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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 51636-20248 may 2025

Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo

Fecha
8 de mayo de 2025
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valdivia, Rol 1046-2023
Primera instancia
Juzgado de Letras de Rio Negro, Rol 523-2020
Ministros
Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Raúl Fuentes Mechasqui
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2195
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768
Código Orgánico de Tribunales: art. 63
Descriptores
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Error de derecho · Contrato de compraventa · Acción de precario · Falta de presupuestos de la acción · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Competencia en única instancia · Requisitos del precario · No es susceptible de recurso alguno · Excepción de prescripción adquisitiva · Sentencia de reemplazo · Resoluciones susceptibles de casación en la forma · Vínculo jurídico · Rechaza excepción de prescripción · Casación sobre casación · Concepto de precario · Anterior propietario
Cita
Corte Suprema, Rol N° 51636-2024, 8 de mayo de 2025, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 51636-2024

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, ocho de mayo de dos mil veinticinco.

VISTOS:

En causa Rol C-523-2020, juicio sumario sobre precario, seguida ante el Juzgado de Letras de Río Negro, caratulada “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de primera instancia de trece de julio de dos mil veintitrés, se hizo lugar a la demanda entablada, sin costas, ordenándose la restitución del inmueble objeto del pleito.

Aquella decisión fue objeto de un recurso de casación en la forma y de una apelación por la parte demandada. La Corte de Apelaciones de Valdivia, en sentencia de once de septiembre de dos mil veinticuatro, desestimó el primero, y, en lo apelado, confirmó la sentencia de primer grado.

En contra de esta última sentencia, la demandada interpuso un recurso de casación en la forma y otro en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

I.- En cuanto al recurso de casación en la forma de la demandada:

PRIMERO: Que, en su recurso de casación en la forma, la demandada acusó la concurrencia de la causal prevista en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4° del artículo 170 del mismo cuerpo legal.

En sus fundamentos, expresó, primero, que la sentencia recurrida resolvió que la demandada no contaba con título que justifique su oposición, pese a que fundamentó lo contrario, y, segundo, que resolvió que los demandantes eran dueños del inmueble, sin entregar fundamentos de derecho al efecto y omitiendo una alegación de esta parte. Se indicó en los fundamentos que, para enervar la acción de precario era necesario “una razón, motivo jurídico o fáctico jurídicamente trascendente a lo menos en apariencia que justifique la ocupación del predio”, circunstancia que ocurre en este caso, puesto que se invocó un contrato de compraventa de 7 de septiembre de 1977, suscrito entre nombre reservado, padre de la demandada como comprador, y nombre reservado, padre de los demandantes, como vendedor. Dicho contrato consta en el Protocolo de la Notaría y Archivero de Río Negro, del quinto bimestre del año 1977, a fojas 10 vuelta, número 5, donde consta el pago del precio del inmueble. El documento, además, fue suscrito por la demandante nombre reservado como cónyuge del vendedor, fue incorporado y se encuentra agregado hasta la actualidad, en el Registro de Protocolo Público de la Notaría y Archivo de Río Negro del Quinto Bimestre del año 1977, a Fojas 10 vuelta, N° 5. Este documento prueba que el padre de la demandada pagó el precio de $150.000.- por el inmueble; sin embargo, consta al margen del mismo que las partes retiraron las firmas, ya que la propiedad, transferida por la Corporación de Reforma Agraria en 1975, mantenía una prohibición de enajenación.

No obstante lo anterior, el comprador entró en posesión material del predio en 1977, y luego la demandada desde el fallecimiento de aquél en 2019, circunstancias que fueron objeto de diversa otra prueba, como testimonial y documental de pago de servicios básicos.

Un segundo aspecto en que se fundó la causal de casación formal dice relación con la determinación que los demandantes son dueños del predio objeto del litigio, como se indicó en el motivo vigésimo de la sentencia de primera instancia, sustentado en una inscripción especial de herencia de 1° de septiembre de 2020, pero sin fundamento jurídico, desatendiendo la norma del artículo 924 del Código Civil, presentándose la demanda recién el 23 de septiembre de ese año.

Pidió finalmente la invalidación de la sentencia recurrida, dictando en su reemplazo una ajustada al derecho y al mérito de los hechos establecidos en este proceso, se rechace la demanda de precario deducida su contra y acoja la excepción de prescripción que opuso, con expresa condena en costas.

SEGUNDO: Que el recurrente sostiene que la sentencia impugnada habría incurrido en la causal de casación en la forma establecida en el numeral 5º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en el Nº 4 del artículo 170 del mismo cuerpo de leyes. Afirma que el vicio se configuraría porque la sentencia recurrida no contiene un análisis correcto de toda la prueba, tanto respecto de la suficiencia del título como del dominio de los demandantes; en consecuencia, solicitó anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que rechace la demanda de precario y acoja la excepción de prescripción.

De la revisión de los antecedentes del proceso permite constatar que la demandante impugnó el fallo de primer grado mediante casación en la forma y apelación; conociendo de ellos la Corte de Apelaciones respectiva, rechazó el recurso de casación en la forma y confirmó la decisión de primer grado.

Al analizar el libelo de casación formal aparece que el recurrente impugna el pronunciamiento que desestimó el recurso de casación en la forma deducido contra la sentencia de primer grado, es decir, su reproche se orienta a sustentar vicios que se contendrían en la sentencia de casación de la Corte de Apelaciones de Valdivia, cuestionando los motivos en que se fundó la decisión de rechazo del arbitrio.

TERCERO: Que el artículo 63 N°1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales dispone que las Cortes de Apelaciones conocerán en única instancia de los recursos de casación en la forma que se deduzcan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras de su territorio jurisdiccional. La palabra “instancia”, en este caso, está tomada en el sentido de que el fallo que resuelve el correspondiente recurso de casación en la forma no es susceptible de ningún otro recurso ni puede ser revisado, de consiguiente, por ningún tribunal superior (Mario Casarino Viterbo, Manual de Derecho Procesal Orgánico, Quinta Edición Actualizada, Tomo I, página 161).

CUARTO: Que en mérito de lo expuesto el recurso de casación en la forma interpuesto por la demandante contra el fallo de la Corte de Apelaciones de Valdivia que negó lugar al recurso de casación formal deducido por la misma parte en contra de la sentencia del tribunal a quo, resulta improcedente y debe ser desestimado.

II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo de la demandada:

QUINTO: Que, en su recurso de casación en el fondo, la demandada acusó la infracción al artículo 924 en relación con el artículo 925 del Código Civil y la transgresión del artículo 2195 inciso segundo del mismo cuerpo legal.

La primera infracción se fundó en la incorrecta aplicación de estas normas, ya que, tratándose de una posesión inscrita inferior a un año, resulta procedente probar la posesión por hechos positivos, de aquellos que sólo da derecho el dominio, como el corte de maderas o la construcción de edificios. Al efecto presentó cuatro testigos y la prueba documental, la que dio cuenta de la explotación agrícola y ganadera que, a lo largo de 4 décadas, han hecho en el predio en disputa. El fallo impugnado, dijo, lejos de aplicar estas normas tuvo por acreditado el dominio de los demandantes a partir de una inscripción hecha con menos de un mes de diferencia entre la inscripción y la interposición de la acción de precario, indicándose que la testimonial resultaba insuficiente para desvirtuar la posesión inscrita, pero en ningún momento se hace referencia la prueba documental acompañada, como las facturas que dan cuenta de la actividad económica desarrollada por la demandada en el predio o el pago de las contribuciones y demás servicios básicos del inmueble.

La segunda infracción acusada, consistente en la transgresión del artículo 2195 inciso segundo del Código Civil, estimando que la decisión del Tribunal de Alzada desatiende los supuestos de la acción al dar por establecido el dominio de los demandantes con la sola inscripción que alude el fallo sin aportar otro antecedente adicional. Lo mismo ocurre al haberse desestimado el título de ocupación que ha sido invocado puesto que el fallo cuestionado concluye que éste no es tal debido a la anotación marginal de retiro de firmas que presenta la escritura pública de compraventa de 1977, afirmándose que carecería de valor, lo que resulta errado ya que ambas partes cumplieron cabalmente sus obligaciones nacidas del instrumento suscrito, esto es, entrega de la cosa y pago del precio.

SEXTO: Que constan en la causa los siguientes antecedentes:

1.° La presente causa se inició por demanda de precario de nombre reservado y de nombre reservado, en contra de nombre reservado, y pidieron la restitución de un inmueble de su propiedad, ubicado en el sector de “Los Parrones”, al borde de la ruta U-522, camino tres esteros, en la comuna de Río Negro, debidamente inscrito a su nombre en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Rio Negro, correspondiente año 2020.

Señalaron que nombre reservado (esposo y padre de los demandantes) adquirió dicho inmueble por compraventa de 18 de agosto de 1976 y que al año siguiente dejó el predio al cuidado de nombre reservado, actualmente fallecido, en un acto de buena fe ante la imposibilidad de ser adquirido por éste.

El 6 de julio de 1997, don nombre reservado falleció, quedando como herederos de su patrimonio los demandantes, tramitando su posesión efectiva e inscribiendo el inmueble en el año 2020.

2.° En su contestación la demandada indicó que jamás existió un acuerdo entre nombre reservado y nombre reservado para que este último se hiciese cargo del cuidado del predio. Lo que existió, dice, fue una compraventa a lo que se siguió la entrega material del inmueble, firmada por estos interesados, como vendedor y comprador, respectivamente, según se da cuenta en escritura pública de 1977.

Señaló que en ese acto se da cuenta del pago del precio y la entrega del inmueble, ejerciendo nombre reservado plenos actos de dominio, sin que jamás hayan acudido a realizar pretensiones doña nombre reservado o su hijo, ni el causante del cual derivan sus derechos, lo que se vio alterado recién en el año 2020 por la actividad de los demandantes. Este documento, señaló, debe estimarse como título suficiente para justificar no solo la permanencia sino también una serie indeterminada de actos de dominio ejecutados en el transcurso de más de 43 años, tanto por la demandada, como por su grupo familiar, y por su padre, ya fallecido, todo, hasta la actualidad.

Concluye así que la demandada no es una mera tenedora, sino que tiene la calidad de propietaria del inmueble, ejerciendo actos por más de 40 años, reconocido esto por los demandantes, no encontrándose en la hipótesis de precario en que ha fundado la demanda.

3.° La demandada, en el curso del proceso, interpuso, además, una excepción de prescripción adquisitiva, fundado en que la compraventa por la que nombre reservado adquirió el inmueble adolecía de un vicio de nulidad absoluta por haberse vulnerado la prohibición de venta contenida en la Ley N° 16.640, perdiendo con ello la posesión ya que la inscripción de 1977 no lo habilitó para adquirir el dominio, comenzando el padre de la demandada una ocupación material que nunca fue desconocida.

SÉPTIMO: Que, por sentencia de primera instancia de dos de noviembre de dos mil veintidós, se acogió la demanda de precario y se desestimó la excepción de prescripción adquisitiva, con costas.

En sus fundamentos, y en lo referido a la excepción de prescripción adquisitiva, luego de referir los artículos 2505 y 728 del Código Civil, expresó que conforme a la teoría de la posesión inscrita resulta claro que la demandada no puede adquirir por prescripción adquisitiva el dominio sobre el inmueble que se encuentra inscrito a nombre de los actores; además, indicó finalmente que no es posible alegar este instituto por la vía de excepción, como se ha formulado.

En cuanto a la acción de precario, luego de precisar la prueba rendida y los requisitos de la acción entablada, formuló apreciaciones sobre la expresión “contrato” usada por el legislador que debe asimilarse al concepto de “título”, concebido como documento, razón o motivo jurídico o fáctico jurídicamente trascendente a lo menos en apariencia, justificativo de la ocupación o tenencia de la cosa en cuestión. (considerando décimo noveno).

Asentó como hechos que los demandantes son dueños del predio correspondiente al Proyecto de Parcelación Andrés Bello, ubicado en la comuna de Río Negro, y que comprende: (i) Parcela N 9, de una superficie de 124 hectáreas; (ii) una cuarta parte del bien común especial tres, con una superficie aproximada de 0,2 hectáreas, y; (iii) una cuarta parte del bien común especial número cuatro con una superficie de 0,4 hectáreas, como consta en inscripción de herencia de fojas 414 vuelta, número 407 del Registro de Propiedad del año 2020 del Conservador de Bienes Raíces de Río Negro, y que la demandada ocupa materialmente el predio objeto del pleito.

En relación con el título de ocupación invocado por la demandada, el fallo dio cuenta del contrato de compraventa suscrito entre don nombre reservado, como vendedor, y don nombre reservado, como comprador, el que consta en una escritura pública que se guarda en el protocolo del 5° bimestre del año 1977, a fojas 10 vuelta, número 5, de la Notaría de Río Negro, en la cual se enuncia, a través de una nota al margen -de 5 de enero de 1978- que los comparecientes expresaron su voluntad de retirar las firmas puestas en la escritura señalada.

Indicó respecto de este documento que la compraventa que contiene no existió dado el contenido de la nota marginal referida.

OCTAVO: Que, la decisión de primera instancia fue objeto de un recurso de casación en la forma y de una apelación de la demandada. El primero se fundó en la causal del artículo 768 N° 5 en relación con el artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil fundado en la insuficiencia de la fundamentación para desestimar el título que invocó para sostener su ocupación y en haber determinado que los demandantes son propietarios del inmueble.

En sentencia de once de septiembre de dos mil veinticuatro, la Corte de Apelaciones de Valdivia, desestimó el arbitrio de nulidad formal estimando que el juez ha dado razón de su decisión en orden a que el título invocado por la demandada no es tal, por la existencia de una nota marginal en la escritura pública de 1977. Todo lo anterior, se expresa, no importa la existencia de una falta de consideraciones en el fallo en cuanto a desvirtuar la posesión inscrita de los demandantes, desestimando el valor de la prueba testimonial rendida.

NOVENO: Que así expuestos los antecedentes del proceso y las alegaciones de la recurrente de casación, se observa que la controversia jurídica a ser resuelta radica en determinar si los hechos asentados en la causa permiten o no configurar los requisitos de la acción de precario, especialmente en el alcance del título que ha invocado la demandada, consistente en un contrato de compraventa suscrito entre don nombre reservado, como vendedor, y don nombre reservado, como comprador, en 1977.

DÉCIMO: Que para emprender el análisis propuesto conviene tener presente que el artículo 2195 del Código Civil es del siguiente tenor: “Se entiende precario cuando no se presta la cosa para un servicio particular ni se fija tiempo para su restitución. Constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.”

Conforme al precepto transcrito constituye un precario el goce gratuito de una cosa ajena, no amparado en un título que le sirva de fundamento y explicable sólo por la ignorancia o mera tolerancia de su dueño, como indica el inciso segundo del referido artículo. En tal situación, el propietario de la cosa tenida por una tercera persona puede recuperarla en cualquier momento, ejerciendo la acción correspondiente, con arreglo al procedimiento sumario, según el artículo 680 N°6 del Código de Procedimiento Civil.

UNDÉCIMO: Que, como lo ha señalado de manera uniforme esta Corte, los presupuestos de hecho del precario son, en primer término, que la parte demandante sea dueña del bien cuya restitución solicita; en segundo lugar, que el demandado ocupe dicho bien; y, en tercero, que esa ocupación lo sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño. Se trata, entonces, de una hipótesis de conflicto entre el derecho de dominio de un litigante y una situación de hecho en que se encuentra la contraparte.

DUODÉCIMO: Que, recayendo en la demandada la obligación de probar que esa ocupación está justificada por un título o contrato y que, por lo mismo, que no obedece a ignorancia o a mera tolerancia, acompañó un contrato de compraventa de 7 de septiembre de 1977, suscrito entre nombre reservado -cónyuge y padre de los demandantes- y nombre reservado -padre de la demandada-, y referido al mismo bien que es objeto del pleito,

La sentencia de primera instancia reconoció tal documento, y no obstante conceptualizar la idea de “contrato” o “´titulo” en su motivo décimo noveno, estimó que la nota marginal donde consta el retiro de las firmas del documento le restaba todo valor, a lo que la Corte de Apelaciones agregó que el dominio de los demandantes emanaba de la inscripción especial de herencia de 2020, y que si bien es cierto que la posesión inscrita tiene una data inferior a un año, tiene su origen inmediato y directo en la sentencia judicial de 18 de agosto de 1998 donde se otorga, por el Primer Juzgado de Letras de Osorno la posesión efectiva de nombre reservado.

DÉCIMO TERCERO: Que, en las condiciones antes anotadas, la situación de hecho establecida en la causa no se encuadra dentro de la hipótesis de ausencia absoluta de nexo jurídico entre quien tiene u ocupa la cosa y su dueño. Muy por el contrario, la tenencia del inmueble se sostiene en la existencia de un contrato de compraventa de 1977, el que si bien no tiene la aptitud propia de un contrato de dicha especie, sí tuvo el mérito suficiente de haber habilitado la ocupación legítima del inmueble, como se relaciona y observa, además, de la prueba testimonial y documental que fue incorporada al proceso. Esta circunstancia impide configurar los supuestos de la acción incoada, la que, como se ha expresado, se caracteriza por ser una situación de hecho, carente de un vínculo jurídico como el que se acreditó en la causa.

La conclusión anterior ha sido levantada en diversas decisiones de esta Corte Suprema, que ha sostenido que constituye un impedimento para el establecimiento de la acción de precario que el tenedor tenga alguna clase de justificación para ocupar la cosa cuya restitución se solicita, aparentemente seria o grave, sea que vincule al actual dueño con el ocupante o a este último con la cosa, aunque sea de lo aparentemente ajeno. Así entonces, cuando el inciso 2 del artículo 2195 del Código Civil señala que constituye precario la tenencia de una cosa ajena sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño, debe entenderse que la expresión mera tolerancia está aludiendo a la ausencia de un título que justifique la tenencia, mas no necesariamente a la existencia de una convención celebrada entre las partes. En este punto resulta pertinente tener en especial consideración que la referida disposición señala que constituye también precario la tenencia de una cosa ajena sin previo contrato, por ende, es un presupuesto de la esencia del precario la absoluta y total carencia de cualquier relación jurídica entre el propietario y el ocupante de la cosa, es decir, una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada, sin fundamento, apoyo o título jurídicamente relevante. Consecuencialmente, la cosa pedida en la acción de precario, esto es, la restitución o devolución de una cosa mueble o raíz, encuentra su justificación en la ausencia absoluta de nexo jurídico entre quien tiene u ocupa esa cosa y su dueño o entre aquél y la cosa misma. (Corte Suprema, Rol Nº 2570-2020, Rol Nº 11.143-2020, reiterado ello en Rol 25.997-2023).

DÉCIMO CUARTO: Que lo razonado pone de manifiesto el desacierto en que incurrieron los juzgadores al desatender la situación jurídica y fáctica asentada en la causa, transgrediendo así el artículo 2195 del Código Civil, lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que el error de derecho antes anotado condujo a los jueces a acoger, equivocadamente, una demanda de precario que debió ser rechazada.

Conforme la naturaleza de la acción y de la infracción legal anotada, no resulta necesario referirse a las demás infracciones normativas que invoca el recurso.

En virtud de lo expuesto, el recurso de casación sustantivo será acogido.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma, y se acoge el recurso de casación en el fondo, deducidos por el abogado Carlos Khader Pereira Jadue, en representación de la demandada, contra la sentencia de once de septiembre de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, la que se invalida, y se la reemplaza por aquella que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese.

Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Raúl Patricio Fuentes M.

Rol N° 51.636-2024.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L. y el Abogado integrante señor Raúl Patricio Fuentes M.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra señora Repetto, por estar con permiso.