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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 51636-20248 may 2025
Fecha
8 de mayo de 2025
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Contrato de compraventa
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valdivia, Rol 1046-2023
Primera instancia
Juzgado de Letras de Rio Negro, Rol 523-2020
Ministros
Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Raúl Fuentes Mechasqui
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2195
Código de Procedimiento Civil: art. 785
Descriptores
Contrato de compraventa · Acción de precario · Falta de presupuestos de la acción · No es vía idónea · Título de ocupación · Requisitos del precario · Vínculo jurídico · Anterior propietario
Cita
Corte Suprema, Rol N° 51636-2024, 8 de mayo de 2025, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 51636-2024

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, ocho de mayo de dos mil veinticinco.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia apelada, con excepción del párrafo final del motivo vigésimo primero y motivo vigésimo tercero, que se eliminan, y lo expresado en los considerandos noveno a décimo tercero de la sentencia de casación que antecede:

Y teniendo en su lugar, y además, presente:

PRIMERO: Que el artículo 2195 inciso 2° del Código Civil dispone que constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño. Así configurado el precario, la acción que el legislador consagra a su respecto permite al propietario de la cosa tenida u ocupada por un tercero, recuperarla en cualquier momento, en la medida que se acredite la concurrencia de los siguientes tres requisitos copulativos: a) Que el demandante sea dueño de la cosa; b) Que el demandado ocupe dicho bien; y c) Que tal ocupación o tenencia sea sin previo contrato o título y por ignorancia o mera tolerancia del propietario demandante.

SEGUNDO: Que, así las cosas, la figura del precario trasunta una situación meramente fáctica, en la cual una persona mantiene en su poder una cosa ajena, sin título que lo justifique, esto es, careciendo de la autorización de su dueño, sea porque éste simplemente se resigna o porque lo ignora.

Contrario sensu, dicha acción se enerva y no puede prosperar cuando el ocupante o tenedor acredita o aparece de los antecedentes del juicio la existencia de algún antecedente que justifique la ocupación o tenencia de la cosa, sea que lo vincule al actual dueño con el ocupante o a este último con la cosa, aunque sea de lo aparentemente ajeno.

TERCERO: Que, según el mérito de los antecedentes probatorios rendidos en la causa, resulta necesario asentar que si bien los actores acreditaron ser propietarios del inmueble a que se refiere el pleito, como consta en inscripción de herencia que rola a fojas 414 vuelta número 407, del Registro de Propiedad del año 2020, del Conservador de Bienes Raíces de Río Negro, la demandada presentó como justificación de su ocupación, un contrato de compraventa de 1977 suscrito entre don nombre reservado, como vendedor, y don nombre reservado, padre de la demandada, como comprador, en 1977.

A mayor abundamiento la demandada acompañó diversa prueba documental que da cuenta de una ocupación del inmueble de larga data, tanto por el pago de contribuciones y de actividades comerciales en el predio, a lo que se sumó la testimonial rendida por aquella parte. Lo anterior permite presumir que la ocupación del inmueble tiene como antecedente jurídico y fáctico el contrato de compraventa señalado, lo que lleva a afirmar la existencia de un vínculo jurídico con el inmueble que no pudo ser sino conocido por los actores, de lo que deviene que este procedimiento no resulta ser el idóneo para la resolución del conflicto jurídico existente entre las partes, desde que no se está ante una hipótesis de ocupación meramente de hecho del inmueble, sino que la demanda se encuentra en una posición jurídica que, al menos hasta ahora, justifica la ocupación de éste y que descarta a la mera tolerancia o ignorancia del demandante y, en consecuencia, no se cumplen los presupuestos de la acción de restitución.

CUARTO: Que los raciocinios previos traen por necesaria consecuencia que la acción de precario intentada no puede prosperar.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de trece de julio de dos mil veintitrés dictada por el Juzgado de Letras de Río Negro, y se decide en su lugar que se rechaza la demanda de precario interpuesta por doña nombre reservado y don nombre reservado.

Se confirma en lo demás la referida sentencia.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Raúl Patricio Fuentes M.

Rol N° 51.636-2024.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L. y el Abogado integrante señor Raúl Patricio Fuentes M.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra señora Repetto, por estar con permiso.