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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 12420-202415 may 2025

Interrupción de la prescripción extintiva

Fecha
15 de mayo de 2025
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Interrupción de la prescripción extintiva
Carátula
Banco de Chile con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de San Miguel, Rol 2012-2022
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Puente Alto, Rol 11862-2020
Ministros
Arturo Prado Puga, Hernán Crisosto Greisse, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
Redacción
Arturo Prado Puga
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2515
Código de Procedimiento Civil: art. 785
Ley N° 21.226: art. 8
Descriptores
Interrupción de la prescripción extintiva · Cláusula de aceleración · Acción de cobro de pesos · Estado de excepción constitucional · Interrupción de la prescripción por la presentación de la demanda · Cómputo del plazo de prescripción · Prescripción extintiva de la acción ordinaria · Plazo de cinco años
Cita
Corte Suprema, Rol N° 12420-2024, 15 de mayo de 2025, «Banco de Chile con»

Historia del caso

En el mismo rol 12420-2024

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, quince de mayo de dos mil veinticinco.

En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTO:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos cuarto a séptimo que se eliminan.

Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:

1º Que corresponde tener en consideración los fundamentos quinto al décimo cuarto del fallo de casación que antecede, los que se reproducen.

2º Que, en la especie, la estipulación incluida en el pagaré dispone: “El no pago oportuno de algunas de las cuotas de capital e intereses facultara al acreedor una vez transcurridos 15 días corridos desde la mora o el simple retardo en para hacer exigible el saldo total adeudado como si fuere de plazo vencido…”. Del modo en que fue formulada, puede colegirse que la cláusula tiene efectivamente un carácter facultativo para la acreedora, por cuanto, más allá de su potestad para deducir la acción de cobro –lo que, en cualquier caso, sólo constituye el mero ejercicio de un derecho– la exigibilidad anticipada de la totalidad de la obligación ha sido otorgada a su arbitrio, autorizándola para exigir el pago íntegro en el evento de la mora. En la situación que se examina, esa voluntad de la acreedora no se materializó con la interposición de la demanda ordinaria de autos, pues la prerrogativa ya había sido ejercida el 5 de agosto de 2016, cuando dedujo la acción ejecutiva tramitada en el rol C 19.478-2016, fecha desde la cual debe computarse el plazo de prescripción de la acción de cobro de pesos deducida en autos.

3º Que siguiendo con el análisis se configura en el caso sub lite la hipótesis fáctica a que se refiere el artículo 8 inciso primero de la Ley Nº21.226, desde que la demanda se dedujo durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe -28 de agosto de 2020- y su notificación se realizó dentro de los cincuenta días siguientes al término de la vigencia de dicho estado -6 de noviembre de 2021-, por lo que se interrumpió válidamente la prescripción que corría en favor de la demandada antes de cumplido el plazo de cinco años de prescripción de la acción ordinaria que comenzó a correr con la presentación de la demanda ejecutiva el 5 de agosto de 2016 como se adelantó, por lo que a la fecha de interposición de la presente acción ordinaria el 28 de agosto de 2020 no había transcurrido el plazo de prescripción de cinco años previsto en el artículo 2515 del Código, lo que llevará al rechazo de la excepción de prescripción.

Por estas consideraciones y de acuerdo, además, con lo previsto en el artículo 186 y siguientes del Código de Enjuiciamiento Civil, se confirma la sentencia apelada de veintisiete de octubre de dos mil veintidós, dictada por el Primer Juzgado Civil de Puente Alto, en los autos Rol Nº 11862-2020.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del ministro señor Arturo Prado P.

Rol N° 12.420-2024

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Soledad Melo L., el Ministro Suplente señor Hernán Crisosto G. y el Abogado Integrante señor Álvaro Vidal O.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Silva, por estar con feriado legal.