Ausencia de error de derecho
- Fecha
- 13 de mayo de 2025
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Banco Santander-chile con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Iquique, Rol 253-2024
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Iquique, Rol 3795-2023
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Prevención
- MAURICIO ALONSO SILVA CANCINO
- Descriptores
- Ausencia de error de derecho · Acción de precario · Separación de bienes · Cónyuges · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Adjudicación en remate · Ausencia de vínculo jurídico · Requisitos del precario · Calidad de deudor · Concepto de precario · Ausencia de justo título
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 30184-2024, 13 de mayo de 2025, «Banco Santander-chile con»
Texto íntegro
Santiago, trece de mayo de dos mil veinticinco.
VISTO:
En este procedimiento sumario, tramitado ante el Segundo Juzgado de Letras de Iquique bajo el rol C-3.795-2023, caratulado “Banco Santander Chile /nombre reservado”, por sentencia de quince de marzo de dos mil veinticuatro se acogió la acción de precario, condenándose a la parte demandada a restituir la propiedad en la forma que se indica en el fallo, con costas.
La parte demandada apeló y una de las Salas de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, mediante sentencia de veinticuatro de junio de dos mil veinticuatro, confirmó lo decidido.
En contra de este último pronunciamiento, la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que, la recurrente de nulidad sustancial denuncia como infringido el artículo 2195 inciso segundo del Código Civil.
Indica que contrajo matrimonio con nombre reservado el día 26 de octubre de 2013, y que durante la vigencia del vínculo aquél compró la casa sub lite, donde llegaron a vivir en el 2018, de lo que concluye que ingresó a ella, gracias a su vínculo de parentesco con el dueño, el cual cesó en 2023.
Por su parte, la demandante se adjudicó el bien en pública subasta y esa fue la única prueba que rindió, mientras que ellos acreditaron, mediante prueba documental, que su ocupación no obedece a la ignorancia o mera tolerancia de la contraria, para lo cual cita jurisprudencia, en cuanto a que la acción no procede de existir alguna justificación para ocupar, aparentemente seria o grave, ya sea que la vincule con el actual dueño o con la cosa, aunque sea de lo aparentemente ajeno.
Considera entonces que la situación fáctica no se encuadra con la figura del precario, al no haber ausencia absoluta de nexo jurídico entre quien ocupa el bien y el dueño sino que, por el contrario, hay una justificación en la relación prexistente con el anterior propietario, lo que se contrapone con una tenencia meramente sufrida, permitida o tolerada.
Señala que la sentencia recurrida, en su motivación octava, omite pronunciarse sobre los demás medios probatorios aportados al proceso, esto es, el expediente rol C-867-22, del 1° Juzgado de Letras de Iquique, correspondiente a un juicio ejecutivo, donde consta la ocupación, que no deriva de ignorancia o mera tolerancia, al concurrir ella a ese juicio como tercero excluyente, lo cual no fue considerado, además de invocar el considerando undécimo, en el que constaría la errónea aplicación del derecho, al concluirse que ella no tenía un justo título para justificar la tenencia, lo que fue confirmado por la Corte de Apelaciones, lo que estima errado, además de hacer presente que el juicio de autos se trata de una cuestión de hecho, no de derecho y que lo decidido vulnera la norma invocada, al no darse los presupuestos de la acción.
Por lo expuesto, pide que se acoja su recurso, se anule el fallo recurrido y se dicte una sentencia de reemplazo, que revoque la sentencia de primera instancia, con costas.
SEGUNDO: Que, para un acertado examen de las alegaciones que postula el recurrente, resulta útil consignar las siguientes actuaciones del proceso:
a) El 23 de agosto de 2023, Banco Santander Chile demandó a nombre reservado, expresando que el 23 de junio de 2022 se adjudicaron el departamento 1904, la bodega 56 y el estacionamiento 25, todos del Edificio Sunshine, del domicilio reservado, de Iquique, inscrito a fojas 3526 v, N°4260 del año 2022 y que, desde que lo adquirieron, la propiedad ha estado ocupada por la demandada y sus dependientes, por su mera tolerancia, al no contar con autorización ni contrato previo.
b) Emplazada la demandada, concurrió a la audiencia de estilo y contestó la demanda por escrito, solicitando su rechazo, expresando que se omite la información más importante, que hace que no concurran los requisitos de la acción, al no ocupar por mera tolerancia de la actora, puesto que la propiedad sub lite habría sido su residencia familiar, la que fue adquirida por nombre reservado, el 26 de octubre de 2013, mediante un crédito hipotecario otorgado por la actora, razón por la que su ocupación inicial lo fue como cónyuge del propietario anterior, siendo aquel un título justificativo. Señala que en julio de 2019 se separaron de hecho, y que Arévalo dejó el hogar común, para luego enterarse, en junio de 2022, del juicio ejecutivo interpuesto en contra de él, por el no pago de dividendos, rol C-867-22 del 1° Juzgado de Letras de Iquique, demanda notificada en su departamento, el 8 de abril de ese año, ignorando ella lo que ocurría, al no tener comunicación con nombre reservado, razón por la cual, el 20 de junio de 2022 compareció en aquel proceso, como tercero excluyente, e incidentó la nulidad de la notificación, lo que fue rechazado. Indica que se comunicó con el señor nombre reservado, quien le expresó que pagaría la deuda y que ella confió en su palabra, la que no cumplió.
Luego, al revisar la página web de la O.J.V., por su trabajo, vio que existía esta causa, de lo que concluye que el señor nombre reservado no renegoció su deuda y que el bien se remató el 23 de junio de 2022, adjudicándoselo el banco demandante.
Considera que posee un título para ocupar y que la contraria no puede alegar ignorancia o mera tolerancia, porque al comparecer al juicio ejecutivo como tercera, señaló que vivía en el bien sub lite y en la calidad que lo hacía, por lo que pide el rechazo de la acción.
c) La sentencia de primer grado, de 15 de marzo de 2024, acogió la acción deducida, con costas.
d) Habiendo apelado la demandada, la Corte de Apelaciones de Iquique, por sentencia de 24 de junio del mismo año, confirmó lo decidido.
TERCERO: Que, la sentencia recurrida confirmó pura y simplemente la decisión de primer grado.
Por su parte, el tribunal a quo, para acoger la demanda, tuvo por acreditado, en primer término, que la demandante es la dueña del inmueble sub lite, mientras que la demandada reconoció la ocupación al contestar, lo que constituye una confesión, debiendo analizarse entonces si dicha ocupación se ejerce en base a un título o contrato que la legitime, o bien lo es por ignorancia o mera tolerancia. Y luego de analizar la contestación, concluye que nombre reservado no es parte de este juicio, que el matrimonio entre aquel y la demandada se celebró bajo el régimen de separación de bienes, correspondiéndole exclusivamente al patrimonio del cónyuge la propiedad raíz materia de este juicio, quien pidió un crédito a favor del banco, que no se pagó, por lo cual se embargó y se remató el bien, adjudicándoselo el acreedor, por lo cual, dado que la detentación material del bien no se encuentra amparada en un título que habilite a la demandada a permanecer en ese lugar, concluye que aquella se funda en la mera tolerancia alegada por el actor.
CUARTO: Que, expuestos los antecedentes del proceso y las alegaciones de la recurrente de casación, se observa que la controversia jurídica radica en determinar si los hechos asentados en la causa se encuadran dentro de la hipótesis que habilita al dueño de una propiedad, para accionar de precario contra el ocupante de aquella o si, por el contrario, la defensa enarbolada por la demandada da cuenta de un antecedente jurídico suficiente, para enervar la acción deducida.
QUINTO: Que, para emprender el análisis propuesto, conviene tener presente que el artículo 2195 del Código Civil es del siguiente tenor: “Se entiende precario cuando no se presta la cosa para un servicio particular ni se fija tiempo para su restitución.
Constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.”
SEXTO: Que, conforme al precepto antes transcrito, constituye precario el goce gratuito de una cosa ajena, no amparado en un título que le sirva de fundamento y explicable solo por la ignorancia o mera tolerancia de su dueño, situación en la cual el propietario de la cosa tenida por una tercera persona puede recuperarla en cualquier momento, ejerciendo la acción correspondiente, con arreglo al procedimiento sumario previsto en el artículo 680 N°6 del Código de Procedimiento Civil, vigente a la época de los hechos.
SÉPTIMO: Que, así las cosas, para que exista precario es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: a) que el demandante sea dueño de la cosa cuya restitución solicita; b) que el demandado ocupe ese bien; y c) que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.
OCTAVO: Que, en el caso que se trae a conocimiento de esta Corte, la discrepancia jurídica surge en torno al tercer elemento reseñado precedentemente, pues no existe controversia sobre el dominio de la actora sobre el inmueble y tampoco se discute la ocupación por parte de la demandada.
En consecuencia, el punto por dilucidar entonces se circunscribe a determinar si, a la luz de los hechos de la causa, existe un título que justifique la ocupación de la demandada, cuya carga procesal recae en ella.
NOVENO: Que, sobre la materia, esta Corte ha tenido la oportunidad de señalar que el precario es una cuestión de hecho y constituye un impedimento para su establecimiento que el tenedor tenga alguna clase de justificación para ocupar la cosa cuya restitución se solicita, aparentemente seria o grave, sea que vincule al actual dueño con el ocupante o a este último con la cosa.
Así entonces, cuando el inciso 2° del artículo 2195 del Código Civil señala que constituye precario la tenencia de una cosa ajena sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño, debe entenderse que la expresión mera tolerancia está aludiendo a la ausencia de un título que justifique la tenencia, mas no necesariamente a la existencia de una convención celebrada entre las partes.
En este punto, resulta pertinente tener en especial consideración que la referida disposición estatuye, como un presupuesto de la esencia del precario, la absoluta y total carencia de cualquier relación jurídica entre el propietario y el ocupante de la cosa, es decir, una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada, sin fundamento, apoyo o título jurídicamente relevante. A lo anterior, se añade la inexistencia de cualquier relación entre el sujeto pasivo de la acción y la cosa ocupada.
Consecuencialmente, la cosa pedida en la acción de precario, esto es, la restitución o devolución de una cosa mueble o raíz, encuentra su justificación en la ausencia absoluta de nexo jurídico entre quien tiene u ocupa esa cosa y su dueño o entre aquel y la cosa misma. (Corte Suprema, rol N° 11.143-20, considerando octavo)
DÉCIMO: Que, volviendo al caso que nos ocupa, y muy particularmente, al título que invoca la demandada como justificación de su tenencia, cabe recordar que éste consiste en su calidad cónyuge del anterior dueño del inmueble, habiendo señalado aquella que el bien se adquirió mediante un crédito hipotecario, que el señor nombre reservado dejó de pagar, razón por la cual el inmueble hipotecado fue realizado en pública subasta, adjudicándoselo el banco acreedor y demandante de este juicio.
UNDÉCIMO: Que, entonces, se hace necesario establecer si el título que ha esgrimido la demandada es uno que la habilite para mantener la ocupación del bien materia del precario.
DUODÉCIMO: Que, al efecto, es posible razonar que si bien el cónyuge de la demandada tuvo, en su oportunidad, un título de dominio respecto del inmueble sub lite, aquél lo perdió, al enajenarse forzadamente dicho bien, en el procedimiento ejecutivo incoado en su contra, rol C-867-22, tramitado ante el Primer Juzgado de Letras de Iquique, proceso en el cual el banco demandante se adjudicó la propiedad.
Cabe recordar que el aludido proceso se inició al ponerse el deudor y cónyuge de la demandada, en la hipótesis de incumplimiento de su obligación contractual contraída con el Banco Santander, de mutuo con garantía hipotecaria, al no pagar los dividendos respectivos, desde octubre de 2021 en adelante; es decir, fue él quien se puso en la posición jurídica de despojarse del dominio de su bien, a raíz de la deuda contraída e impaga por la cual fue ejecutado.
Así se ha resuelto reiteradamente por esta Corte, v.gr., en los roles 249.266-23 y 134.410-23.
Por su parte, la demandada en este juicio y cónyuge del anterior dueño no puede desentenderse de la situación antes descrita, que los involucra a ambos, no pudiendo ella reclamar un título para ocupar, puesto que siendo abogada, contrajo matrimonio bajo el régimen de separación de bienes y bajo esa condición, fue su cónyuge quien adquirió el bien sub lite y se obligó a pagar su precio, a través de un mutuo hipotecario, que finalmente no pagó, razón por la cual, al corresponder la situación de la demandada al de un derecho dependiente o accesorio al de su cónyuge en la época, perdiendo aquél la propiedad, ese derecho accesorio dejó de tener un sustento jurídico.
DECIMOTERCERO: Que, de lo expresado se hace necesario concluir que la demandada no cuenta con título alguno que la habilite para ocupar la propiedad objeto del proceso y que sea oponible al actor y, con ello, se establece concurrente el tercer requisito de la acción de precario.
DECIMOCUARTO: Que, en consecuencia, ningún yerro han cometido los sentenciadores, quienes, al establecer los requisitos de la acción, hicieron lugar a la misma.
Por ende, el recurso de casación en el fondo será desechado.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido por la demandada doña nombre reservado, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique, con fecha veinticuatro de junio de dos mil veinticuatro.
Se previene que el ministro señor Silva concurre a la decisión arribada, teniendo además presente que aun cuando el régimen patrimonial pactado entre la demandada y su cónyuge no fuera el de separación de bienes, aquella no podía ignorar la situación de deudor de su marido, quien además representa a la sociedad conyugal, en sus actos jurídicos con terceros.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del ministro señor Arturo Prado Puga y la prevención, de su autor.
N° 30.184-2024.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E. y señora María Soledad Melo L.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firman el Ministro señor Silva y la Ministra señora Repetto, por estar con feriado legal.