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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 40558-20246 may 2025
Fecha
6 de mayo de 2025
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Acción de precario
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 2526-2024
Primera instancia
28º Juzgado Civil de Santiago, Rol 11143-2023
Ministros
Fabiola Lathrop Gómez, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Mario Carroza Espinosa
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2195
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768
Descriptores
Acción de precario · Consideraciones de hecho y de derecho · Hechos no configuran la causal invocada · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Error jurídico de los sentenciadores influye en lo dispositivo del fallo · Disconformidad con la valoración de la prueba · Justo título de ocupación · Querella por delito de estafa · Precario. comodato precario · Vínculo jurídico
Cita
Corte Suprema, Rol N° 40558-2024, 6 de mayo de 2025, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 40558-2024

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, seis de mayo de dos mil veinticinco.

VISTO:

En estos autos tramitados ante el Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, Rol C-11143-2023, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de veintinueve de diciembre de dos mil veintitrés, se rechazó la demanda de precario, con costas.

La demandante recurrió de casación y apeló de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de veintinueve de julio de dos mil veinticuatro, rechazó el recurso de casación en la forma y revocó la decisión y en su lugar, acogió la acción condenando a la demandada a la restitución del inmueble.

Contra esta última sentencia recurre la demandada de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

En cuanto al recurso de casación en la forma:

Primero: Que la recurrente de nulidad formal sostiene que el fallo incurre en la 5ª causal de nulidad del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 170 del mismo texto normativo, lo anterior, ya que omite las consideraciones en relación a las probanzas rendidas que acreditan la existencia de vicios formales, que dieron origen al título que supuestamente ampara a la demandante en su dominio, que tiene su origen en una estafa, y no obstante ello se acoge la acción.

Segundo: Que los hechos en que se funda la causal denunciada no constituyen el vicio denunciado. En efecto, no puede soslayarse que lo que cuestiona el recurso es la ponderación que el tribunal de alzada ha hecho de los elementos probatorios, ni la ausencia de valoración de los mismos. Lo anterior no constituye el vicio invocado, por cuanto aquel ocurre sólo cuando la sentencia carece de fundamentaciones y no cuando ellas no se ajustan a la tesis sustentada por la parte reclamante. En la especie, no se aprecia la omisión que se acusa y para ello basta comprobar la existencia de la valoración de la prueba y los fundamentos vertidos en el considerando octavo del fallo de segunda instancia donde los sentenciadores razonan que la sentencia condenatoria de fecha 13 de julio de 2017 del 14 Juzgado de Garantía de Santiago por sí misma no constituye título legítimo para ocupar la propiedad, sin perjuicio de no ser materia del presente juicio, motivaciones en virtud de las cuales decide acoger la acción.

Distinto es que las conclusiones a las que arriban no sean favorables a la impugnante, sin que por ello se pueda aducir que la sentencia carece de las argumentaciones que le son exigibles, consideraciones por las cuales será desestimado el recurso.

En cuanto al recurso de casación en el fondo:

Tercero: Que la recurrente sostiene que en la sentencia impugnada se han infringido los artículos 19, 22, 1698, 1712 y 2195 del Código Civil y artículos 341 y 426 del Código de Procedimiento Civil.

Expresa que los sentenciadores han alterado la regla de apreciación de la prueba al no realizar, el correspondiente ejercicio intelectual, sustentando su decisión solo en una cuestión fallada en otro tribunal que conoció de una anterior demanda de precario contra su representada, no considerando el fallo dictado por el Juzgado de Garantía que da cuenta que el título que ampara al demandante, es totalmente espurio y nace de una estafa cometida por un tercero en perjuicio de la demandada que permitió que la propiedad fuera transferida.

Precisa que la sentencia recurrida se ampara en comentarios de escasa relevancia jurídica, pero que han sido elevados por el tribunal de alzada en verdaderos “dogmas jurídicos”, quedando en evidencia una parcialidad manifiesta e improcedente, en relación al valor probatorio de toda la documentación aportada al proceso sumado a que el sólo hecho de que la demandada ocupe el inmueble contra la voluntad del dueño, excluye la mera tolerancia por parte de éste, por lo que procedía rechazar la acción.

Cuarto: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:

1.- Comparece don nombre reservado, y doña nombre reservado, ambos abogados, en representación de don nombre reservado, quienes interpusieron demanda de Precario en contra de doña nombre reservado.

Señalan que su representado es dueño del inmueble ubicado en domicilio reservado, que corresponde al sitio N° 5, grupo Q, de la manzana C, Población Guillermo El Conquistador, comuna de La Florida, Región Metropolitana, que adquirió por compra que realizó a don nombre reservado, según consta en escritura pública de compraventa, de fecha 31 de marzo del año 2017, dominio inscrito a fojas 26.910 bajo el número 38.777 del Registro de Propiedad del año 2017, del Conservador de Bienes Raíces de Santiago.

Indica que la demandada doña nombre reservado fue demandada por el predecesor en el dominio don nombre reservado deduciendo acción de precario en la causa Rol C-29198-2014 incoada ante el 23º Juzgado Civil de Santiago, siendo acogida dicha acción y confirmada posteriormente por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago y con fecha 20 de septiembre de 2016, se decretó el lanzamiento de la demandada y e1 14 de febrero de 2017, fue lanzada y haciendo caso omiso a lo ordenado por el tribunal volvió a ingresar al domicilio.

2.- La parte demandada solicitó el rechazo de la demanda, fundado en que es la propietaria del inmueble sub lite, pero en el mes de noviembre del año 2013 fue objeto del delito de estafa ejecutado por nombre reservado, quien usando un mandato general obtenido por engaño vendió su propiedad a nombre reservado, quien posteriormente se la cedió a su socio nombre reservado, quien finalmente la vendió al demandante, y fue condenado en causa RIT 13039-2014, seguida ante el 14° Juzgado de Garantía de Santiago, por lo cual el título que invoca la actora tiene un vicio de nulidad absoluta, por carecer de voluntad en la celebración de un contrato de compraventa que dio origen a las futuras transferencias que se hicieron de la propiedad de marras.

3.- El tribunal de primera instancia rechazó la demanda.

4.- La Corte de Apelaciones de esta ciudad decidió revocar el fallo, y en su lugar, acogió la acción.

Quinto: Que la sentencia recurrida acogió la demanda de precario y para ello estableció que la demandada fue engañada por don nombre reservado, para suscribir un mandato que le permitió la venta del bien raíz en cuestión a don nombre reservado, quien a su turno se la habría cedido a su socio, nombre reservado quien lo transfirió al demandante, concluyendo que dichas afirmaciones que fluyen de la sentencia condenatoria por sí mismas no constituyen título legítimo para ocupar la propiedad, sin perjuicio de no ser materia del presente juicio y que requiere de un proceso declarativo de lato conocimiento, en que la demandada ejerza las acciones civiles correspondientes tendientes a anular los referidos actos jurídicos.

Agregó que, cabe tener presente que respecto a la misma demandada, el predecesor en el dominio del inmueble en referencia, don nombre reservado, debió ejercer la acción de precario por los mismos hechos, en causa Rol C-29.198-2014 del 23 Juzgado Civil de Santiago, el que acogió dicha demanda mediante sentencia de 23 de octubre de 2015, siendo confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago el 3 de marzo de 2016, y con fecha 20 de septiembre de 2016 se decretó el lanzamiento de nombre reservado, familiares y dependientes, el que se materializó el 14 de febrero de 2017.

Sexto: Que así expuestos los antecedentes del proceso y las alegaciones de la recurrente de casación, la controversia jurídica radica en determinar si los hechos asentados en la causa se encuadran dentro de la hipótesis de mera tolerancia que habilita al dueño de una propiedad para accionar de precario contra el o los ocupantes.

Séptimo: Que en estricto apego a la norma del inciso 2º del artículo 2195 del Código Civil y de acuerdo a la reiterada jurisprudencia sobre la materia, para que exista precario es necesario la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: que el demandante sea dueño de la cosa cuya restitución solicita; que el demandado ocupe ese bien; y que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño. De lo anterior se desprende que un elemento inherente al precario está constituido por una mera situación de hecho, la total ausencia de vínculo jurídico entre el dueño y el tenedor del inmueble reclamado. El primer concepto –la ignorancia-, importa el desconocimiento, la falta de noticia de un hecho categórico, en el presente caso, que el inmueble que se pretende recuperar es ocupado por una persona; y el segundo –la mera tolerancia-, implica asumir una actitud permisora, el simple beneplácito o anuencia del propietario de la cosa que luego trata recuperar. Al demandante le corresponde acreditar que es dueño de la cosa y que es ocupada por el demandado; cumplida dicha carga probatoria, a éste le incumbe demostrar que la ocupación está justificada por un título o contrato y que, por lo tanto, no obedece a ignorancia o a mera tolerancia;

Octavo: Que sobre la materia esta Corte Suprema ha tenido la oportunidad de señalar que el precario es una cuestión de hecho, y constituye un impedimento para su establecimiento que el tenedor tenga alguna clase de justificación para ocupar la cosa cuya restitución se solicita, aparentemente seria o grave, sea que vincule al actual dueño con el ocupante o a este último con la cosa, aunque sea de lo aparentemente ajeno. Así entonces, cuando el inciso 2 del artículo 2195 del Código Civil señala que constituye precario la tenencia de una cosa ajena sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño, debe entenderse que la expresión mera tolerancia está aludiendo a la ausencia de un título que justifique la tenencia, no necesariamente a la existencia de una convención celebrada entre las partes. En este punto resulta pertinente tener en especial consideración que la referida disposición señala que constituye también precario la tenencia de una cosa ajena sin previo contrato, por ende, es un presupuesto de la esencia del precario la absoluta y total carencia de cualquier relación jurídica entre el propietario y el ocupante de la cosa, es decir, una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada, sin fundamento, apoyo o título jurídicamente relevante. Consecuencialmente, la cosa pedida en la acción de precario, esto es, la restitución o devolución de una cosa mueble o raíz, encuentra su justificación en la ausencia absoluta de nexo jurídico entre quien tiene u ocupa esa cosa y su dueño o entre aquél y la cosa misma. (Corte Suprema, rol Nº 2570-20 y rol Nº 11143-20).

La doctrina conceptúa al precario como “situación de hecho que consiste en la simple detentación de una cosa ajena, singular y determinada, sin antecedentes jurídicos que justifiquen tal detentación” (Urtubia Berríos, Fernando. El Precario en la Ley y Jurisprudencia Chilena, Valparaíso, 1979, página 19). Otro fallo expresó que la tenencia es simplemente tolerada, y por tanto es precaria, cuando está “sustentada en la simple y exclusiva indulgencia, condescendencia, aceptación, admisión, favor o gracia del dueño” (Corte de Apelaciones de Santiago, Gaceta Jurídica Nº 59, 1985, página 35).

La doctrina a este respecto igualmente corrobora que el precario por tolerancia descansa efectivamente en que la detentación se debe a la simple y exclusiva indulgencia, condescendencia, permiso, aceptación, del dueño de la cosa (Vergara Aldunate, Sofía. El Comodato Precario y el Simple Precario ante el Derecho y la Jurisprudencia, Editorial Conosur, 1991, página 115). (E. Corte Suprema, causa Rol 23.118-2014).

Noveno: Que volviendo al caso que nos ocupa, y muy particularmente al título que invoca la demandada como justificación de la tenencia, es un hecho de la causa que el inmueble objeto del precario ha sido ocupado por doña nombre reservado hace varios años y que reside en la propiedad de la que se estima dueña, debido a que un tercero la hizo suscribir un mandato general que fue utilizado por éste para la venta del inmueble, resultado condenado por el delito de estafa en perjuicio de la demandada. Es decir, no se encuentra controvertido que la demandada ingresó a la propiedad en calidad de dueña y ha residido todos estos años en ella con anterioridad a que el actor adquiriera el dominio del inmueble, lo que además no era ignorado por éste último, desde que tenía conocimiento que el antecesor en el dominio había iniciado una demanda de precario en contra de la demandada.

Décimo: Que, en las condiciones antes anotadas, la situación fáctica establecida en la causa no se encuadra dentro de la hipótesis de ausencia absoluta de nexo jurídico entre quien tiene la ocupación de la cosa y su dueño. Muy por el contrario, la tenencia del inmueble se justifica en que la demandada reside desde varios años en el bien del que se estima dueña, con bastante antelación a la adquisición del dominio del demandante, circunstancia que era conocida por éste. Consecuencialmente, al contrario de lo expuesto en la demanda de precario, los hechos dan cuenta de un claro vínculo lo cual se contrapone a una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada.

Undécimo: Que lo razonado pone de manifiesto el desacierto en que incurrieron los juzgadores al desatender la situación fáctica asentada en la causa, transgrediendo el artículo 2195 del Código Civil, y esta infracción de ley ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo desde que el error de derecho antes anotado condujo a los jueces a acoger, equivocadamente, una demanda de precario.

Duodécimo: Que, en virtud de lo expuesto, el recurso de casación sustantiva será acogido sin necesidad de ahondar en las restantes alegaciones.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma y se acoge el recurso de casación en el fondo deducidos por el abogado Alberto Lemp Sepúlveda, en representación de la parte demandada, contra la sentencia de veintinueve de julio de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad, invalidándose, y se la reemplaza por aquella que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro señor Mario Carroza E.

Nº 40.558-2024

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L. y la Abogada Integrante señora Fabiola Lathrop G.