Excepción de cosa juzgada
- Fecha
- 15 de mayo de 2025
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Banco de Chile con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de San Miguel, Rol 2012-2022
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Puente Alto, Rol 11862-2020
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Hernán Crisosto Greisse, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Descriptores
- Excepción de cosa juzgada · Historia de la ley · Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Interrupción de la prescripción extintiva · Error de derecho · Cláusula de aceleración · Acción de cobro de pesos · Estado de excepción constitucional · Excepción de prescripción extintiva · Interrupción de la prescripción por la presentación de la demanda · Contrato de mutuo bancario · Prescripción extintiva de la acción ordinaria · Vigencia de la ley · Sentencia de reemplazo · Acoge excepción de prescripción
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 12420-2024, 15 de mayo de 2025, «Banco de Chile con»
Historia del caso
En el mismo rol 12420-2024
- Casación en el fondo Interrupción de la prescripción extintiva 15 may 2025
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, quince de mayo de dos mil veinticinco.
VISTO:
En los autos Rol Nº 11862-2020 seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Puente Alto, juicio ordinario sobre cobro de pesos, caratulados "Banco de Chile con nombre reservado" por sentencia de veintisiete de octubre de dos mil veintidós, se rechazaron las excepciones de prescripción y cosa juzgada, y se acogió la demanda de cobro de pesos deducida por el Banco de Chile, en contra de doña nombre reservado y, en consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de 1136,937 Unidades de Fomento, que equivalen a la suma de $32.598.315, más reajustes e intereses, con costas.
Apelado este fallo por la demandada, una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por sentencia de doce de marzo de dos mil veinticuatro lo revocó y en su lugar, resolvió acoger únicamente la excepción de prescripción y, en consecuencia, rechazar la demanda en todas sus partes, sin costas.
En su contra el demandante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia cuestionada transgredió lo dispuesto en los artículos 494 y 1496, 1560, 1561, 1563, 1545 y 1546 del Código Civil y artículo 8° de la Ley N° 21.226 en relación con los artículos 4, 6, 9, 19 a 24, 2514 y 2515 del Código Civil y artículos 98, 100, 105 y 107 de la Ley Nº 18.092 y artículos 24 y 25 de la Ley sobre efecto retroactivo de las leyes.
Sostiene en síntesis que la errónea interpretación que realiza la sentencia de segunda instancia es extender la aplicación de la cláusula de aceleración de un crédito, contenida exclusivamente en el pagaré a un contrato de mutuo, en el que las partes no pactaron expresamente dicha estipulación, todo lo que incide en la contabilización del plazo de prescripción.
Señala que la cláusula de aceleración es una esencialmente accidental, que requiere de expreso acuerdo de voluntades de los contratantes, conforme al artículo 105 de la Ley N°18.092, donde expresamente se señala que requiere de convención expresa.
Indica que el sentenciador ha considerado que el mutuo pactado por las partes, y objeto de la acción ordinaria de cobro de pesos, contiene un plazo para su cumplimiento distinto al pactado (infringiendo el 1494 y 1496 del Código Civil), e interpretando el contrato de mutuo ha extendido cláusulas del pagaré a éste (infringiendo el 1561 del Código Civil); y además considera que corresponde a la naturaleza del contrato de mutuo la referida cláusula de aceleración de forma tácita, interpretación contraria al principio establecido por el 1563 del Código Civil, en tanto cuanto al contrato de mutuo no le es natural dicha cláusula ni cuadra con la “naturaleza del contrato”, como lo señala la norma que se sindica como vulnerada.
Expresa que por el artículo 8° de la Ley N° 21.226, se entiende suspendida la prescripción por la circunstancia de la presentación de la demanda durante la excepción constitucional, siempre que sea notificada a lo menos 50 días después de terminado el Estado de Excepción Constitucional de Catástrofe, que se inició el 18 de marzo de 2020 y concluyó el 30 de septiembre de 2021, por lo que los 50 días contemplados en dicha norma se cumplen el 19 de noviembre de 2021 y la demanda fue presentada el 28 de agosto de 2020 (durante el estado de excepción) y notificada a la demandada el 6 de noviembre de 2021, esto es, dentro del plazo establecido por la ley, por lo que el plazo de prescripción de la acción ordinaria emanada del mutuo se entiende interrumpida el 28 de agosto de 2020, lo que no fue considerado por el fallo impugnado, ya que estima que transcurrió el plazo de 5 años después del 5 de agosto de 2016, pero aquel plazo, por mandato legal, estaba interrumpido desde la presentación de la demanda el 28 de agosto de 2020, por lo que no transcurrió el plazo de 5 años, ya sea se cuente desde la aceleración del pagaré el 5 de agosto de 2016, como lo hace la sentencia recurrida o desde el plazo del mutuo el 20 de julio de 2020, toda vez que el plazo de prescripción corrió sólo hasta el 28 de agosto de 2020, momento en que se interrumpió, habiendo transcurrido 4 años y 24 días.
Señala que si se hubieren aplicado correctamente, la sentencia no podría haber acogido la excepción de prescripción revocando la sentencia de primera instancia, en particular, la determinación de la fecha de interrupción de la prescripción y los efectos del estado de excepción constitucional en nuestro país, contabilizando de forma errada el plazo de 5 años requeridos para la prescripción.
SEGUNDO: Que, para una adecuada inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso:
1.- Con fecha 28 de agosto de 2020 comparece el BANCO DE CHILE y deduce demanda en juicio ordinario de cobro de pesos en contra de nombre reservado, con el objeto que se declare su derecho a que se le pague por la demandada, la suma equivalente en pesos de 1.136,937 UF ($32.598.315), más intereses y costas.
Expone que el 18 de junio de 2015 celebró con la demandada un contrato de mutuo mediante el cual le dio en préstamo la suma equivalente en pesos de 1.136,937 UF, por concepto de capital, al que se debe aplicar una tasa de interés mensual de 0,40%. Dicho crédito se documentó mediante la suscripción del pagaré N° 61145 por la cantidad de 1223,278 UF, el que se acompaña para acreditar la existencia del negocio causal que le dio origen, en el cual la demandada declara haber recibido en préstamo dicho momento a su entera satisfacción y conformidad. Señala que en ese documento se estipuló que el capital e intereses se pactó su pago en 60 cuotas, la primera el 18 de agosto de 2015 y la última el 20 de julio de 2020. Precisa que en dicha obligación se incumplió la cuota N° 6 que vencía el 18 de enero de 2016, por lo que adeuda 1.136,937 UF, más intereses correspondientes.
Solicitó se acoja la demanda en todas sus partes y, en definitiva, condenar a la demandada al pago de 1136,937 UF ($32.598.315), más intereses y costas.
2.- La demanda se notificó al demandado el 6 de noviembre de 2021
3.- La demandada contestó la demanda y opone la excepción de prescripción, fundada en que el pagaré en que se funda la presente demanda, fue ejecutado por el demandante en procedimiento ejecutivo ante el 24 Juzgado Civil de Santiago, causa Rol N° 19478-2016 exteriorizando en ese momento su intención de hacer uso de la cláusula de aceleración con la presentación de la demanda el 5 de agosto de 2016, la que concluyó con la sentencia de 12 de octubre de 2019, por la que se acogió la excepción de prescripción, transcurriendo más de 5 años y 10 meses. Luego, opuso la excepción de cosa juzgada, fundada en el proceso ejecutivo, ya que son las mismas partes, la cosa pedida, es el pago de la deuda emanada del pagaré N° 61145, siendo esta última la causa de pedir y en la presente causa, las personas son las misma, el cobro de pesos, es el pago de la deuda por 1.136,937 UF, que constan en el pagaré fundamento de la presente acción.
4.- Evacuada la réplica la demandante peticionó el rechazo de ambas excepciones, fundado en que la presente acción ordinaria, cuya demanda fue presentada el 28 de agosto de 2020, interrumpió la prescripción, conforme al artículo 2518 del Código Civil y respecto de la excepción de cosa juzgada que no se cumplen con los requisitos, por lo que debe ser rechazada, ya que no es la misma cosa pedida ni existe identidad de la causa a pedir.
5.- El tribunal de primera instancia rechazó las excepciones del demandado de prescripción y cosa juzgada, y acogió la demanda de cobro de pesos.
6.- La Corte de Apelaciones revocó la decisión, y en su lugar, acogió la excepción de prescripción y rechazó la demanda.
TERCERO: Que el fallo recurrido establece que el 18 de junio de 2015 el Banco de Chile celebró un contrato de mutuo con doña nombre reservado, mediante el cual le dio en préstamo la suma equivalente en pesos de 1.136,937 UF por concepto de capital, al que se debía aplicar una tasa de interés mensual de 0,40% y que ese crédito se documentó mediante la suscripción del pagaré N° 61145, por la cantidad de 1223,278 UF y se estipuló en el referido título de crédito que se pagaría en 60 cuotas, 59 de 23,109 UF, venciendo la primera el 18 de agosto de 2015 y una cuota de 23,210 UF el 20 de julio de 2020, que las partes convinieron una cláusula de aceleración y que la demandada pagó las 5 primeras cuotas adeudadas, incumpliendo su obligación desde la N° 6 el 18 de enero de 2016; que por ese incumplimiento el Banco dedujo demanda ejecutiva el 5 de agosto de 2016 en el 24° Juzgado Civil de Santiago, la que fue desestimada, ya que la acción cambiaria del pagaré estaba prescrita, y que la presente demanda ordinaria de cobro de pesos fue deducida el 28 de agosto de 2020 y fue notificada el 6 de noviembre de 2021
Enseguida razona que la acción deducida es la ordinaria que emana del contrato de mutuo celebrado el 18 de junio de 2015 y no la cambiaria que emana del pagaré suscrito y que fuera deducido en el juicio ejecutivo que culminó con el rechazo de la demanda del Banco acreedor en consecuencia el plazo de prescripción de la acción extra cambiaria, emanada del contrato de mutuo ha de ser el ordinario del artículo 2515 del Código Civil y en la causa ejecutiva N° 19.478-2016 del 24 Juzgado Civil de Santiago, el acreedor, en uso de la facultad que le otorgaba una de las cláusulas estipuladas en el pagaré, aceleró toda la deuda, esto es, tanto la proveniente del pagaré como la del mutuo, por cuanto están sometidas a iguales estipulaciones y fue a partir del día en que el Banco decidió ejercer la facultad de cobrar el total de lo adeudado a la recurrente, en virtud de la cláusula de aceleración estipulada, que ha de contarse el plazo de prescripción de cinco años necesarios para la extinción de la acción ordinaria emanada del contrato de mutuo celebrado entre las partes, por consiguiente, cuando el Banco presentó la demanda ejecutiva de cobro de pagaré, requirieron el pago total del crédito, hizo exigible el total de la obligación y con ello dio inicio al transcurso del plazo de prescripción, lo que ocurrió el 5 de agosto de 2016, desde esa fecha en que se hizo exigible el total de la deuda y la notificación de la demanda de cobro de pesos el 6 de noviembre de 2021 transcurrió en exceso el plazo de 5 años.
CUARTO: Que emprendiendo el análisis del recurso, conviene precisar que el contorno y sustancia de la discusión que se pide dirimir a este tribunal de casación versa sobre la vigencia de la acción de cobro de la obligación contenida en el instrumento: el contrato de mutuo celebrado entre las partes mediante el pagaré N° 61145, suscrito por el deudor el 18 de junio de 2015, lo que necesariamente exige dilucidar cuando ha de entenderse exigible la obligación. Como se dijo, instrumento suscrito en parcialidades de 60 cuotas, mensuales y sucesivas, la primera el 18 de agosto de 2015 y la última el 20 de julio de 2020, habiendo el deudor incurrido en mora desde la cuota N° 6 con vencimiento el 18 de enero de 2016, y la demandante reclamó el pago de la totalidad de la deuda en ejercicio de la cláusula de aceleración pactada, en la demanda ejecutiva tramitada en el rol C 19478-2016, deducida el 5 de agosto de 2016 ante el 24º Juzgado Civil de Santiago, la que concluyó con la sentencia de 12 de octubre de 2019, por la que se acogió la excepción de prescripción.
QUINTO: Que es oportuno recordar que esta Corte ha venido sosteniendo constantemente que la denominada cláusula de aceleración o de caducidad anticipada de plazo puede ser extendida valiéndose de formas verbales imperativas o facultativas. En la primera modalidad, producido el hecho del retardo o la mora, la obligación quedará íntegramente exigible, independientemente que el acreedor manifieste su voluntad en orden a ejercer el derecho que le confiere la estipulación y, en la segunda, esa total exigibilidad dependerá del hecho que el titular de la acreencia exprese su intención de cobrar el total del crédito insoluto.
SEXTO: Que, en la especie, la estipulación incluida en el pagaré dispone: “El no pago oportuno de algunas de las cuotas de capital e intereses facultara al acreedor una vez transcurridos 15 días corridos desde la mora o el simple retardo en para hacer exigible el saldo total adeudado como si fuere de plazo vencido…”. Del modo en que fue formulada, puede colegirse que la cláusula tiene efectivamente un carácter facultativo para la acreedora, por cuanto, más allá de su potestad para deducir la acción de cobro –lo que, en cualquier caso, sólo constituye el mero ejercicio de un derecho– la exigibilidad anticipada de la totalidad de la obligación ha sido otorgada a su arbitrio, autorizándola para exigir el pago íntegro en el evento de la mora. En la situación que se examina, esa voluntad de la acreedora no se materializó con la interposición de la demanda ordinaria de autos, pues la prerrogativa ya había sido ejercida el 5 de agosto de 2016, cuando dedujo la acción ejecutiva tramitada en el rol C-19478-2016, sin importar que haya recaído sentencia que acogió la excepción de prescripción de la acción ejecutiva.
SÉPTIMO: Que ciertamente, constituyen acciones diferentes aquella que emana de un pagaré invocado como título ejecutivo, acorde con el artículo 98 de la Ley Nº 18.092, y la que deriva de un contrato de mutuo, de manera que lo que pueda decidirse respecto de una de ellas no tiene influencia en un pleito en que se ventilen asuntos relacionados con la otra (Gaceta Jurídica, Nº 73, páginas 41 y 42).
OCTAVO: Que no debe olvidarse que los efectos civiles como procesales de la demanda se originan con la notificación de ella, que da lugar al emplazamiento del demandado y que es el llamado que hace el tribunal a tal parte para que concurra a su presencia y exprese lo pertinente en defensa de sus intereses. Entre los primeros -los civiles- pueden indicarse, a vía ejemplar, los regulados en los artículos 1551 N° 3, 1911, 2503 y 2518 del Código Civil, referidos a la constitución del deudor en mora, la transformación de los derechos en litigiosos, la interrupción de la prescripción y la transformación de la prescripción de corto tiempo en una de largo tiempo. Los segundos -los procesales- quedan determinados al trabarse la litis, estableciéndose entonces el vínculo procesal entre las partes y entre estas y el juez. El demandante ya no podrá retirar la demanda, sin perjuicio de poder desistirse de ella, o de que se le declare rebelde, o que su eventual inactividad dé origen a un abandono del procedimiento o, todavía, que se produzcan otras instancias jurídicas a cuyo respecto no es necesario extenderse, en razón de lo que ahora importa aclarar. Todo ello acontece con la notificación de la demanda, diligencia que fue debidamente practicada en el aludido procedimiento ejecutivo que con anterioridad a este juicio tramitó la actora, por lo que solo puede concluirse que el ejercicio de la prerrogativa que le fuera reservada para acelerar la exigibilidad de la deuda se materializó el 5 de agosto de 2016, cuando dedujo la acción ejecutiva en el aludido rol C -19478-2016, destinados al cobro de la obligación cuyo pago, con idénticos argumentos, nuevamente exige en este juicio. Por ende y por la voluntaria decisión de la acreedora, se produjo la caducidad del plazo establecido en el título respectivo y el crédito que debía cubrirse en parcialidades quedó exigible íntegramente desde que interpuso su demanda ejecutiva, y no cuando ulteriormente dedujo la acción ordinaria de cobro.
NOVENO: Que un segundo reproche jurídico del recurso se basa en la aplicación que tendría el artículo 8 de la Ley N° 21.226 respecto de las demandas que se hayan presentado durante la vigencia del estado de excepción constitucional, para efectos de entender interrumpida la prescripción de la acción.
DÉCIMO: Que, el artículo 8° de la Ley N° 21.226 en su inciso primero dispone que “durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por Decreto Supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que éste sea prorrogado, si es el caso, se entenderá interrumpida la prescripción de las acciones por la sola presentación de la demanda, bajo condición de que esta no sea declarada inadmisible y que sea válidamente notificada dentro de los cincuenta días hábiles siguientes a la fecha del cese del referido estado de excepción constitucional, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, o dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que la demanda fuere proveída, lo que suceda último”.
UNDÉCIMO: Que de conformidad a lo dispuesto por el artículo 19 del Código Civil, “cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”. La aplicación de dicha norma de interpretación legal, al artículo 8° de la Ley N° 21.226 que dispone “se entenderá interrumpida la prescripción de las acciones por la sola presentación de la demanda”, conduce naturalmente a la conclusión de que dicha interrupción solo alcanza a las acciones que se hubieren iniciado durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad púbica, declarada por el Decreto Supremo N° 104 de 18 de marzo de 2020, y el tiempo en que éste sea prorrogado.
El texto de la ley lo señala explícitamente, al decir “Durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por Decreto Supremo N°104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública…”, a lo que se agrega un período nuevo, el de su prórroga, si ocurriese, es decir, este último con carácter condicional. Pero más allá de este tenor literal que se aviene con su propio contexto, qué sucedería con una demanda anterior con fecha muy antelada al citado decreto supremo, que no se notifica sino dentro del estado de excepción constitucional de catástrofe, lo que planteamos pues probablemente un intérprete se sienta inclinado a aplicar la interrupción que establece el artículo 8° de esta ley si la demanda de que se tratare fuese de data muy cercana a dicho estado de excepción. El asunto debiera responderse del mismo modo, porque la normativa no autoriza la aplicación de un criterio puramente prudencial y potencialmente arbitrario para discernir la aplicación de la norma, la cual ciertamente, además, establece una excepción muy calificada a la regla general en materia de interrupción civil de la prescripción.
Sin duda, como el artículo en cuestión habla de vigencia debemos remontarnos al Título Preliminar del Código Civil, que en su artículo 6° señala que la ley no obliga sino una vez promulgada en conformidad con la Constitución Política del Estado y publicada de acuerdo con los preceptos que siguen (Hasta ahí el inciso primero). Otra cosa es que la ley pueda establecer una fecha distinta para su entrada en vigor conforme el artículo 7° del mismo estatuto. A ello se asocia la disposición legal que marca un principio general: nos referimos al artículo 9° que sienta la regla de que la ley dispone para lo futuro, es decir, que sus efectos rigen desde su promulgación y publicación, lo que como sabemos, no descarta que pueda haber leyes que rijan con efecto retroactivo, lo cual también tiene excepciones impeditivas, pero dentro de este entendido no es el caso de la Ley N°21.226, que no dispone una vigencia retroactiva en la materia.
DUODÉCIMO: Que, de otro lado, la historia del establecimiento de la ley, corrobora la conclusión a la que se arriba en el motivo anterior. En este sentido, destaca el Mensaje Presidencial apartado III. “Contenido del Proyecto”, en que se expresa que el “régimen jurídico de excepción” regirá “desde su entrada en vigencia y hasta el cese del estado de excepción constitucional de catástrofe”. En seguida, en su párrafo 5 el referido apartado indica que “Para la interrupción de la prescripción de las acciones civiles, bastará que la demanda sea presentada dentro de plazo en el sistema de tramitación electrónico, sin importar el tiempo que el tribunal demore en proveerla, ni que tarde la notificación, en razón de las dificultades generadas por la emergencia sanitaria…”. Además, en la discusión en el Senado, el Ministro de Justicia, Sr. Larraín, expuso que “se establecen disposiciones especiales en materia de prescripción, dada la especial significación que esta tiene y que en el estado de excepción pueden generarse situaciones de mayor complejidad. Fundamentalmente, en el caso del ámbito civil, se entenderá interrumpida la prescripción con la sola presentación de la demanda”.
En este sentido también se ha pronunciado el profesor Hernán Corral Talciani para quien - en su opinión más reciente – “la misma ley señala que este régimen de interrupción se aplica si se presenta la demanda “durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020...” (Autor citado, en “Pandemia, obligaciones y contratos: nuevas soluciones para nuevos problemas”. Revista Jurídica Digital UANDES 4 (2020) página 133).
DÉCIMO TERCERO: Que, de este modo, se configura en el caso sub lite la hipótesis fáctica a que se refiere el artículo 8 inciso primero de la Ley Nº21.226, desde que la demanda se dedujo durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe -28 de agosto de 2020- y su notificación se realizó dentro de los cincuenta días siguientes al término de la vigencia de dicho estado -6 de noviembre de 2021-, por lo que se interrumpió válidamente la prescripción que corría en favor de la demandada antes de cumplido el plazo de cinco años de prescripción de la acción ordinaria, que comenzó a correr como se adelantó con la presentación de la demanda ejecutiva el 5 de agosto de 2016, por lo que a la fecha de interposición de la presente acción ordinaria el 28 de agosto de 2020, no había transcurrido el plazo de prescripción.
DÉCIMO CUARTO: Que la correcta interpretación y aplicación del precepto legal debió conducir a los jueces del fondo a rechazar la excepción de prescripción de la acción ordinaria, dado que desde la oportunidad en que el acreedor manifestó su inequívoca voluntad de cobrar la totalidad del crédito -y que por ende, el plazo acordado dejó de ser un obstáculo para exigir su íntegro cumplimiento- hasta la interposición de la presente acción ordinaria durante el estado de excepción constitucional, –actuación ésta que ha tenido la virtud de interrumpir la prescripción que corría por ser aplicable en la especie, como ya se expresó, lo dispuesto en el inciso primero del artículo 8 de la Ley N° 21.226, resulta evidente que la acción ordinaria incoada en autos no se hallaba extinguida por el transcurso del tiempo legalmente necesario, conforme lo previene el artículo 2515 del Código Civil.
DÉCIMO QUINTO: Que, en consecuencia, los jueces han incurrido en error de derecho al acoger la prescripción de la que se viene hablando, lo que debe ser enmendado privando de valor a la sentencia que lo contiene, la que tampoco puede ser mantenida si se tiene en cuenta todavía que de tal infracción ha seguido una decisión necesariamente diversa a la que se habría debido arribar en caso contrario, con lo que se satisface el requisito de que el yerro tenga influencia decisiva en lo resuelto, de manera que corresponde acceder al arbitrio de nulidad sustantiva que ha sido planteado por el demandante de autos.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Roberto Grant del Río, en representación de parte demandante, contra la sentencia de doce de marzo de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que a continuación, sin nueva vista, pero separadamente, se dicta.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Redacción a cargo del ministro señor Arturo Prado P.
Rol N° 12.420-2024
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Soledad Melo L., el Ministro Suplente señor Hernán Crisosto G. y el Abogado Integrante señor Álvaro Vidal O.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Silva, por estar con feriado legal.