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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 13401-20238 may 2025
Fecha
8 de mayo de 2025
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Excepción de cosa juzgada
Carátula
nombre reservado con Tambillos Servicios Mineros S.A.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 13355-2019
Primera instancia
7º Juzgado Civil de Santiago, Rol 25364-2015
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Irene Rojas Miño, Mauricio Silva Cancino, Ministro no Identificado, Pía Tavolari Goycoolea
Redacción
Pía Tavolari Goycoolea
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768, 775
Descriptores
Excepción de cosa juzgada · Vicio formal · Excepción de prescripción extintiva · Responsabilidad civil extracontractual · Responsabilidad por infortunios laborales · Acuerdo reparatorio · Omisión de las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento · Muerte del trabajador
Cita
Corte Suprema, Rol N° 13401-2023, 8 de mayo de 2025, «con Tambillos Servicios Mineros S.A.»

Historia del caso

En el mismo rol 13401-2023

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, ocho de mayo de dos mil veinticinco.

Vistos:

En autos Rol C-25.364-2015, caratulados “nombre reservado con Tambillos Servicios Mineros S.A. y nombre reservado”, seguidos ante el Séptimo Juzgado de Civil de Santiago, sobre indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual derivada de accidente del trabajo, por sentencia de seis de mayo de dos mil diecinueve, se hizo lugar a la excepción de prescripción respecto del padre y del hermano mayor de edad del trabajador fallecido, a la de cosa juzgada respecto del demandado don nombre reservado y se acogió la demanda a favor de la madre y hermanos menores de edad del dependiente accidentado.

En contra de dicha sentencia, todas las partes dedujeron recurso de apelación y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de cinco de enero de dos mil veintitrés, la confirmó con declaración en cuanto acogió la demanda respecto del padre y hermano mayor de edad del operario afectado por el accidente.

En contra de esta última decisión las demandadas dedujeron recurso de casación en la forma y en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que, de conformidad a lo prescrito en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre ese punto a los abogados que concurran a estrados e indicar a los mismos los posibles vicios sobre los cuales deberán alegar, lo que no ocurrió en la especie al haberse detectado el vicio en estado de acuerdo.

Segundo: Que, según lo previene el número 5 del artículo 768 del referido código, es causal de nulidad formal la circunstancia que la sentencia se haya pronunciado desatendiendo cualquiera de los requisitos que señala el artículo 170 del citado cuerpo legal; norma que en su número 4°, prescribe que deben contener las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento.

Dichas disposiciones, en lo que interesa, deben entenderse complementadas con lo que estatuyen los números 5°, 6°, 7° y 8° del Auto Acordado de esta Corte sobre la forma de las sentencias de 30 de septiembre de 1920, que disponen, que las decisiones jurisdiccionales deben observar: “Las consideraciones de hecho que le sirvan de fundamento, estableciendo con precisión aquellos sobre que versa la cuestión que debe fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión; si no hubiera discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba conforme a las reglas legales; si se suscitare controversia acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que sirvan para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta para los fines consiguientes; y las consideraciones de derecho aplicables al caso.

Tercero: Que, en consecuencia, el referido vicio de nulidad formal se configura cuando la sentencia, en el aspecto que se destaca, carece de los fundamentos respecto a la apreciación de todos los medios de prueba presentados por las partes, conforme a las reglas legales.

Sobre la materia, se sostiene que la necesidad de motivación de las sentencias permite el control de la actividad jurisdiccional por parte de la opinión pública, cumpliendo así con el requisito de publicidad; logra el convencimiento de las partes, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer el por qué concreto de la resolución; permite la efectividad de los recursos; y pone de manifiesto la vinculación del juez a la ley. (Mosquera Ruiz, Mario y Maturana Miquel, Cristian, Los Recursos Procesales, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, año 2010, p. 253).

A lo que cabe agregar que “La base para el uso del poder por parte del juez reside en la aceptabilidad de sus decisiones y no en la posición formal de poder que pueda tener. En este sentido, la responsabilidad de ofrecer justificación es, específicamente, una responsabilidad de maximizar el control público de la decisión. Así pues, la presentación de la justificación es siempre también un medio para asegurar, sobre una base racional, la existencia de la certeza jurídica en la sociedad.” (Aarnio, Aulis, Lo Racional como Razonable, Un Tratado sobre la Justificación Jurídica, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1991, p.29).

Cuarto: Que el precepto que contiene dichas disposiciones, particularmente lo que dictamina el mencionado auto acordado bajo los numerales 5° y 6°, se cumple ponderando el mérito que surge de todos los medios de prueba rendidos por las partes en la etapa procesal pertinente e incorporados de acuerdo con las reglas legales, así como las reflexiones conforme a las cuales se debe tener por acreditado o no un determinado presupuesto fáctico. Cabe, en este sentido, recordar que “considerar” implica la idea de reflexionar detenidamente respecto de algo determinado, es decir, concreto, de modo tal que las conclusiones a las que vaya arribando la magistratura al tenor de la prueba rendida conduzcan de manera clara y directa a la decisión del asunto controvertido, proceso que no se evidencia en el presente caso, lo que constituye el vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 número 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4° del artículo 170 del mismo texto legal.

Quinto: Que, en efecto, del examen de la sentencia de segunda instancia, que confirma con declaración la de primer grado, se aprecia, en lo que interesa, que se consideró que la salida alternativa de acuerdo reparatorio celebrada por el demandado don nombre reservado, representante legal de una de las demandadas, en un procedimiento penal seguido en su contra relativo a la muerte del trabajador fallecido, implicó un reconocimiento de la obligación de indemnizar por tal resultado, para luego expresar que tratándose de una obligación de carácter solidario la pretendida en la demanda, la interrupción provocada por el señalado deudor, perjudica a los demás deudores, es decir, a las otras demandadas, sin embargo, no se razona cómo se llega a tal conclusión, esto es, de dónde proviene la fuente de la solidaridad y porqué tendría tal naturaleza, presupuesto indispensable si se quiere otorgar a la actuación realizada por el demandado nombre reservado, el efecto de interrumpir la prescripción de la acción indemnizatoria alegada por las otras demandadas, máxime si el fallo de primer grado fundamentó debidamente por qué no se trataba de tal tipo de obligación. A su vez, la sentencia al momento de pronunciarse sobre la procedencia de conceder a los otros actores -padre y hermano mayor de edad del operario fallecido- el daño moral, omite justificar porqué concurre tal especie de daño para otorgarlo.

De acuerdo con lo anterior, es evidente que el fallo recurrido omite toda consideración sobre sobre los aspectos mencionados, soslayando fundamentar la decisión sobre dos aspectos fundamentales para otorgar las indemnizaciones que agregó a las concedidas por el de primer grado.

Sexto: Que, como se dijo, al cimentar la decisión de acoger la demanda de indemnización de perjuicios por accidente del trabajo en relación a los demandantes respecto de quienes el fallo de primera instancia había declarado prescrita su acción, sobre la base de afirmar que se está en presencia de una obligación solidaria y otorga los montos que indica, solo cabe concluir que la sentencia impugnada efectuó un análisis formal y parcializado del asunto, careciendo de los argumentos que permitan a los litigantes comprender las razones por las que el tribunal definió la controversia y, asimismo, impidiéndoles a las demandadas ejercer correctamente su derecho a la defensa, desde que se desconoce el fundamento por el que arribó a tales conclusiones.

En efecto, la importancia de cumplir con estos parámetros ha sido acentuada por esta Corte en relación con la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos. La exigencia de motivar o fundamentar las sentencias no sólo se vincula con un asunto exclusivamente procesal referido a la posibilidad de recurrir, sino también se enmarca en la necesidad de someter al examen que puede hacer cualquier ciudadano de lo manifestado por la magistratura y hace posible, asimismo, el convencimiento de las partes en el pleito, evitando la impresión de arbitrariedad al tomar éstas conocimiento de las razones que justifican una decisión judicial. El tribunal, para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por el legislador, no sólo debe ponderar toda la prueba rendida en autos, tanto aquella en que se sustenta la decisión como la descartada o la que no produce la convicción en el establecimiento de los hechos, sino que, debe razonar y motivar adecuadamente las conclusiones tanto de índole fáctico como jurídico a las que arribe.

Séptimo: Que, atendido lo razonado, el fallo en análisis incurrió en la omisión del requisito del numeral 4º del artículo 170 del Código Procedimiento Civil, vale decir, lo relativo a las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, lo cual configura la causal de anulación formal prevista en el número 5° del artículo 768 del mismo código, en cuanto la sentencia fue pronunciada con omisión de uno de los requisitos enumerados del artículo 170, razón por la cual se invalidará de oficio la sentencia de segunda instancia, dictando la de reemplazo en los términos que se indicarán.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de cinco de enero de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, y se la reemplaza por la que, sin nueva vista, pero separadamente, se dicta a continuación.

Atendido lo resuelto no se emite pronunciamiento respecto de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandada.

Regístrese.

N°13.401-2023.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por las ministras señora Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., señora Jessica González T., y las abogadas integrantes señoras Pía Tavolari G., e Irene Rojas M. No firma la ministra señora Muñoz y la abogada integrante señora Rojas, obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios la primera y por estar ausente la segunda. Santiago, ocho de mayo de dos mil veinticinco.