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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 249472-202322 may 2025
Fecha
22 de mayo de 2025
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Sucesiones y donaciones
Tema
Procedencia de la acción
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 2854-2022
Primera instancia
Juzgado de Letras de Tome, Rol 100-2022
Ministros
Arturo Prado Puga, Gloria Chevesich Ruiz, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Arturo Prado Puga
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1216, 1218, 1264
Descriptores
Procedencia de la acción · Rectificación de posesión efectiva · Sucesión por causa de muerte · Doctrina · Reforma de testamento · Testamento · Acción de petición de herencia · Acciones en el derecho sucesorio · Correcta aplicación del derecho
Cita
Corte Suprema, Rol N° 249472-2023, 22 de mayo de 2025, «con»

Texto íntegro

Santiago, veintidós de mayo de dos mil veinticinco.

Vistos:

En autos Rol C-100-2022, llevada ante el Juzgado de Letras de Tomé, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, juicio ordinario sobre derecho real de herencia, por sentencia de primera instancia de veintisiete de septiembre de dos mil veintidós, se desestimó la demanda, sin costas por estimar que los demandantes tuvieron motivos plausibles para litigar.

La decisión anterior fue objeto de un recurso de apelación por los demandantes, y, en sentencia de catorce de noviembre de dos mil veintitrés, la Corte de Apelaciones de Concepción, la revocó y, en su lugar, declaró que se hacía lugar a la demanda, sin costas.

En contra de esta última determinación, los demandados interpusieron un recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que los demandados, en su recurso de casación en el fondo, acusaron la errónea aplicación de los artículos 1264 y 1216 del Código Civil, puesto que, tratándose de una sucesión testada, como ocurre en este caso, los demandantes debieron primero haber ejercido la acción de reforma de testamento al haberse vulnerado las legítimas, mas no la acción de petición de herencia.

Lo antes dicho, expresaron, se desprende del artículo 1216 del Código citado, en tanto se refiere a una acción que tienen los legitimarios para solicitar que se reforme el testamento en todo aquello en que apareciere vulnerando las legítimas y las mejoras.

Pidieron la invalidación de la sentencia recurrida, y en la de reemplazo se declare el rechazo de la demanda de petición de herencia de los actores, con expresa condenación en costas.

SEGUNDO: Que resulta necesario precisar los siguientes antecedentes del proceso:

1°.- nombre reservado y nombre reservado dedujeron, en juicio ordinario, una acción de petición de herencia en contra de Eugenia, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos nombre reservado, a fin de que se les reconozca su calidad de herederos del causante, don nombre reservado, y se les restituya la parte que les corresponda de los bienes hereditarios.

Los actores precisaron que son hijos del causante, nacidos en 1979 y 1981, según consta en la causa voluntaria donde se tramitó la posesión efectiva, aportándose un informe del Servicio de Registro Civil que acredita, además, que el causante falleció el 21 de mayo de 1985 sin haber contraído matrimonio. Señalaron también que los bienes del causante se encuentran inscritos en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Tomé a fojas 176 vuelta, N° 137 del año 1986, adquisición que don nombre reservado realizó el 11 de enero de 1979.

Indicaron que el causante otorgó testamento por medio de escritura pública de 09 de marzo de 1979, designándose en dicho acto, como heredera universal, a doña nombre reservado, sin perjuicio de otros herederos con mejor derecho, la que tramitó en esa calidad la posesión efectiva del causante que fue concedida mediante resolución de julio de 2012 dictada en la causa Rol V-1144-2011 del Juzgado de Letras de Tomé, e inscrita con fecha 24 de septiembre de 2019 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de esa comuna

Afirman que doña nombre reservado carecía de vínculo de parentesco con el causante y que conocía la existencia de sus hijos, por lo que habría actuado de mala fe al no informar la disposición de los bienes de la herencia.

Fundaron su acción en los artículos 1264 y siguientes del Código Civil, y solicitaron que se declare que suceden directamente a su padre, don nombre reservado, por ser hijos legalmente reconocidos, que se reconozca su calidad de herederos en la herencia, cuya posesión efectiva se encuentra inscrita en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas, se ordene al Servicio de Registro Civil ampliar y/o rectificar la posesión efectiva otorgada en la causa Rol V-1144-2011 del Juzgado Civil de Tomé, de fecha 23 de julio de 2012, para que se incluyan a los demandantes como herederos en todos los registros y resoluciones procedentes y se practique la subinscripción correspondiente al margen de las inscripciones especiales de herencia en el Conservador de Bienes Raíces respectivo, todo con costas.

2°.- La demanda se tuvo por contestada en rebeldía de los demandados.

3°.- Al evacuar el trámite de la dúplica, los demandados alegaron la improcedencia de la acción de petición de herencia, por cuanto, tratándose de una sucesión testada, la acción correcta habría sido la acción de reforma de testamento y de esa forma impugnar las disposiciones que afectasen las asignaciones forzosas de los demandantes. Además, expresaron que carecen de derechos hereditarios, cuestionando la validez del reconocimiento de su filiación o las condiciones legales de dicho acto, sin que -a su juicio- se haya acreditado de manera plena ese vínculo al momento de otorgarse el testamento.

TERCERO: Que por sentencia de primera instancia de veintisiete de septiembre de dos mil veintidós se rechazó la demanda sin costas, por estimar que los demandantes tuvieron motivos plausibles para litigar.

En sus fundamentos, luego de transcribir los artículos 1264 y 1216 del Código Civil, asentó que, en la especie, se está ante una herencia testada dado que el testador, don nombre reservado, al instituir en su testamento como única y universal heredera a doña nombre reservado, desconoció el derecho a la herencia de los legitimarios que son sus hijos reconocidos, por lo que dicho testamento solo puede ser dejado sin efecto a través de una acción de reforma de testamento.

Luego, precisó, si los demandantes se consideran herederos legitimarios no contemplados en la misma, la acción idónea para impugnar o modificar las disposiciones testamentarias sería, como se indicó, la contenida en el artículo 1216 del Código Civil y atendido que el difunto instituyó heredera universal a doña nombre reservado y que dicha asignación se inscribió por resolución judicial, no resulta posible desconocer ese testamento a través de la petición de herencia que ha sido entablada, correspondiendo su rechazo.

Por último, indicó que tampoco resulta posible acoger la acción de petición de herencia porque ha sido dirigida en contra de los demandados como herederos de su madre, doña Sala nombre reservado, excluyendo a los actores, en circunstancia que no tienen titularidad para ser incluidos en dicha posesión efectiva por no ser parientes de ella.

CUARTO: Que, la decisión de primer grado fue objeto de un recurso de apelación por los demandantes, y, en sentencia de catorce de noviembre de dos mil veintitrés, la Corte de Apelaciones de Concepción, la revocó, sin costas, he hizo lugar a la demanda.

Asentó dicho fallo, a partir de la prueba documental rendida en ambas instancias, las siguientes circunstancias:

1.- Por medio de escritura pública de 9 de marzo de 1979, nombre reservado, el causante, instituyó como su única y universal heredera testamentaria a nombre reservado.

2.- El causante falleció el 21 de mayo de 1985 y la posesión efectiva fue solicitada en causa V-1144-2011 del Juzgado de Letras de Tomé por doña nombre reservado, en su calidad de heredera testamentaria, la que fue concedida por resolución de 21 de julio de 2012, inscrita el 24 de septiembre de 2019, constando la inscripción especial de herencia a fojas 937 vuelta N° 459 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Tomé correspondiente al año 2020.

3.- El 9 de enero de 2022 falleció doña nombre reservado y su posesión efectiva fue solicitada por sus hijos nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos nombre reservado, (los demandados) y concedida por resolución de 3 de febrero de 2022.

4.- Los actores nombre reservado y nombre reservado, ambos nombre reservado, nacidos el 29 de noviembre de 1979 y el 4 de marzo de 1981, respectivamente, son hijos del causante.

Luego, el tribunal de alzada expresó que resultaba posible concluir que doña nombre reservado era heredera del causante, calidad en la que solicitó y obtuvo la posesión efectiva de su herencia, y sus hijos solicitaron, a su vez, su posesión efectiva, donde se encuentra incluida la herencia del causante.

Señala que los actores demostraron ser herederos de su padre fallecido y que la herencia es ocupada actualmente por los demandados, en calidad de sucesores de su madre fallecida, doña nombre reservado, heredera testamentaria del causante, lo que permite acoger la demanda ya que se configura el supuesto de hecho de la acción de petición de herencia.

En razón de lo anterior, revocó la sentencia apelada, sin costas, y, en su lugar, se acogió la demanda de petición de herencia, declarando que los demandantes, nombre reservado y nombre reservado, son herederos intestados de su padre nombre reservado, fallecido el día 21 de mayo de 1985, ordenándose la rectificación de la posesión efectiva de dicho causante en la causa V-1144-2011 del Juzgado de Letras de Tomé, inscrita a fojas 934 vuelta N 457 de 24 de abril de 2020 en el Conservador de bienes Raíces de Tomé, agregándose como herederos a los actores en todos y cada uno de los registros y resoluciones que sean procedentes, debiendo subinscribirse la sentencia al margen de las inscripciones especiales de herencia por el Conservador de Bienes Raíces competente.

QUINTO: Que, el reproche formulado a la sentencia de la Corte de Apelaciones está centrado en la improcedencia de la acción de petición de herencia al tratarse de una sucesión testada, por lo que correspondía el ejercicio previo de la acción de reforma de testamento contenida en el artículo 1216 del Código Civil.

Al efecto, la sentencia recurrida precisó en su motivo segundo que “…los actores nombre reservado y nombre reservado son herederos legitimarios intestados de su padre nombre reservado, de conformidad a lo establecido en los artículos 962 y 983 del Código Civil, por ser descendientes que existían al momento de abrirse la sucesión, calidad que se encuentra vigente.”, y que “…los actores demostraron ser herederos de su padre fallecido (…) y que la herencia en cuestión es actualmente ocupada por los demandados, en su calidad de sucesores, reconocidos judicialmente, de su madre fallecida nombre reservado, heredera testamentaria del ya mencionado causante.”.

SEXTO: Que, entrando en análisis de los fundamentos del recurso de casación en el fondo, corresponde precisar que la acción de petición de herencia, prevista en el artículo 1264 del Código Civil, es una acción real que la ley confiere al heredero que no está en posesión de aquélla, en contra del que la posee, también a título de heredero, para que al demandante se le reconozca su derecho y, en atención a dicha calidad, le sean restituidos los bienes corporales e incorporales que la conforman.

La doctrina, por su parte, la ha definido como aquella acción que se concede al dueño de una herencia para reclamar su calidad de tal sea contra quien la posea en su totalidad o en parte, como falso heredero; o parcialmente de quien siendo verdaderamente heredero, desconoce este carácter al peticionario, a quien también le corresponde; o, en fin, contra el que posea o tenga cosas singulares que componen la herencia, a título de heredero. (Ramón Domínguez Benavente y Ramón Domínguez Águila, Derecho Sucesorio , Tomo III , Tercera Edición actualizada , Editorial Jurídica de Chile , año 2011 , página 1126).

Se trata de una acción real dada a quienes están privados de su herencia, teniendo derecho a ella, y corresponde a todos los asignatarios o herederos, cualquiera sea su calidad, y para su éxito resulta necesario que los actores prueben su calidad de herederos de igual o mejor derecho y, a su vez, que los demandados estén en posesión del haber hereditario, lo que, conforme la sentencia de segunda instancia, fue debidamente acreditada.

SÉPTIMO: Que, por otra parte, la acción de reforma de testamento, consagrada en el artículo 1216 del Código Civil, tiene como objetivo fundamental proteger la legítima de los herederos forzosos y la porción de mejora, cuando corresponda, haciendo prevalecer la ley sobre la voluntad del causante. No persigue la nulidad total del testamento, sino la modificación de aquellas disposiciones testamentarias que infringen los derechos de los legitimarios​.

Se trata, en consecuencia, de una acción personal, y, por lo mismo, no tiene por objeto la recuperación material de la universalidad de la herencia o de una parte alícuota de ella.

OCTAVO: Que, en la especie, conforme los antecedentes que fueron asentados por los tribunales del fondo, la heredera testamentaria, doña nombre reservado, tramitó, en esa calidad, la posesión efectiva de causante, la que fue concedida mediante resolución de julio de 2012, dictada en la causa Rol V-1144-2011 del Juzgado de Letras de Tomé, e inscrita con fecha 24 de septiembre de 2019 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de esa comuna. Sin embargo, los demandantes no fueron considerados, o más bien señalados, como hijos del causante, fueron, por el contrario, preteridos.

Pues bien, la doctrina ha señalado que en ciertos casos es conveniente interponer ambas acciones conjuntamente, la de reforma de testamento que busca el reconocimiento de los derechos del legitimario, y la acción de petición de herencia que permite recuperar los bienes hereditarios que están en posesión de terceros. Al interponer ambas acciones, se busca no solo modificar el testamento para respetar las legítimas, sino también obtener la restitución de los bienes correspondientes.​

NOVENO: Que, no obstante el alcance de las consideraciones anteriores, la doctrina mayoritaria ha señalado que en hipótesis de preterición resulta innecesario, conforme al artículo 1218 del Código Civil, que el afectado ejerza la acción de reforma de testamento, puesto que ha sido la ley la que ha suplido la ausencia de su designación en aquel acto. A ello se suma que la precedencia de la acción de reforma de testamento a la de petición de herencia no constituye una exigencia prevista expresamente en la ley.

Como se ha indicado, la posición mayoritaria en doctrina se sostiene que el heredero afectado no necesita ejercer la acción de reforma de testamento, ya que la ley subsana directamente aquella omisión, debiendo, en su lugar, ejercer precisamente la de petición de herencia. Al respecto se ha señalado que “El legitimario preterido es heredero por el solo ministerio de la ley. Es ella la que lo entiende instituido como asignatario de lo que le corresponde en razón de legítima. El derecho del legitimario que ha sido pasado en silencio no emana del testamento sino que de la propia ley. Por lo mismo no requiere, porque es innecesaria, la acción de reforma del testamento. La acción de que dispone es la de petición de herencia. Es un heredero privado de la posesión de los bienes que le caben en la herencia, en cambio no se le ha negado su carácter de heredero.” (Elorriaga De Bonis, Fabian: “Derecho Sucesorio, segunda edición actualizada, Editorial AbelardoPerrot, 2010, página 515.)

En opinión de los autores nombre reservado y nombre reservado, el artículo 1218 del Código Civil contiene “una verdadera regla de interpretación legal del silencio del testador o una designación directa de la ley como heredero, el efecto es el mismo: la calidad de legitimario se impone y deberá prevalecer sobre el contenido del testamento, de tal modo que el legitimario, aunque no haya sido instituido, tendrá acceso a todos los derechos que su calidad de legitimario le atribuye”. (Derecho Sucesorio , Tomo II , Editorial Jurídica de Chile, 1990, pág. 428).

En el mismo sentido se expresa nombre reservado en “Derecho Sucesorio, explicaciones de clases revisadas por el profesor, versión de nombre reservado”, Editorial Jurídica de Chile, 1981, página 355”.

DÉCIMO: Que, sin perjuicio de lo señalado y de las eventuales diferencias sobre los efectos de la preterición, lo cierto es que los supuestos de la acción de petición de herencia, ejercida por los demandantes, -esto es, la de ser herederos del causante y la naturaleza hereditaria de los bienes que han sido objeto de la acción-, no han sido controvertidos por los demandados en la forma como han sido determinados en la sentencia recurrida, como se aprecia en su considerando segundo. El recurso de casación en el fondo se limita a advertir una supuesta precedencia de la acción de reforma de testamento respecto de la de petición de herencia, la cual, como se ha indicado, no resulta ser un supuesto previsto en el artículo 1264 del Código Civil.

En consecuencia, se advierte que la decisión adoptada por la Corte de Apelaciones, en lo atingente a los supuestos de la acción ejercida, se sustenta en una correcta aplicación de las normas atingentes al objeto del pleito, no verificándose las infracciones normativas que acusa el recurso de casación en el fondo de la demandada.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Juan Claudio Sandoval Toledo, en representación de los demandados, en contra de la sentencia de catorce de noviembre de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Arturo Prado P.

Rol N° 249.472-2023.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Gloria Ana Chevesich R., señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., y el Abogado integrante señor Raúl Patricio Fuentes M.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firman los Ministros señor Silva y señora Repetto, por estar con feriado legal.