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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 13401-20238 may 2025
Fecha
8 de mayo de 2025
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Responsabilidad extracontractual
Tema
Legitimación activa
Carátula
nombre reservado con Tambillos Servicios Mineros S.A.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 13355-2019
Primera instancia
7º Juzgado Civil de Santiago, Rol 25364-2015
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Irene Rojas Miño, Mauricio Silva Cancino, Ministro no Identificado, Pía Tavolari Goycoolea
Redacción
Pía Tavolari Goycoolea
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 2332, 2524
Codigo del trabajo: arts. 183, 184
Descriptores
Legitimación activa · Suspensión de la prescripción · Obligaciones concurrentes o in solidum · Deber de seguridad del empleador · Deber de supervisión de la empresa principal · Responsabilidad civil extracontractual · Responsabilidad por infortunios laborales · Acuerdo reparatorio · Víctima directa
Cita
Corte Suprema, Rol N° 13401-2023, 8 de mayo de 2025, «con Tambillos Servicios Mineros S.A.»

Historia del caso

En el mismo rol 13401-2023

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, ocho de mayo de dos mil veinticinco.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la sentencia apelada de seis de mayo de dos mil diecinueve.

Y teniendo, además, presente:

Primero: Que, como se ha señalado, las salidas alternativas dentro del proceso penal son “todas aquellas instituciones contempladas en el … sistema procesal penal que permiten poner término, suspender o resolver el conflicto en una forma diversa al procedimiento ordinario que es el juicio oral”, “las salidas alternativas que contempla el actual sistema procesal penal son la suspensión condicional del procedimiento y los acuerdos reparatorios” (Maturana Miquel Cristian y Montero López, Raúl. Derecho Procesal Penal, Tomo II, Santiago, AbeledoPerrot, año 2010, pág. 625-626). En ese sentido se ha resuelto que “la suspensión condicional del procedimiento no extingue las acciones civiles de la víctima o de terceros, ese instituto tampoco permite entender interrumpida naturalmente la prescripción de la acción civil sino en la medida que lo manifestado en el acuerdo diga precisa relación con los hechos invocados en la pretensión resarcitoria posterior. Es decir, que lo obrado en sede penal constituya un reconocimiento del deudor de la obligación civil, ya expresa, ya tácitamente, lo que en la especie no fue establecido como hecho de la causa, de modo que esa actuación no ha tenido la virtud de interrumpir la prescripción de la acción civil por responsabilidad extracontractual incoada en estos antecedentes” (Sentencia CS Rol N°1.381-2018).

Con ello, debe señalarse que ni del tenor del acta de celebración de la audiencia de acuerdo reparatorio, ni de su transcripción, puede desprenderse que, el demandado señor nombre reservado, reconoció alguna la obligación de indemnizar a los actores por el fallecimiento de su hijo y hermano, respectivamente, que pueda relacionarse con las acreencias que éstos invocan en el presente juicio. En efecto, en el acuerdo reparatorio suscrito se indicó que éste tenía como finalidad el pago de gastos que, por concepto de daño emergente hubiesen experimentado con la muerte del trabajador, renunciando a continuación los demandantes al ejercicio de acciones civiles únicamente respecto a quienes celebraron la salida alternativa. Por lo anterior, queda en evidencia que este acuerdo en caso alguno pudo tener la virtud de interrumpir la prescripción de la acción deducida en autos respecto de las otras dos demandadas, máxime si se indicó que el acuerdo reparatorio se celebró a título personal y no en representación de otras personas naturales o jurídicas.

Segundo: Que, en cuanto a la suspensión de la prescripción respecto a la mujer casada en sociedad conyugal y a los menores de edad, efectivamente el instituto opera en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, pues la prescripción prevista respecto de la acción indemnizatoria por la ocurrencia de un ilícito civil en el artículo 2332 del Código Civil, no queda subsumida en la hipótesis contemplada en el artículo 2524 del mismo cuerpo legal, toda vez que dicha norma excluye la suspensión de la prescripción respecto de acciones que nacen de ciertos “actos y contratos”, cuyo no es el caso de aquellas que emanan de los delitos y cuasidelitos civiles, de los que surge la pretensión deducida en autos, considerándose también que “se trata de una institución general de protección y que, por lo tanto, la excepción a su aplicación debe interpretarse de forma restrictiva” (CS Rol N°4.288-2019).

Tercero: Que, en cuanto al rechazo de la excepción de falta de legitimación activa respecto a los hermanos del trabajador fallecido don nombre reservado, se ha de considerar también que “para tener derecho a demandar indemnización de perjuicios, la ley no atiende a la naturaleza del vínculo que los liga con el directamente ofendido, ni limita la reparación de este daño a determinadas personas, sólo importa que lo hayan sufrido, en este caso, como consecuencia del ocasionado a la víctima directa. (Alessandri, Rodríguez, Arturo, De La Responsabilidad Extracontractual en el Derecho Civil Chileno, Editorial Jurídica, año 1943, pág.457 y ss.). En consecuencia, “en esta situación se podrán encontrar, entre otros, el cónyuge de la víctima directa, sus parientes, amigos, novio o novia, compañeros de trabajo, etc., todos los que en teoría podrían demandar su propio daño moral, ya que el único límite razonable que se puede imponer para acceder a repararlo es que quienes lo soliciten hayan acreditado su existencia y los requisitos exigidos para que sea indemnizable” (Díaz Schwerter, José Luis, El Daño Extracontractual, Jurisprudencia y Doctrina, Edit. Jurídica, 1997, pág.126 a 129). Y se ha resuelto al respecto que “si bien se reconoce que la extensión de las personas a quienes se debe indemnizar no puede ser indefinida, la cuestión se reduce a un problema de prueba, pues es la actividad probatoria de las partes la que determinará si una determinada persona ha sufrido un perjuicio y la entidad del mismo. En efecto, desde un prisma puramente lógico se puede presumir que los parientes más cercanos -entre los que se encuentran los padres, cónyuge e hijos del occiso- sufren dolor y aflicción por la pérdida de su ser querido, aflicción que constituye un daño inmaterial susceptible de ser indemnizado. Ahora bien, ello no implica que siempre quienes forman parte de este núcleo familiar deben ser indemnizados, pues se puede demostrar que en un caso concreto este daño no ha existido, siendo múltiples las hipótesis que se pueden presentar, como, por ejemplo, la de quienes tienen un parentesco o filiación legal, sin embargo, por diferentes circunstancias, no han llegado a conocerse físicamente”. Y que “en la medida que el vínculo de parentesco se aleja, ya no puede presumirme tal dolor o aflicción por lo tanto es la prueba de las partes la que determinará la existencia de aquél, atendidos los lazos concretos y cercanía que logren acreditarse, cuestión que determinará la intensidad del daño y el monto a indemnizar. Es más, personas que no tienen ningún grado de parentesco que no formaban parte de la familia nuclear pueden acreditar que con la víctima los unían especiales lazos y, en consecuencia, demostrar que han sufrido un daño susceptible de ser indemnizado” (CS Rol N°9.428-2013).

A lo anterior, se debe agregar en cuanto a la cuantía fijada del daño moral, tal como se ha sostenido con anterioridad, que “la apreciación del daño moral es una actividad en la que es entregada al juez un importante grado de libertad y, sobre todo, en la precisa zona de la determinación del monto en dinero en que ha de traducirse su reparación. Esa determinación corresponde, pues, a la prudencia de los jueces del fondo…”. “De allí la necesidad de que los jueces de la instancia justifiquen la apreciación del daño moral, indicando los elementos que han considerado para tales efectos, en cumplimiento del deber de fundamentación de las sentencias, que tiende a asegurar no sólo la legalidad formal de las resoluciones sino que también la substantiva, que permite reprimir la arbitrariedad en el ejercicio de esta labor, la que debe encontrar sustento racional en el mérito de los antecedentes allegados al proceso”, lo que en el presente caso aparece suficiente y debidamente cumplido en la motivación del fallo, por lo que el quantum del daño que se otorga resulta proporcional a los hechos acreditados.

Cuarto: Que, por último, en relación al rechazo de la condena solidaria a las demandadas, se desprende que se estableció la responsabilidad de la demandada principal, Tambillos Servicios Mineros S.A., en virtud del incumplimiento al deber de seguridad previsto en el artículo 184 del Código del Trabajo, mientras que la condena a la demandada Sociedad Contractual Minera Tambillos, hoy Las Palmas SpA, se configuró por un incumplimiento de sus deberes como dueña de la faena, conforme lo previsto en el artículo 183 E del Código Laboral, todo ello en relación con las normas sobre responsabilidad extracontractual.

En esta materia, como ha señalado este tribunal, “…asumiendo que tanto el contratista como la empresa principal están obligados a velar por la protección de la vida y salud de los trabajadores que laboren para el primero en régimen de subcontratación, si se acredita que el accidente del trabajo de uno de aquellos dependientes se debió al incumplimiento del deber de seguridad tanto del empleador o contratista como del dueño de la obra, surgen dos obligaciones con distintos deudores, con la particularidad de que son concurrentes, por lo que si el daño lo repara, ese pago exonera al otro. Si bien no es un caso de solidaridad, a la postre opera como tal ya que comparten el rasgo esencial de las obligaciones propiamente solidarias, cual es que se puede reclamar a cada deudor el total de la obligación y una vez pagada, el otro puede oponer la excepción de pago. Eso, respecto de la obligación a la deuda, cosa distinta es lo que ocurra a la hora de ejercer acciones restitutorias, en el ámbito de la contribución a la deuda. Como es posible observar, la figura responde a lo que en doctrina extranjera se conoce como obligaciones concurrentes o in solidum”(CS Rol N°7.524-2015).

Y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de seis de mayo de dos mil diecinueve, dictada en los autos Rol Nº C-25.364-2015, seguidos ante el Séptimo Juzgado Civil de Santiago

Regístrese y devuélvase.

Rol N°13.401-2023.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por las ministras señora Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., señora Jessica González T., y las abogadas integrantes señoras Pía Tavolari G., e Irene Rojas M. No firma la ministra señora Muñoz y la abogada integrante señora Rojas, obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios la primera y por estar ausente la segunda. Santiago, ocho de mayo de dos mil veinticinco.