada a su aceptación o notificación al deudor, tal y como se colige del artículo 1.902 del Código Civil, disposición legal que resulta aplicable a los créditos contenidos en los cheques de autos al ser incuestionable que fueron extendidos nominativamente con arreglo al artículo 10, inciso final, y 13 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 707 de 1982.

Por su parte, en el considerando séptimo de la sentencia de primer grado se expresa que la notificación de la cesión de créditos nominativos es una medida de publicidad de las que la doctrina tiene el carácter de “sustancial” que tiene por finalidad permitir al deudor del crédito cedido -tercero respecto de la convención de cesión de crédito- el conocimiento cabal de la identidad de su actual acreedor a quien debe hacer el pago; razón por la cual la omisión de dicha medida apareja la inoponibilidad de dicho acto jurídico.

Finalmente, el considerando décimo razona que al oponer el demandado su excepción cuestiona la calidad de cesionario del actor; consecuentemente, su notificación no puede estimarse como reconocimiento tácito de la cesión. Destaca que precisamente lo que hace el ejecutado es cuestionar la calidad de acreedor del ejecutante.

CUARTO: Que, el tribunal de segunda instancia confirmó íntegramente lo que venía decidido.

QUINTO: Que al examinar en detalle la controversia confrontada con los hechos asentados en el proceso, está Corte entiende que, al resolver el asunto controvertido en tal sentido, aplican correctamente las disposiciones legales que rigen la cesión de créditos nominativos (artículos 1902 y siguientes del Código Civil).

SEXTO: Que, al menos, resultan incuestionables los siguientes hechos asentados en el juicio:

1. Que la Sociedad Inversiones Andes Agrícola Ganadera, entre el 31 de diciembre del año 2018 al 31 de mayo del 2019, extendió seis cheques, para ser pagados nominativamente a Factoring Creación Cuarta Región S.A.

2. Que, presentados para su pago, los seis cheques aludidos fueron protestados por el Banco Santander debido a “orden de no pago o extravío”.

3. Que, con fecha 20 de febrero del año 2019, la actual ejecutante Agrícola nombre reservado e Hijos Limitada, celebró un contrato de cesión de créditos respecto de los seis cheques aludidos, con Factoring Creación Cuarta Región S.A.

4. Que expresamente, no se notificó de la aludida cesión al deudor Sociedad Andes Agrícola Ganadera.

5. Finalmente, que es un hecho de la causa que la primera alegación hecha por el ejecutado, en la oportunidad procesal correspondiente, fue cuestionar la calidad de acreedor del ejecutante, al no haberse respetado el requisito indispensable de notificación de la cesión al deudor.

SÉPTIMO: Que la parte recurrente se asila en el artículo 1904 del Código Civil, según el cual “la aceptación consistirá en un hecho que la suponga, como la litis contestación con el cesionario, un principio de pago al cesionario, etc”.

Ahora bien, también resulta relevante lo que dispone el artículo 1902 del mismo cuerpo legal que prescribe “la cesión no produce efecto contra el deudor ni contra terceros, mientras no ha sido notificada por el cesionario al deudor o aceptada por este”.

Nótese que la citada disposición regula dos escenarios. El primero, la notificación expresa, que no requiere de la aceptación de deudor, sino sólo poner el conocimiento al deudor que su acreedor ha sido reemplazado por otro. El segundo, aquel en el que la cesión- “es aceptada por este (deudor)”. En este escenario, aceptada que sea la cesión, esta es oponible al deudor y, por lo mismo, no está legitimado para negarse a pagar al cesionario la obligación correlativa, sino que debe pagar.

La aceptación puede ser expresa o tácita. El artículo 1904 del Código Civil disciplina la segunda, al disponer que: “la aceptación consistirá en un hecho que la suponga, como la litis contestación con el cesionario, un principio de pago al cesionario, etc.”.

Como se ve, la disposición legal no ofrece una definición de aceptación tácita, sino que se limita a ofrecer, a vía ejemplar, dos hipótesis, seguidas de la expresión “etc.”, que suponen “aceptación” (tácita) de la cesión de crédito.

La pregunta a la que esta Corte ha de dar respuesta es la siguiente: ¿cuál es el significado de la expresión “un hecho que la suponga (la aceptación)”?

Para responderla, convendrá comenzar considerando cuándo se entiende, en general, que hay una manifestación tácita de la voluntad, necesaria para el perfeccionamiento de un acto jurídico- la aceptación de la cesión de crédito-. La voluntad tácita es aquella que se desprende de ciertos actos -de la conducta del individuo- que, de la interpretación que de ellos haga el juez- resulta que dan cuenta inequívocamente de una voluntad dirigida a un fin determinado. En las palabras de León Hurtado la voluntad tácita se: “deduce de circunstancias o hechos que conducen necesariamente a ella y que no podrían tener otra significación si faltara la voluntad. Estos hechos deben ser pues concluyentes, es decir, que conduzcan a la voluntad tácita y no a otra diversa”. Continúa: “el hecho que constituye la voluntad tácita no debe tener normalmente otra significación, para descartar toda posible voluntad que no aparezca de hechos concluyentes, porque sutilizando las cosas se puede pretender en cualquier caso que es otra diversa la manifestación de voluntad (LEÓN HURTADO, Avelino, 1979, La voluntad y la capacidad en los actos jurídicos, Santiago: Editorial Jurídica de Chile, pág. 35)”. Por su parte, Alessandri Rodríguez indica que para que la voluntad pueda manifestarse tácitamente: “es esencial que estos hechos sean tales que denoten en su autor la voluntad inequívoca de celebrar el contrato, que no admitan otra interpretación que el propósito de contratar (…) Consentir es querer algo y un acto de naturaleza activa como es este no puede inducirse sino de hechos reales y positivos, que lo demuestren de un modo indubitable (ALESSANDRI RODRÍGEUZ, Arturo, 2010: De los Contratos, Santiago: Editorial Jurídica de Chile, pág. 74)”.

La voluntad tácita, entonces, requiere de actos que den cuenta de una voluntad indubitada, inequívoca, que no admita otra interpretación, acerca de los fines perseguidos con tal declaración.

Tratándose del artículo 1904 del Código Civil, la cuestión es determinar si el deudor ha ejecutado actos que den cuenta indubitadamente de la aceptación de la cesión de crédito.

OCTAVO. Que el legislador, para referirse a la aceptación de la cesión de crédito, se sirve de la expresión “cualquier hecho que la suponga” y suponer significa, según el Diccionario de la Real Academia Española, “implicar o llevar consigo algo” (implicar, comportar, conllevar, entrañar). Quiere decir, entonces, que, para que tenga lugar la “aceptación tácita” de la cesión de crédito, deberá tratarse de un hecho del deudor que la implique. Por su parte, al considerar el significado de la expresión “aceptación”, se advierte que debe tratarse de un hecho del deudor que implique que admite, consiente o aprueba la cesión del crédito hecha por el acreedor.

NOVENO. Cómo se ha dicho, el artículo 1904 del Código Civil indica como un hecho que supone la cesión de un crédito, el de la litis contestación, sin embargo, lo que debe dilucidarse es si siempre la litis contestación constituye aceptación tácita o si, a pesar ella, puede ser el caso que no se dé por configurada para los efectos del artículo 1902 y, por lo mismo, no sea oponible al deudor. La regla general es que sí lo es.

Sin embargo, la opinión de esta Corte es que para dar por cumplido el requisito de la aceptación, se requiere que la litis contestación denote inequívocamente la voluntad de deudor de consentir o aprobar la cesión. De esta manera, si producida la litis contestación, el deudor se comporta de una manera tal que desconoce o cuestiona la existencia o la eficacia de la cesión de crédito, no puede darse por configurada la aceptación por parte del deudor, razón suficiente para concluir que esta no le resultará oponible, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1902 del Código Civil. Así lo reconoce explícitamente Abeliuk, al indicar, respecto a la litiscontestación, que esta “significará aceptación de la cesión, siempre que el deudor no manifieste su oposición” (ABELIUK, René, 2014: Las obligaciones. Tomo II, Santiago: Thomson Reuters, 6ª edición pág. 1239).

Está Corte Suprema comparte esta opinión al declarar, por sentencia de 22 de diciembre de 2011 (Rol N° 2152-2010) que hay aceptación tácita de la cesión de crédito cuando “(…) del comportamiento del deudor se desprenda que reconoce al cesionario como su acreedor”. Añade que: “El artículo 1904 del Código Civil establece que ella se configura por un hecho que la supone, dando como ejemplo el principio de pago del deudor al cesionario. También puede serlo la petición de esperas o prórrogas en el plazo”. Y concluye que: “(…) acorde con lo dicho, no constituirá una aceptación tácita si el deudor esgrime no serlo, sea por haber pagado la deuda, encontrarse ésta prescrita o cualquier otra alegación que apunte a que ella no le es exigible”.

DÉCIMO: Que, en este caso, la actitud del ejecutado al oponerse a la ejecución, al alegar como defensa principal la inoponibilidad de la cesión de crédito a pesar de la litis contestación, no puede entenderse como un hecho “que suponga” su aceptación. Al desconocer como acreedor al ejecutante, no puede entenderse que el deudor ha aceptado la cesión de crédito, sino que, todo lo contrario, o contradecirla o impugnarla, razón por la cual no le resulta oponible y, por lo mismo, está legitimado para oponerse a la ejecución.

Por estas consideraciones esta Corte entiende que los sentenciadores de fondo no incurren en un error de derecho que se les reprocha al interpretar y aplicar los artículos 1901 y siguientes del Código Civil.

DÉCIMO PRIMERO: Que, del mismo modo, al considerar todo lo dicho, se advierte que las alegaciones del impugnante, también, persiguen el establecimiento de hechos no acreditados en la causa, alejándose de los supuestos fácticos asentados por los sentenciadores, finalidad que es ajena tratándose de un recurso de casación en el fondo. Para este efecto debe tenerse en cuenta que sólo los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa los que resultan inamovibles conforme con lo previsto por el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de este arbitrio de nulidad, a menos de haberse denunciado la contravención a leyes reguladoras de la prueba.

DÉCIMO SEGUNDO: Que, en suma, el recurso no podrá prosperar y será rechazado atendido que no se observa vicio de derecho alguno, como se dirá.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutante, en contra de la sentencia de diecisiete de enero del año dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de la Serena.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Álvaro Vidal.

Regístrese y devuélvase.

N° 5.119-2024

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., el Ministro Suplente señor Hernán Crisosto G. y el Abogado Integrante señor Álvaro Vidal O.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Prado, por estar con feriado legal.