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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 59632-202414 may 2025
Fecha
14 de mayo de 2025
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Cesión de derechos hereditarios
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de San Miguel, Rol 2128-2023
Primera instancia
1º Juzgado Civil de San Miguel, Rol 202-2023
Ministros
Arturo Prado Puga, Carlos Urquieta Salazar, Leonor Etcheberry Court, Mario Carroza Espinosa, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Leonor Etcheberry Court
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1438, 2195
Código de Procedimiento Civil: art. 785
Descriptores
Cesión de derechos hereditarios · Acción de precario · Falta de presupuestos de la acción · Comunidad hereditaria · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Título de ocupación · Requisitos del precario · Vínculo jurídico · Concepto de precario
Cita
Corte Suprema, Rol N° 59632-2024, 14 de mayo de 2025, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 59632-2024

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, catorce de mayo de dos mil veinticinco.

En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y lo estatuido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo.

Visto:

Se reproduce el fallo en alzada, previa eliminación de los motivos décimo a duodécimo que se eliminan.

Se reproducen, asimismo, los motivos tercero, sexto, séptimo, octavo noveno y décimo del fallo de casación que antecede.

Y teniendo en su lugar y además presente:

1.- Que para que exista precario es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: a) que los demandantes sean dueños de la cosa cuya restitución solicita; b) que el demandado ocupe ese bien; y c) que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.

2.- Que en el caso que nos ocupa es posible tener por cumplidos los primeros dos elementos del precario, pues se encuentra demostrado que los actores son dueños del inmueble materia del litigio, y que el demandado lo ocupa. También ha sido determinado que el demandado nombre reservado y una de las actoras, Sra. nombre reservado, cónyuge sobreviviente de uno de los hijos del causante, celebraron cesión de derechos hereditarios sobre el inmueble sub lite, por escritura pública de fecha 14 de septiembre de 2018.

3.- Que, dicho lo anterior, el asunto a dilucidar radica en determinar si en los hechos se configura una tenencia por mera tolerancia del dueño, o si, por el contrario, existe un título que justifique la ocupación. En este sentido, resulta pertinente tener en especial consideración las palabras de las que, sobre este punto, se sirve la disposición transcrita precedentemente, pues, en lo que interesa, señala que constituye también precario la tenencia de una cosa ajena sin previo contrato.

Por su parte, la expresión contrato ha sido definida por el legislador en el artículo 1438 del Código Civil, como el acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa.

4.- Que de lo ya señalado aparece que un presupuesto de la esencia del precario lo constituye la absoluta y total carencia de cualquier relación jurídica entre el propietario y el ocupante de la cosa, esto es, una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada, sin fundamento, apoyo o título jurídicamente relevante. Consecuencialmente, la cosa pedida en la acción de precario, esto es, la restitución o devolución de una cosa mueble o raíz, encuentra su justificación en la ausencia absoluta de nexo jurídico entre quien tiene u ocupa esa cosa y su dueño o entre aquél y la cosa misma.

5.- Que, en el caso de autos, el título que esgrime el demandado nombre reservado corresponde a una cesión de derechos hereditarios en el inmueble sub judice celebrada entre éste y una de las copropietarias en el bien raíz, Sra. nombre reservado, cónyuge sobreviviente de uno de los hijos del causante, título al cual el ordenamiento le reconoce la virtud de vincular jurídicamente al tenedor con el predio, de forma tal de situar al propietario en posición de tener que respetar esa tenencia. Dicho de otro modo, el título esgrimido resulta oponible.

6.- Que como se ha indicado frecuentemente por esta Corte, el precario es una cuestión de hecho y constituye un impedimento para su establecimiento que el tenedor tenga alguna clase de justificación para ocupar la cosa cuya restitución se solicita, aparentemente seria o grave, sea que vincule al actual dueño con el ocupante o a este último con la cosa, aunque sea de lo aparentemente ajeno.

Por lo señalado, se debe entender que cuando el inciso 2 del artículo 2195 del Código Civil señala que constituye precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo “contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño”, la expresión que se destaca está aludiendo a la ausencia de un título que justifique la tenencia, no a la existencia de una convención celebrada entre las partes. Entonces, si es un hecho de la causa que el demandado ocupa el inmueble en virtud de la cesión de derechos celebrada con una de las copropietarias, la situación descrita, se opone a la mera tolerancia pasiva a la entrada del demandado en ese inmueble.

7.- Que, en virtud de lo razonado, la ocupación del inmueble encuentra su justificación en el vínculo entre uno de los actuales copropietarios del bien y el ocupante de la cosa, lo cual se contrapone a una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada, motivo por el cual no se reúne uno de los elementos de la esencia del precario.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés, dictada por el Primer Juzgado Civil de San Miguel en la causa rol C- 202-2023, por la cual se había acogido la demanda, y en su lugar, se decide que se rechaza la acción de precario, sin costas, por estimarse que ha existido motivo plausible para litigar.

Regístrese y devuélvase.

Redacción de la abogada integrante Sra. Etcheberry C.

Nº 59.632-2024

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señor Mario Carroza E. y los Abogados integrantes señora Leonor Etcheberry C. y señor Carlos Urquieta S.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Silva, por estar con feriado legal.