Acción ejecutiva
- Fecha
- 19 de mayo de 2025
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Tema
- Acción ejecutiva
- Carátula
- Comercial Popa y Compañia Limitada con Comunidad de Copropietarios Club de Golf Lomas de la Dehesa
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 11869-2022
- Primera instancia
- 23º Juzgado Civil de Santiago, Rol 3455-2020
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Hernán Crisosto Greisse, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 767
Ley N° 21.226: art. 6 - Descriptores
- Acción ejecutiva · Principio dispositivo · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Plazo de seis meses · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Falta de notificación de resolución que recibe la causa a prueba · Resolución que recibe la causa a prueba · Excepciones en el juicio ejecutivo · Transcurso del tiempo · Resolución que acoge el incidente de abandono del procedimiento
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 58056-2024, 19 de mayo de 2025, «Comercial Popa y Compañia Limitada con Comunidad de Copropietarios…»
Texto íntegro
Santiago, diecinueve de mayo de dos mil veinticinco.
VISTO:
En los autos rol C-3.455-2020, sobre juicio ejecutivo, caratulados “Comercial Popa y Cía. Ltda. / Comunidad de Copropietarios Club de Golf Lomas de La Dehesa”, el Vigésimo Tercer Juzgado Civil de Santiago, por decisión de doce de julio de dos mil veintidós acogió con costas el incidente de abandono del procedimiento, promovido por la parte ejecutada.
Se alzó la ejecutante y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de cinco de septiembre de dos mil veinticuatro confirmó aquella decisión.
En contra de este pronunciamiento la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, la recurrente denuncia en su recurso la infracción al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, expresando que la interlocutoria de prueba no podía notificarse antes del 14 de octubre de 2021, correspondiente al décimo día de expirado el estado de excepción constitucional de catástrofe.
Añade que los sentenciadores no consideraron la resolución dictada el 14 de enero de 2022, según consta del folio 20, la que complementó la interlocutoria de prueba, época a partir de la cual recién aquella podría haber sido notificada.
Señala que el término a partir del cual se debe computar el término de seis meses previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, comienza el 15 de octubre de 2021 y no desde el día anterior, lo que ve ratificado con lo obrado por el propio tribunal a quo, que el 14 de enero de 2022, de oficio, complementó la resolución que recibió la causa a prueba y ordenó notificar aquella de manera conjunta con la original, por lo que, entre esa fecha y el día 9 de junio de 2022, no pasaron seis meses.
Además, indica que notificaron a la contraria de la interlocutoria de prueba, el 14 de junio de 2022, folios 25 y 25.
Considera que la actuación de oficio del tribunal, por la cual complementó la resolución que recibió la causa a prueba, renovó el término para alegar el abandono del procedimiento, que debiera comenzar el 14 de enero de 2022, expirando el 14 de julio de ese año, mientras que ellos cumplieron con notificar, un mes antes, gestión interruptora en virtud de la cual no puede considerarse abandonado el procedimiento.
En virtud de lo expresado, solicita que se acoja el recurso, se anule el fallo recurrido y se dicte una sentencia de reemplazo, que declare que se rechaza el incidente de abandono del procedimiento, con costas y, en subsidio, que case de oficio, en la forma solicitada.
SEGUNDO: Que, para una adecuada comprensión y resolución del asunto propuesto, cabe tener presente lo siguiente:
1.- El 1 de julio de 2020, habiéndose notificado en forma previa la gestión preparatoria, Comercial Popa y Cía. Ltda. demandó ejecutivamente a la Comunidad de Copropietarios Club de Golf Lomas de La Dehesa, en virtud de la factura electrónica N°649.
2.- La demanda fue notificada y se requirió de pago el 7 de agosto de 2020, oponiendo excepciones la ejecutada según consta del folio 10.
3.- El 23 de diciembre del mismo año se recibió la causa a prueba, momento en el cual se ordenó “…notifíquese por cédula a las partes, una vez transcurridos los diez días hábiles posteriores al cese del E° de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por DS N°104, de 18/03/20, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado.”
4.- El 7 de enero de 2022 el actor pidió la reactivación del probatorio, a lo que se resolvió, el día 14 de ese mes, no ha lugar, al no haberse notificado a las partes la interlocutoria de prueba, no obstante lo cual, se complementó aquella con directrices sobre la forma de rendir la prueba testimonial y se ordenó notificar de forma conjunta con la primitiva.
5.- El 9 de junio de 2022 la ejecutada pidió el abandono del procedimiento, atendido que, a esa fecha, la interlocutoria de prueba no había sido notificada a las partes, transcurriendo 17 meses desde aquella, considerando además que el artículo 6 de la Ley 21.226 no era aplicable, al no haberse suspendido el término probatorio en la especie.
6.- Al evacuar el traslado el actor, pidió el rechazó de la incidencia, porque la propia interlocutoria de prueba disponía que aquella no podía notificarse antes del 10° día de expirado el estado de excepción constitucional por pandemia, el que cesó el 13 de octubre de 2021, además del hecho de haberse complementado la citada resolución que recibió la causa a prueba, el 14 de enero de 2022, siendo ella una gestión útil.
7. El tribunal a quo, el 12 de julio de 2022, acogió la incidencia, con costas, decisión que fue apelada por el actor.
8. El 5 de septiembre de 2024 la Corte de Apelaciones de Santiago, confirmó lo decidido, esgrimiendo un nuevo razonamiento.
TERCERO: Que, el tribunal a quo, para acoger el incidente promovido, estableció en primer término que, entre la interlocutoria de prueba, de 23 de diciembre de 2020 y la petición de abandono, de 9 de junio de 2022, transcurrió con creces el término de seis meses previsto en la ley y, si bien en esa resolución se ordenó efectivamente la suspensión del probatorio, hace presente el sentenciador el principio dispositivo que rige en materia civil, teniendo las partes el impulso procesal y siendo excepcionales los casos en los que el tribunal puede actuar de oficio, por lo cual, al no cumplir la actora con la carga procesal de notificar la señalada resolución que recibió la causa a prueba, una vez transcurrida la suspensión, no era posible considerar como útil para interrumpir el cómputo, su alegación pidiendo la reanudación del probatorio, porque malamente podría reanudarse un término que aun no comenzaba a correr.
Por su parte, los sentenciadores recurridos, para confirmar la señalada resolución, tuvieron además en consideración que, aun aceptando la tesis planteada por la actora, en el sentido que el procedimiento se encontraba paralizado y que no pudo notificar la resolución que recibió la causa a prueba hasta el día 14 de octubre de 2021, de todos modos, contabilizando desde dicha fecha, el procedimiento se encontraría igualmente abandonado.
CUARTO: Que, lo reseñado en los fundamentos que preceden, pone de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad, dirigida en contra de la sentencia que se impugna en el recurso, estriba en la inobservancia de la norma que, correctamente aplicada, habría llevado a los jueces del fondo a desestimar el incidente de abandono del procedimiento.
QUINTO: Que, de lo que se ha expuesto, queda en evidencia que, pese al esfuerzo argumentativo del impugnante, su recurso no ha sido encaminado como debió serlo, abarcando los fundamentos jurídicos que, en propiedad e ineludiblemente, resultaban ser pertinentes y de rigor.
Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero y conforme a la cual, como se ha visto, se construye y asila la estructura normativa del alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia, de la forma en que se lleva a cabo por los juzgadores, al no venir denunciada la vulneración de la norma decisoria litis fundamental a la resolución de la materia discutida, esto es, el artículo 6 de la Ley N°21.226 (hoy derogado), que estatuía, durante la vigencia del estado de excepción constitucional por pandemia, la suspensión de los términos probatorios, y que constituye, en definitiva, el motivo jurídico en virtud del cual se suspendió, en un principio, la tramitación del juicio.
En efecto al dictarse la interlocutoria de prueba, el tribunal dispuso aplicarse lo previsto en la norma antes citada, lo que no ocurrió sino que hasta después de deducido el incidente de abandono del procedimiento.
Por ende, fue la normativa prevista en la citada ley especial la que se tuvo en consideración para resolver finalmente este incidente, puesto que si bien, en los hechos, se suspendió el inicio del probatorio, ello requería de la actuación del ejecutante, en cuanto a ordenar la notificación de la interlocutoria de prueba, lo que no se hizo.
SEXTO: Que, en este punto de la reflexión, vale poner de relieve la particularidad que define al recurso de casación en el fondo, consistente en permitir la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que esta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.
Semejante connotación esencial de este medio de impugnación, se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la que no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que, en el caso concreto, ostente la condición de ser decisoria litis.
En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que, en caso contrario, esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (C. Suprema, 14 diciembre 1992, R.D.J., T. 89, sec. 1ª, pág. 188).
SÉPTIMO: Que, no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuya incongruencia autoriza una sanción procesal de esa envergadura, en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía, según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.
OCTAVO: Que, así las cosas, no habiéndose invocado en el recurso en estudio, el artículo 6 de la Ley N°21.226, esta Corte no puede alterar lo que viene razonado, con un basamento jurídico de ostensible relevancia para dirimir la contienda, el cual no ha sido objetado por el recurso de casación.
Siendo así, la formulación que efectúa el impugnante resulta inconducente a los propósitos por él anhelados, como quiera que, de asumirse mal aplicado el artículo referido en el considerando primero que antecede, ello carecería de influencia sustancial en lo resuelto.
NOVENO: Que no queda, pues, sino desestimar el intento de invalidación formulado por la ejecutante, puesto que lo decidido, en el punto preciso que ha sido materia del pronunciamiento que se reprocha, no fue denunciado como error de derecho.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado don Claudio Farías Arellano, en representación de la ejecutante, en contra de la sentencia de cinco de septiembre del año dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del ministro señor Arturo Prado Puga.
Rol N° 58.056-2024.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., el Ministro Suplente señor Hernán Crisosto G. y el Abogado Integrante señor Álvaro Vidal O.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firman los Ministros señor Silva y señora Repetto, por estar con feriado legal.