Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
- Fecha
- 14 de mayo de 2025
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de San Miguel, Rol 2128-2023
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de San Miguel, Rol 202-2023
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Carlos Urquieta Salazar, Leonor Etcheberry Court, Mario Carroza Espinosa, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Leonor Etcheberry Court
- Descriptores
- Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Error de derecho · Cesión de derechos hereditarios · Acción de precario · Falta de presupuestos de la acción · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Título de ocupación · Requisitos del precario · Sentencia de reemplazo · Concepto de precario
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 59632-2024, 14 de mayo de 2025, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 59632-2024
- Casación en el fondo Cesión de derechos hereditarios 14 may 2025
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, catorce de mayo de dos mil veinticinco.
VISTO:
En los autos tramitados ante el Primer Juzgado Civil de San Miguel, rol C-202-2023, caratulados “nombre reservado con nombre reservado” por sentencia de primera instancia de fecha veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés, se acogió la demanda de precario y se condenó al demandado a la restitución del inmueble que ocupa, con costas.
La demandada apeló de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por sentencia de catorce de noviembre de dos mil veinticuatro, confirmó la decisión.
En contra de esta última la misma parte recurre de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
Primero: Que la recurrente sostiene que en la sentencia impugnada se ha infringido el inciso 2º del artículo 2195 del Código Civil.
Afirma, en síntesis que en segunda instancia acompañó el título en que su representado fundó su ocupación o tenencia del inmueble, no objetado y es el fallo el cual expresamente reconoce la celebración de dicha cesión de derechos, pero agregando, que no logra alterar la convicción por no haberse inscrito en el Conservador de Bienes Raíces.
Argumenta que el contrato de cesión de derechos celebrado por escritura pública es un título traslaticio de dominio, siendo la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces respectivo la forma de realizarse la tradición de los bienes raíces, es por ello, que al razonar los sentenciadores en la forma que lo hicieron, alteran el natural sentido de la norma infringida, por cuanto, exigen la tradición de un bien y no la existencia de un título, como lo ha pretendido el legislado de manera expresa en la norma. Lo señalado, se ve además reforzado por el considerando segundo de la sentencia recurrida, el cual fundamenta lo resuelto señalando que las partes dejaron sin efecto las instrucciones notariales relativas al pago, sin siquiera expresar o fundamentar, como ello podría alterar la validez o efectos de un título perfecto como resultó la cesión de derecho por medio de escritura pública celebrada entre las partes.
Segundo: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:
1.- Comparecen comparece Andrea Schulz Romero, abogada, en representación judicial de doña nombre reservado, don nombre reservado, nombre reservado, don nombre reservado, todos de apellido nombre reservado, don nombre reservado y doña nombre reservado, quien presenta demanda de precario en contra de don nombre reservado.
Señala, que sus representados son dueños de la propiedad ubicada en nombre reservadoº 185, comuna de El Bosque, Santiago, inscrito a fojas 12608, número 9255 del Registro de Bienes Raíces de San Miguel del año 2013, que fue adquirida por herencia intestada quedada al fallecimiento de su padre don nombre reservado, sin embargo, sin que haya mediado contrato de ninguna especie, el demandado vive en el mencionado inmueble por más de 4 años.
Dado lo expuesto, solicitó acoger la acción y condenar a la demandada a la restitución del bien, con costas.
2.- El tribunal de primera instancia tuvo por contestada la demanda en rebeldía del demandado.
4.- El juez de primer grado acogió la demanda de precario, sentencia que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de San Miguel.
Tercero: Que en la sentencia impugnada se establecieron como hechos, los siguientes:
1º Los actores son dueños de los derechos que le correspondían a don nombre reservado en el inmueble ubicado en domicilio reservado.
2º Que el demandado ocupa la propiedad.
Cuarto: Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente los jueces del fondo acogieron la acción de precario, exponiendo, en lo que atañe al recurso que, el demandado no acompaña contrato ni acreditó la existencia de un título que legitime dicha ocupación, puesto que como se dijo el demandado estuvo rebelde durante todo el juicio, por lo que habiéndose acreditado el dominio de los actores y la ocupación del demandado, sin que se haya comprobado la existencia de un título oponible a los primeros y que justifique la ocupación del segundo, concurren en este caso todos los requisitos que hacen procedente la demanda de precario.
La Corte agregó que, los documentos acompañados en segunda instancia al folio 4, consistentes en el contrato de cesión de derechos de 14 de septiembre de 2018 e instrucciones notariales de la misma fecha, acompañados por el recurrente y demandado, no logran alterar las conclusiones a que ha arribado el fallo, puesto que dicho contrato no se encuentra inscrito en el registro pertinente del Conservador de Bienes Raíces y porque consta del documento aparejado en el folio 12, por la recurrida, que las partes de común acuerdo dejaron sin efecto las instrucciones relativas al pago del precio.
Quinto: Que, así expuestos los antecedentes del proceso y las alegaciones de la recurrente de casación, se observa que la controversia jurídica radica en determinar si los hechos asentados en la causa se encuadran dentro de la hipótesis de mera tolerancia que habilita al dueño de una propiedad para accionar de precario contra el o los ocupantes o si por el contrario existe un título oponible a la actora.
Sexto: Que en estricto apego a la norma del inciso 2º del artículo 2195 del Código Civil y de acuerdo a la reiterada jurisprudencia sobre la materia, para que exista precario es necesario la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: que el demandante sea dueño de la cosa cuya restitución solicita; que el demandado ocupe ese bien; y que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño. De lo anterior se desprende que un elemento inherente al precario está constituido por una mera situación de hecho, la total ausencia de vínculo jurídico entre el dueño y el tenedor del inmueble reclamado. El primer concepto –la ignorancia-, importa el desconocimiento, la falta de noticia de un hecho categórico, en el presente caso, que el inmueble que se pretende recuperar es ocupado por una persona; y el segundo –la mera tolerancia-, implica asumir una actitud permisora, el simple beneplácito o anuencia del propietario de la cosa que luego trata de recuperar. Al demandante le corresponde acreditar que es dueño de la cosa y que es ocupada por el demandado; cumplida dicha carga probatoria, a éste le incumbe demostrar que la ocupación está justificada por un título o contrato y que, por lo tanto, no obedece a ignorancia o a mera tolerancia;
Séptimo: Que sobre la materia esta Corte Suprema ha tenido la oportunidad de señalar que el precario es una cuestión de hecho, y constituye un impedimento para su establecimiento que el tenedor tenga alguna clase de justificación para ocupar la cosa cuya restitución se solicita, aparentemente seria o grave, sea que vincule al actual dueño con el ocupante o a este último con la cosa, aunque sea de lo aparentemente ajeno. Así entonces, cuando el inciso 2 del artículo 2195 del Código Civil señala que constituye precario la tenencia de una cosa ajena sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño, debe entenderse que la expresión mera tolerancia está aludiendo a la ausencia de un título que justifique la tenencia, más no necesariamente a la existencia de una convención celebrada entre las partes. En este punto resulta pertinente tener en especial consideración que la referida disposición señala que constituye también precario la tenencia de una cosa ajena sin previo contrato, por ende, es un presupuesto de la esencia del precario la absoluta y total carencia de cualquier relación jurídica entre el propietario y el ocupante de la cosa, es decir, una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada, sin fundamento, apoyo o título jurídicamente relevante. Consecuencialmente, la cosa pedida en la acción de precario, esto es, la restitución o devolución de una cosa mueble o raíz, encuentra su justificación en la ausencia absoluta de nexo jurídico entre quien tiene u ocupa esa cosa y su dueño o entre aquél y la cosa misma. (Corte Suprema, rol Nº 2570-20, rol Nº 11143-20).
La doctrina conceptúa al precario como “situación de hecho que consiste en la simple detentación de una cosa ajena, singular y determinada, sin antecedentes jurídicos que justifiquen tal detentación” (Urtubia Berríos, Fernando. El Precario en la Ley y Jurisprudencia Chilena, Valparaíso, 1979, página 19). Otro fallo expresó que la tenencia es simplemente tolerada, y por tanto es precaria, cuando está “sustentada en la simple y exclusiva indulgencia, condescendencia, aceptación, admisión, favor o gracia del dueño” (Corte de Apelaciones de Santiago, Gaceta Jurídica Nº59, 1985, página 35).
La doctrina a este respecto igualmente corrobora que el precario por tolerancia descansa efectivamente en que la detentación se debe a la simple y exclusiva indulgencia, condescendencia, permiso, aceptación, del dueño de la cosa (Vergara Aldunate, Sofía. El Comodato Precario y el Simple Precario ante el Derecho y la Jurisprudencia, Editorial Conosur, 1991, página 115). (E. Corte Suprema, causa Rol 23.118-2014).
Octavo: Que la expresión contrato ha sido definida por el legislador en el artículo 1438 del Código Civil, como el “acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa”. Si bien este es el concepto legal, la expresión que utiliza el inciso segundo del artículo 2195 citado se ha entendido en términos más amplios, en el sentido que la tenencia de la cosa ajena, para que no se entienda precario, debe al menos sustentarse en un título, es decir, es un antecedente jurídico al que la ley le reconozca la virtud de justificarla, aun cuando no sea de origen convencional o contractual.
Lo relevante, no obstante lo antes expuesto, es que ese título resulte oponible al propietario, de forma tal que la misma ley lo coloque en la obligación de respetarlo y, como consecuencia de lo anterior, de tolerar o aceptar la ocupación de una cosa de que es dueño por otra persona distinta que no tiene sobre aquélla ese derecho real.
Noveno: Que, en razón de lo anterior, ese título que justifica la ocupación no necesariamente deberá emanar del actual propietario, evento en el cual resultará indiscutible que le empece, como acontece en el presente caso, en que el demandado nombre reservado para justificar la tenencia del predio, acompañó copia de la cesión de derechos hereditarios sobre el inmueble sub lite, celebrada por escritura pública de fecha 14 de septiembre de 2018 entre éste y una de las actoras la Sra. nombre reservado, cónyuge sobreviviente de uno de los hijos del causante.
Este título reúne las características a que se ha hecho mención precedentemente, por cuanto el ordenamiento le reconoce la virtud de vincular jurídicamente al tenedor con el predio, de forma tal de situar al propietario en posición de tener que respetar esa tenencia. Dicho de otro modo, el título esgrimido resulta oponible al demandante, dueño inscrito del inmueble, esto es, le empece, por emanar justamente de uno de los copropietarios del bien, de forma tal que se encuentra en el imperativo de tolerar la ocupación y discutir en otro procedimiento su terminación.
Décimo: Que, con todo lo expresado, no cabe sino concluir que en el caso sub judice los basamentos de la acción incoada no se reúnen en plenitud, lo que obstaba a que la demanda hubiese sido acogida como decidieron los jueces del grado.
Undécimo: Que con lo anotado recién ha quedado en evidencia el error de derecho denunciado por la recurrente en lo atinente a la norma del artículo 2195 del Código Civil, específicamente en su inciso segundo, toda vez que se ha entendido acreditada la existencia del simple precario que ese precepto prevé en un caso cuyas circunstancias no encarnan a cabalidad sus presupuestos, por lo que necesariamente debió ser desechada.
Tal errónea aplicación de la ley ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pues se hizo lugar a una demanda que debió ser desestimada, por lo que corresponde aceptar la nulidad sustantiva interpuesta.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Marcelo Andrés Muñoz Ferrer, en representación de la parte demandada, contra la sentencia de catorce de noviembre de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel invalidándose, y se la reemplaza por aquella que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo de la abogada integrante Sra. Etcheberry C.
Nº 59.632-2024
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señor Mario Carroza E. y los Abogados integrantes señora Leonor Etcheberry C. y señor Carlos Urquieta S.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Silva, por estar con feriado legal.