Contrato de compraventa
- Fecha
- 19 de mayo de 2025
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con Inversiones Belisu Limitada y Otra
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 16664-2023
- Primera instancia
- 29º Juzgado Civil de Santiago, Rol 28587-2019
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Carlos Urquieta Salazar, Mario Carroza Espinosa, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Mario Carroza Espinosa
- Descriptores
- Contrato de compraventa · Valor de mercado · Recurso en contra de hechos del proceso · Bien inmueble · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Tutela del patrimonio · Liquidador concursal · Acción revocatoria concursal · Alegación nueva
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 19799-2024, 19 de mayo de 2025, «con Inversiones Belisu Limitada y Otra»
Texto íntegro
Santiago, diecinueve de mayo de dos mil veinticinco.
VISTO:
En juicio ordinario sobre acción revocatoria concursal, tramitado ante el Vigésimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol C-28587-2019, caratulado “nombre reservado con Inversiones Belisu”, por sentencia de veintidós de agosto de dos mil veintitrés se acogió la demanda de acción revocatoria objetiva presentada por la nombre reservado de la Sociedad Belisu Limitada.
En contra de la sentencia la codemandada, nombre reservado, dedujo recurso de apelación y, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por fallo de veintiséis de abril de dos mil veinticuatro confirmó la sentencia.
En su contra, la misma demandada interpuso recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO.
PRIMERO: Que el recurso de casación en el fondo denuncia como infringidos el artículo 292 en relación con el artículo 287, ambos de la Ley 20.720.
En relación con las normas que reclama infringidas, el recurrente asegura que el fallo ha cometido un error por cuanto indicó, en su considerando décimo “Con todo, no se señalará el monto que se “(…) estime correspondiente a la diferencia de valor entre el acto o contrato revocado y el valor que considere prevaleciente en el mercado bajo similares condiciones a las existentes a la época de dicho acto”, conforme reza su artículo 292, toda vez que dicho precepto supone la realización de un pago, aunque insuficiente -véase frases como: “diferencia de valor”, “devolución de lo que hubiere pagado”, “pago de la diferencia”, etc.-, presupuesto que no se verifica en este caso, puesto que no se realizó pago alguno, de forma que nada hay por completar”.
Lo expuesto por el sentenciador inaplica lo dispuesto en el artículo 292 de la Ley 20.720, en el sentido que, como indica la norma: “La sentencia definitiva que acoja la demanda declarará la revocación solicitada, ordenará la restitución y la práctica de las inscripciones y cancelaciones que fueren pertinentes. Además, señalará en forma expresa el monto que el tribunal estime correspondiente a la diferencia de valor entre el acto o contrato revocado y el valor que considere prevaleciente en el mercado bajo similares condiciones a las existentes a la época de dicho acto”.
La acción regulada en el artículo 287 de la ley 20.720 es una de inoponibilidad que afecta actos que han nacido a la vida del derecho, no ha dejado por tanto de existir el contrato celebrado.
La sentencia entonces habría omitido, de forma indebida, fijar el monto correspondiente a la diferencia de valor entre el acto revocado y el valor prevaleciente en el mercado, lo que impide al recurrente ejercer un derecho que la propia norma más adelante establece, esto es, optar por “acogerse al beneficio de mantener la cosa en su patrimonio previo pago de la diferencia señalada en el inciso anterior, debidamente reajustada, incluyendo los intereses fijados por el juez, desde la fecha de celebración del acto o contrato hasta la fecha del pago efectivo, una vez que la sentencia se encuentre firme o ejecutoriada”.
Afirma entonces el recurrente que, resulta equivocado sostener que no exista una diferencia de valor fundado en el solo hecho de no haber pagado precio alguno, en dicho caso, sostiene, dicha diferencia debe ser simplemente aquel asignado en la sentencia.
Concluye que, de no haberse cometido el error interpretativo comentado, la sentencia hubiera fijado un valor de mercado para el inmueble y la demandada podría haberse acogido al beneficio regulado en la norma.
Pide, en definitiva, que se acoja el recurso, se anule el fallo recurrido y se dicte una sentencia de reemplazo que corresponda sobre las materias en que recae el presente recurso con arreglo a la ley, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste y señalar en forma expresa el monto que el Excelentísimo Tribunal estime correspondiente a la diferencia de valor entre el acto o contrato revocado y el valor que considere prevaleciente en el mercado bajo similares condiciones a las existentes a la época de dicho acto.
SEGUNDO: Que, para los efectos de una debida inteligencia de las cuestiones planteadas por la demandada y recurrente, es menester reseñar algunos de los antecedentes de mayor relevancia, que surgen del proceso en el cual se pronunció la sentencia que se impugna:
a) El 27 de agosto de 2019, en lo concerniente al recurso de casación, comparece nombre reservado, en calidad de nombre reservado de la sociedad Belisu SpA, en liquidación concursal, quien deduce acción revocatoria concursal en contra de nombre reservado en su calidad de adquirente del inmueble y en contra de la sociedad Belisu SpA, en su calidad de vendedora.
Señala que mediante escritura pública de fecha 23 de octubre de 2017 la sociedad demandada, representada por nombre reservado, vendió, cedió y transfirió a su conviviente nombre reservado, la propiedad ubicada en domicilio reservado, Las Condes y el precio de compraventa fue la suma de $90.000.000, que se habría pagado al contado, en dinero efectivo. Agregó que no existe antecedente alguno en la contabilidad de la empresa deudora que permita sustentar la veracidad del pago, estimando que se trataría en consecuencia de una maniobra para sustraer del patrimonio de la empresa deudora tal bien raíz, lo que califica como una simulación.
Sostuvo que la situación se produjo dentro del plazo regulado por la ley para ser susceptible de revocación y que, en cuanto al perjuicio, la ley pone de cargo del demandado acreditar que estos no se produjeron.
Pidió por tanto la revocación del acto, la restitución de la especie y la cancelación de la inscripción de dominio.
b) Que, las demandadas no contestaron la acción intentada ni rindieron prueba alguna.
c) Que, desde ya conviene dejar asentado que, a partir de la etapa de discusión y la prueba vertida en autos, el Juez a quo tuvo por establecidos, en su considerando 4°, los siguientes hechos:
1. Que nombre reservado -representante de Belisu- y nombre reservado sostienen o sostuvieron una relación sentimental, marco en que nacieron sus hijos nombre reservado y nombre reservado, ambos nombre reservado, los días 23 de octubre de 2003 y 3 de diciembre de 2007, respectivamente; 2. Que con fecha 23 de octubre de 2017 y mediante escritura pública, nombre reservado, como compradora, y Sociedad Inversiones Belisu Limitada, representada por nombre reservado, como vendedora, celebraron un contrato de compraventa respecto del inmueble ubicado en domicilio reservado, estipulándose un precio de $90.000.000, que los contratantes declararon pagado en el acto en dinero efectivo; 3. Que el dominio a nombre de nombre reservado respecto de la propiedad indicada figura inscrito a fs. 7267 N° 10378 del Registro de Propiedad del sr. Conservador de Bienes Raíces de Santiago del año 2018, inscripción cuya vigencia consta, al menos, hasta el 30 de junio de 2022; 4. Que el avalúo fiscal de la misma propiedad al primer semestre de 2018 llegaba a la suma de $129.661.320; 5. Que en causa Rol C-18968-2018 de este Juzgado y con fecha 9 de enero de 2019 se declaró la liquidación forzosa de la empresa deudora Inversiones Belisu Limitada; 6. Que con fecha 17 de enero de 2019 se publicó la resolución de liquidación en el Boletín Concursal; 7. Que nombre reservado prestó servicios para la Sociedad Belisu como trabajadora dependiente, desde el 1 de abril de 2015 hasta el 9 de enero de 2019, fecha esta última en que se puso término a dicho contrato, por aplicación de la causal del artículo 163 bis del Código del Trabajo, a propósito de la resolución de liquidación; 8. Que el finiquito de la sra. nombre reservado fue suscrito con fecha 12 de febrero de 2019; 9. Que el avalúo fiscal de la propiedad vendida al primer semestre de 2021, se empinaba a la suma de $141.078.129.
d) Que el tribunal de primer grado, analizada y ponderada la prueba, habiendo establecido los hechos acreditados, acoge la demanda por estimar que concurren todos los presupuestos de la revocación objetiva, esto es: i) que el acto ejecutado o el contrato celebrado lo haya sido a título gratuito; ii) que se haya celebrado con personas relacionadas a la empresa deudora”; y, iii) que la celebración haya acaecido dentro de un período de dos años inmediatamente anteriores al inicio del procedimiento concursal.
Concluyó que el desembolso en dinero establecido en el contrato como pago del precio, nunca se produjo, por lo que entiende que la convención, en apariencia onerosa, lo fue en realidad a titulo gratuito.
En lo que atañe a la objeción de ilegalidad en análisis, a consecuencia de lo expuesto en el párrafo precedente, la sentencia no fijó el monto regulado en el artículo 292 de la Ley 20.720 por cuanto entiende que la aplicación de dicha norma supone el pago de un precio, aunque insuficiente, lo que no ocurrió en el presente caso en que el pago derechamente no existió.
Luego, habiendo establecido los demás presupuestos de la acción, acoge la demanda revocando el contrato, ordenando la cancelación de la inscripción respectiva, así como la restitución material del inmueble.
e) Que habiendo la demandada, nombre reservado, opuesto recurso de apelación, la Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia sin agregaciones.
En este punto, debe indicarse que el recurso de apelación se fundó en que no se cumplían en autos los requisitos de procedencia de la acción revocatoria, por cuanto el sentenciador habría arribado a conclusiones erróneas, esto es, que el contrato sería gratuito y que habría sido celebrado entre partes relacionadas. El reproche en dicho recurso se fundó en que la acción revocatoria intentada requería de una acción previa con el objeto de declarar que el contrato de compraventa era simulado y por tanto invalido. Se sustenta también el cuestionamiento en que la prueba no fue suficiente para acreditar, contrariamente a lo declarado por las partes contratantes en el convenio, que el precio no se pagó. Asimismo, se objetó por antojadiza, la conclusión de que las partes contratantes estuvieran relacionadas.
Insistiendo el recurrente de apelación que el contrato atacado era uno de tipo oneroso, indicó que no hubo en autos prueba alguna de que la diferencia de precio entre lo pagado y el valor comercial haya afectado a los acreedores.
Atendido todo lo expuesto solicitó mediante su recurso la revocación del fallo, declarando en su lugar que se rechaza la demanda.
TERCERO: Que, tal como se ha dicho en el considerando primero, el reproche jurídico del recurso de casación descansa únicamente en que a juicio del recurrente pese a que el Tribunal haya estimado que el contrato fue celebrado a título gratuito y no hubo precio pagado, debió establecer un valor de mercado que le permitiera hacer uso de la prerrogativa de enterar la diferencia de valor con el objeto de mantener en su poder el inmueble, lo que le ha sido vedado por el tenor del fallo.
Aun cuando será abordado luego, debe anotarse desde ya, que es evidente que las peticiones planteadas en el reproche de apelación y el de casación en el fondo han promovido consecuencias dispares. Mientras en sede de apelación se instaba por la revocación del fallo y el rechazo de la demanda, en esta sede de casación se ha pedido que el fallo establezca un valor de mercado a fin de otorgar a la parte demandada, la posibilidad de enterar el precio y mantener el inmueble.
CUARTO: Que, la solicitud de enmienda en esta sede, si es que la infracción denunciada se estimara concurrente, obligaría luego a esta Corte a incorporar una cuestión fáctica que excede los hechos acreditados y asentados en la instancia respectiva, a saber, un valor de mercado del bien inmueble objeto del contrato, al momento de celebrarse aquel, cuestión que no forma parte de los hechos acreditados en las instancias respectivas. En dicho entendido, el ejercicio de determinación de cualquier infracción normativa provocaría necesariamente una alteración o incorporación de hechos que se encuentra impedido en esta sede.
QUINTO: Que establecido lo anterior, resulta necesario recordar que sólo los jueces a cargo de la instancia se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y que, efectuada correctamente dicha labor, al determinar éstos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso en estudio, ellos resultan ser inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil. En tales condiciones no es posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza.
SEXTO: Que, además de lo expuesto, debe abordarse una problemática procesal que se produce frente a las peticiones de reforma planteados por la recurrente en su recurso de apelación, los que no se concilian con la modificación pedida en esta sede de casación.
SÉPTIMO: Que, tal como se expuso en el considerando segundo, la decisión de no fijar un precio de mercado del inmueble objeto de la revocación en razón de estimar que dicho beneficio sólo procede en caso de existir un precio, es decir, para actos oneroso, cuyo no es el caso de autos, fue tomada por el tribunal de primera instancia. Tal decisión no fue atacada mediante el recurso de apelación de la demandada, la que solo se refiere a la improcedencia de la acción revocatoria por estimar que no concurrían los requisitos legales, pero dicha impugnación no abordó la forma en que aquella se dispuso. Es así como el fallo de segunda instancia confirma la decisión, conclusión que por cierto alcanza el modo en que la revocación fue dispuesta y que no fue objeto de reproche en la apelación.
OCTAVO: Que, en consecuencia, forzoso es concluir que el recurso no cumple con la exigencia establecida en los artículos 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil, ya que como se dijo, el arbitrio se fundamenta en la decisión de no fijar un valor de mercado del inmueble que le permitiera al recurrente pagar la diferencia de precio y mantener la propiedad, decisión que fue tomada por el tribunal de primer grado y no fue impugnada, de manera que resulta improcedente denunciarla ahora respecto del fallo del tribunal de alzada, pues en estricto rigor el tribunal de segunda instancia no conoció de tales defensas.
NOVENO: Que, consecuentemente, el presente recurso de casación en el fondo deberá ser necesariamente desestimado.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Claudio Lefever Celedón, por la demandada, en contra de la sentencia de veintiséis de abril de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase.
Redacción a cargo del ministro Sr. Carroza.
N° 19.799-2024.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E., y el Abogado integrante señor Carlos Urquieta S.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firman los Ministros señor Silva y señora Repetto, por estar con feriado legal.