Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 9237-20246 may 2025
Fecha
6 de mayo de 2025
Recurso
Casación en la forma
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Daño emergente
Carátula
nombre reservado con A.F.P. Provida S.A.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 12803-2020
Primera instancia
3º Juzgado Civil de Santiago, Rol 2334-2018
Ministros
Arturo Prado Puga, Gloria Chevesich Ruiz, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
María Repetto García
Prevención
RAUL FUENTES MECHASQUI,MAURICIO ALONSO SILVA CANCINO
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 160, 768
Decreto Ley N° 3500: art. 39
Descriptores
Daño emergente · Indemnización de perjuicios · Responsabilidad extracontractual · Ultra petita · Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) · Cuenta de capitalización individual · Responsabilidad Civil · Congruencia procesal · Aplicación de normas de seguridad social
Cita
Corte Suprema, Rol N° 9237-2024, 6 de mayo de 2025, «con A.F.P. Provida S.A.»

Texto íntegro

Santiago, seis de mayo de dos mil veinticinco.

VISTOS:

En estos autos Rol C-2334-2018 del Tercer Juzgado Civil de Santiago, juicio ordinario sobre indemnización de perjuicios, caratulado “nombre reservado con A.F.P. Provida S.A.”, por sentencia de primera instancia de diez de febrero de dos mil veinte fue acogida parcialmente la demanda ordenándose pagar a la demandante la suma de $6.178.418, como daño emergente, a través de su reintegro en la cuenta de ahorro previsional que mantiene con la demandada, rechazándose los demás perjuicios, ordenando que cada parte pague sus costas.

En contra de esta determinación, la demandante formuló recursos de casación en la forma y de una apelación. La Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de veintitrés de enero de dos mil veinticuatro, desestimó el primer recurso, y en lo apelado, confirmó la sentencia de primera instancia con declaración de acoger, adicionalmente, la suma de $237.623.

La demandante interpuso respecto de esta última decisión, un recurso de casación en la forma.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la parte demandada ha incoado un recurso de casación en la forma que fundó en la causal contenida en el numeral 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.

Señaló como fundamento que en la presente causa se demandó, para doña nombre reservado, una indemnización de perjuicios en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A. conforme las reglas de la responsabilidad extracontractual, al haber mantenido una conducta negligente al abonar erróneamente parte de sus fondos en su cuenta de capitalización individual y efectuar descuentos que no correspondía realizar, dejándola sin saldo, y, por lo mismo, sin pensión de vejez, conducta que habría sido reconocida por la demandada en diversas comunicaciones.

Agregó que pidió como perjuicios, tanto el daño emergente y daño moral, sin embargo, nunca solicitó que dichas sumas fuesen reintegradas en su cuenta de capitalización individual, ni la controversia en el curso del pleito se refirió a ello ya que la demandada negó haber ejecutado algún acto negligente. La sentencia recurrida, por su parte, confirmó la decisión de primera instancia que ordenó el reintegro de la suma a que fue condenada la AFP Provida S.A., pero a la cuenta de ahorro previsional, lo que nunca fue solicitado de esa forma.

SEGUNDO: Que, se registran en la causa los siguientes antecedentes:

1°.- La presente causa se inició por demanda de indemnización de perjuicios de doña nombre reservado, en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A., indicando que se le informó en enero de 2017 que recibía una pensión menor a la básica legal, observando unos depósitos en su cuenta previsional que estimó corresponderían a una devolución que se le había comunicado, advirtiendo más tarde que ello constituía un error, sin embargo, señala que en los meses febrero y marzo de ese año no percibió su pensión mensual, formulando un reclamo administrativo.

Agregó que la respuesta a su requerimiento importó el reconocimiento por la demandada de su error, pero que indicaron que del saldo de su cuenta a ese momento, de $6.520.187, se pagarían comisiones, descuentos por salud e impuestos. Luego de esta respuesta reclamó a la Superintendencia de Pensiones, la que solicitó a la A.F.P. medidas de compensación, las que consistieron en el ofrecimiento de una suma de $1.477.864, que no fue aceptada por ser inferior a los daños causados.

Señaló que los errores de la demandada la han dejado sin su pensión de jubilación equivalente a $132.258 mensuales, generándole, a sus 66 años de edad, una tensión emocional y física.

Fundó su acción en las normas de la responsabilidad extracontractual de los artículos 2314 y 2329 del Código Civil y en aquellas del D.L. N° 3.500 y pidió la reparación del daño emergente y moral, requiriendo por el primero $6.520.187, suma que corresponde a lo utilizado indebidamente por la demandada, y por el segundo, la suma de $80.000.000 o aquella que determine el tribunal, fundado en la perturbación psicológica derivada de la no percepción de su pensión, todo más costas.

2°.- La demandada, en su contestación, solicitó el rechazo de la acción, indicando que la demandante realizó una solicitud de pensión de vejez el 12 de marzo de 2013, certificándose un saldo en su cuenta de $17.363.356, equivalentes a 759,80 U.F., iniciándose en abril de ese año un retiro programado. El 25 de enero de 2017, por error, se efectuó una reliquidación de la pensión por 722,26 U.F., dejando la cuenta de capitalización de cotizaciones obligatorias de la demandante con saldo $0, abonándose la suma de $12.489.616, lo que motivó un reclamo de la actora en marzo de 2017 ante la Superintendencia de Pensiones.

Señaló también que por un error de su sistema, junto con recibir un abono erróneo de $12.486.616, se liquidó y debitó, como impuestos $6.178.418, una cotización de salud por $104.146 y una comisión de $237.623; sin embargo, en marzo de 2017 comunicó a la afiliada la anulación del pago erróneo, y que aquella debía restituir a su cuenta la suma de $12.489.616, la que no ocurrió.

También indicó que el 09 de mayo de 2017, mediante la Superintendencia de Pensiones, informó a la demandante que no era posible solicitar la devolución por concepto de impuesto, salud y comisión, dado que el dinero abonado en su cuenta bancaria por concepto de pensión se considera un ingreso utilizado y percibido que a dicha fecha no había sido devuelto, por lo que, para dar curso al pago de su pensión, correspondiente a $132.258, era necesario que la afiliada depositara el monto de $12.489.616 con el fin de ser reintegrado a la cuenta de capitalización. Igual información fue expuesta el 22 de agosto de 2017, obteniendo como respuesta que no estaba dispuesta.

Indicó que el estatuto de la responsabilidad extracontractual no resulta aplicable en la especie, porque entre el afiliado y la administradora de fondos de pensiones existe un régimen de responsabilidad contractual regulado por las normas de los artículos 2, 51 y 65 del D.L. N° 3.500 de 1980, señalando que ha existido un enriquecimiento sin causa de la demandante, quien no entregó la suma abonada erróneamente, pidiendo un daño moral improcedente.

Controvirtió el elemento normativo de la causalidad, el que a su juicio no concurre, lo mismo que los reajustes que deberían calcularse desde la ejecutoria de la sentencia y los intereses, desde la mora.

En su dúplica, la demandada señaló, además, que está llana a regularizar la situación previsional de la actora, reliquidando la pensión, como el impuesto, siempre y cuando se restituya el saldo que la demandante mantiene en su poder de $12.489.616.

TERCERO: Que la sentencia de primera instancia acogió parcialmente la demanda, y condenó a la AFP Provida S.A. a pagar a la demandante, como daño emergente, la suma de $6.178.418, la que debería ser reintegrada a la cuenta de ahorro previsional que mantiene la actora, reajustada de acuerdo a la variación del IPC entre la ejecutoria de la sentencia y su pago efectivo, rechazándose los ítems, por este mismo concepto, consistentes en los descuentos de salud y de comisión, desestimando también lo demandado a título de daño moral.

Asentó como hechos del proceso que la demandada abonó en la cuenta personal de la actora la suma de $12.489.616, y que aquella operación obedeció a un error de su parte, encontrándose la demandante jubilada, percibiendo, también por error, un monto menor a la pensión básica. Lo mismo, determinó que la demandada liquidó el saldo total de la cuenta de capitalización individual descontando por impuestos la suma de $6.178.418, por cotizaciones de salud $104.146 y, por comisión, la suma de $237.623 quedando la cuenta de la demandante con saldo $0.

En cuanto al estatuto de responsabilidad en que se fundó la demanda, expresó que de lo señalado en el artículo 2 del D.L. 3.500, se advierte que los efectos de la afiliación a una AFP ocurren de manera automática al sistema conjuntamente con la obligación de cotizar, y que aquella (la afiliación) es una relación jurídica entre un trabajador y el sistema de pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia que origina los derechos y obligaciones que la ley establece, en especial el derecho a las prestaciones y la obligación a las cotizaciones.

De lo anterior infiere el juez que la fuente de la obligación es la ley ya que dejando la autonomía de la voluntad solo limitada a decidir por parte del afiliado en cuál de las AFP cotizar, mas con ello no puede entenderse que la relación contractual que se regule por las normas aplicables a este tipo de responsabilidad.

Sobre el impuesto cuyo cargo se estimó indebido por la demandante, precisó que su pensión no se encontraba gravada con el impuesto de segunda categoría y, por lo mismo, la demandada no se encontraba facultada para realizar dicha deducción, ya que aquella pensión se encontraba muy por debajo del tope legalmente establecido para el pago del impuesto.

Los dos errores señalados, el abono indebido y la retención del impuesto, expresó la sentencia de primera instancia, causaron daño a la demandante en una cantidad importante de sus fondos de jubilación afectando su rentabilidad.

Así, como ya se precisó, acoge parcialmente la demanda y otorga daño emergente por la suma de $6.178.418, correspondiente al ítem de impuesto indebidamente debitado.

Sobre el daño moral, señaló que el único documento acompañado para esos efectos fue un informe de evaluación de primera consulta de la demandante, suscrito por el psicólogo nombre reservado, de 17 de mayo de 2018, pero siendo un documento privado emanado de un tercero era necesario su comparecencia para reconocerlo, lo que no ocurrió, siendo insuficiente para acreditar aquello que ha sido pedido a este título.

CUARTO: Que, la demandante interpuso respecto de la decisión de primera instancia recursos de casación en la forma y de apelación. El primero se fundó en la causal del artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fue solicitado en la demanda que el monto de la indemnización fuese enterado en la cuenta de ahorro previsional de la demandante, y esta, en su contestación y dúplica, tampoco peticionó algo en ese sentido.

En cuanto al segundo recurso, acusó como agravios el hecho de no haberse acogido íntegramente la demanda, pidiendo el monto de $6.520.187, que corresponden a la diferencia entre los $19.009.803 que mantenía en su cuenta el 25 de enero de 2017, y los $12.489.616 que se abonó a la cuenta de la actora. Además, expresó que las cotizaciones de salud y las comisiones debieron también se restituidas porque nacen de un error, ya que un abono mal efectuado no puede generar una comisión de $237.623 como reconoce la AFP demandada. Por último, en relación con el daño moral, expresó que la circunstancia de haber perdido sus fondos es un hecho grave, sin considerar la edad de la demandante -68 años de edad-, ni el informe de su evaluación psicológica.

La Corte de Apelaciones, en sentencia de veintitrés de enero de dos mil veinticuatro, desestimó el recurso de casación en la forma en razón de carecer la presentación de peticiones concretas, estimando inconducente pronunciarse sobre el vicio alegado.

En cuanto a la apelación, estimó correctamente determinado como monto del daño emergente la suma de $6.178.418, por corresponder al impuesto que la demandante debió soportar sin justificación por la restitución indebida de los fondos de pensiones que mantenía en la AFP, pero, agregó, también corresponde el pago de la suma de $237.623 cobrada a la demandada a título de comisión, puesto que la gestión inicial requerida por la actora consistía en una solicitud de “recálculo” de la pensión que percibía a comienzos del año 2017, y no un retiro de fondos, como en definitiva ocurrió por negligencia de la administradora de fondos de pensiones, lo que demuestra que dicho cargo no resultaba procedente.

En cuanto al monto de $104.146 por concepto de cotización de salud, lo desestimó, puesto que aquel fue realizado en beneficio de la propia demandante, debiendo soportarlo y enterarlo igualmente de haberse mantenido la forma de pago inicial de su pensión.

Sobre el daño moral, estimó que la demandante no rindió prueba suficiente idónea para justificar la indemnización pretendida, aun siendo extrapatrimonial, siendo insuficiente aquella que fue rendida.

Así, confirmó la sentencia apelada, con declaración de que la demandada AFP PROVIDA S.A. deberá, adicionalmente, restituir a la cuenta de capitalización individual de la actora la cantidad de $237.623 descontada de su fondo de pensiones por concepto de “comisión”.

QUINTO: Que, según ha resuelto la jurisprudencia de esta Corte, el vicio de ultra petita se configura cuando la sentencia se aparta de los términos en que las partes situaron la controversia en sus respectivas acciones y excepciones, ya sea alterando el contenido de éstas, cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. Su concurrencia guarda estrecha relación con el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso, y se verifica cuando la decisión otorga más de lo solicitado o cuando el pronunciamiento se extiende a materias no sometidas al conocimiento del tribunal, excediendo así su competencia.

Este instituto resguarda el principio rector de la congruencia procesal, esto es, la necesaria vinculación entre las partes y el juez con el debate que ha sido planteado, enlazando todas las actuaciones del proceso desde la pretensión, luego la oposición, probanzas, sentencia y recursos. Dicho de otro modo, la congruencia procesal protege la conformidad que ha de existir entre la sentencia jurisdiccional y las pretensiones planteadas oportunamente por las partes en sus escritos fundamentales agregados al proceso.

SEXTO: Que, conforme lo planteado en el arbitrio de nulidad formal de la demandante, la causal de casación en la forma se sustenta, en síntesis, en la divergencia originada entre la petición de perjuicios sostenida en la demanda, y el alcance de la decisión de los jueces del fondo en orden a que las sumas a que fue condenada la demandada sean reintegradas en su cuenta de capitalización individual, y no entregadas directamente a ella.

Al respecto, tal como se precisó más arriba, la demandante fundó su acción en las normas de la responsabilidad extracontractual de los artículos 2314 y 2329 del Código Civil y en aquellas del D.L. N° 3.500, solicitando, entre otros ítems de perjuicios, la reparación del daño emergente causado por la conducta negligente de la A.F.P. Provida S.A., consistente en sumas que fueron erróneamente giradas de su cuenta de capitalización individual, afectando el cálculo de su pensión.

SÉPTIMO: Que no existe divergencia entre las partes en cuanto a que el hecho generador de responsabilidad está constituido por los cargos indebidos en la cuenta de capitalización individual de la demandante, la que tiene su origen en su afiliación al sistema establecido en el Decreto Ley N°3.500, constituyéndose en una relación jurídica entre un trabajador y el Sistema de Pensiones de Vejez, Invalidez y Sobrevivencia, que origina los derechos y obligaciones que la ley establece.

En este caso el objeto del pleito ha sido la reparación de los perjuicios sufridos a consecuencia de los cargos que efectuó la demandada en la cuenta de capitalización individual, y aunque la acción de reparación en naturaleza se subsume bajo la forma de una acción indemnizatoria, porque se demanda una suma de dinero -como en el caso, el daño emergente- lo que se busca finalmente es que la demandante sea restituida en un estado anterior al hecho lesivo.

De esta forma, cualquiera sea la sede en que se demande la reparación de los perjuicios, en cuanto aquellos se extienden a montos habidos en la cuenta indicada, su restitución o reparación, lleva necesariamente a concluir, dado el régimen especial contenido en el Decreto Ley N° 3.500, que deben ser reintegrados en aquella para la completitud de la reparación de la demandada.

Por lo demás, ese es el sentido que la legislación especial indicada atribuye a los efectos de la reparación de los perjuicios habidos a consecuencia de los perjuicios que las Administradoras de Fondos de Pensiones causen a los afiliados en sus cuentas de capitalización individual, cuya devolución, como expresa el artículo 39 del Decreto Ley N° 3.500, se cumple mediante la restitución en la cuenta de capitalización individual.

OCTAVO: Que, de esta forma, la decisión de los jueces del fondo no ha excedido de los límites del objeto de pleito en los términos del artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, conforme la naturaleza de la acción y de los perjuicios que han sido demandados, lo que lleva, en consecuencia, a que el recurso de casación en la forma en estudio deba ser desestimado.

De conformidad a lo expuesto, las normas legales citadas y lo señalado en los artículos 768 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma deducido por el abogado Roberto Keymer Jacobs en contra de la sentencia de veintitrés de enero de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Se previene que el Ministro Sr. Silva y el abogado integrante Sr. Fuentes M., estuvieron, además, por desestimar el presente arbitrio, ya que el fallo de casación de la Corte de Apelaciones, en aquello que fue otorgado por el juez de primera instancia, no puede ser impugnado mediante el mismo recurso, toda vez que esa sentencia, no es de aquellas mencionadas en el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil, y la ley no autoriza la casación de casación conforme la naturaleza de aquella decisión de acuerdo con el artículo 63 N° letra a) del Código Orgánico de Tribunales.

En la especie, el defecto formal denunciado se formuló en contra del fallo de primer grado, fue desestimado en la sentencia de casación de la Corte de Apelaciones de Santiago por carecer de peticiones concretas, formulando, ahora, las mismas alegaciones en relación con la modalidad de reintegro de los fondos a que ha sido condenada la AFP Provida, evidenciando, además, la preclusión de su derecho a recurrir con los mismos fundamentos.

Regístrese y notifíquese.

Redacción a cargo de la Ministra Sra. María Angélica Repetto G. y la prevención, sus autores.

Rol Nº 9.237-2024

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Gloria Ana Chevesich R., señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., y el Abogado integrante señor Raúl Patricio Fuentes M.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Prado, por estar con feriado legal.