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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 38560-20242 jun 2025
Fecha
2 de junio de 2025
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Acción ejecutiva
Carátula
nombre reservado con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 8397-2024
Primera instancia
6º Juzgado Civil de Santiago, Rol 14961-2020
Ministros
Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
María Repetto García
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 84, 437, 472
Descriptores
Acción ejecutiva · Nulidad de oficio · Ejecutado no opuso excepciones a la ejecución · Convenio de pago · Resolución que resuelve solicitud de alzamiento de embargos
Cita
Corte Suprema, Rol N° 38560-2024, 2 de junio de 2025, «con (e)»

Texto íntegro

Santiago, dos de junio de dos mil veinticinco.

VISTOS:

En estos autos Rol C-14.961-2020, sobre juicio ejecutivo seguido ante el Sexto Juzgado Civil de Santiago, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por resolución de cinco de abril de dos mil veinticuatro se hizo lugar a un incidente de alzamiento de embargo, poniéndose término al procedimiento.

Aquella resolución fue objeto de un recurso de reposición por el ejecutante, el que fue desestimado, y de una apelación en subsidio por el incidentista. Conociendo de este último, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, en decisión de veintidós de julio de dos mil veinticuatro, la confirmó.

En contra de esta última resolución, el ejecutante dedujo un recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, sin perjuicio de la forma como han sido interpuestos el recurso de casación sustantivo, como cuestión previa a toda otra reflexión, esta Corte Suprema debe revisar, en la situación en estudio, la regularidad de lo actuado en el proceso, puesto que si advierte alguna anomalía en lo relativo a dicho aspecto, carece de sentido entrar al análisis de las materias objeto de los arbitrios de nulidad intentados por la actora.

SEGUNDO: Que, para los efectos recién enunciados, el mérito del proceso da cuenta de las siguientes actuaciones de relevancia:

1.- El 28 de septiembre de 2020, Banco Itaú Corpbanca interpuso demanda ejecutiva en contra de doña nombre reservado, invocando como título el pagaré N° 205117713, que documenta la obligación de pago de $5.599.999, con vencimiento el día 21 de julio de 2020.

Notificada la ejecutada de conformidad al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil el 22 de noviembre de 2020, fue requerida de pago en rebeldía el 23 de ese mismo mes y año, no oponiéndose excepciones a la ejecución.

2.- La ejecutada promovió un incidente señalando que había pactado con la ejecutante un convenio de pago con fecha 26 de mayo de 2023, en el cual se le concedían 60 cuotas para el pago de la obligación cobrada en la presente demanda.

En la misma presentación solicitó el alzamiento del embargo de un inmueble practicado por el receptor judicial e inscrito a fojas 243, número 407, del Registro de Prohibiciones del Conservador de Bienes Raíces de Puente Alto correspondiente al año 2021.

3.- Por resolución de 12 de enero de 2024 el tribunal de primera instancia negó lugar a la incidencia, refiriendo para ello lo resuelto anteriormente donde se había desestimado igual petición respecto de un convenio de pago anterior suscrito con el mismo ejecutante.

La ejecutada formuló un recurso de reposición respecto de aquella decisión, el que, luego de una tramitación incidental, fue acogido. Se estimó que el convenio de pago de 26 de mayo de 2023, que fundó la petición incidental, da cuenta que las partes han obrado en uso de su autonomía de la voluntad y en una época posterior a la traba de la litis, alcanzando dicho acuerdo la suma de $27.739.912, pagadera en 60 cuotas de $457.201, con vencimiento los 10 de cada mes a partir de 10 de julio de 2023. La misma resolución expresa que si bien dicho acuerdo no produce novación del crédito cobrado en este juicio, no resulta ser menos cierto que lo pactado viene a alterar la exigibilidad de la obligación contenida en el título ejecutivo, y constituye, en la práctica, una prórroga del plazo de aquella como hecho sobreviviente que inevitablemente le resta al título su carácter ejecutivo.

Así, acoge el incidente promovido por la ejecutada, ordena el alzamiento del embargo decretado y dispone el término de este procedimiento en razón que la obligación que consta en el título fundamente ha perdido su exigibilidad.

4.- La resolución señalada en el numeral anterior, fue objeto de una reposición y de una apelación en subsidio de la ejecutante. El tribunal de primera instancia desestimó el primero, y la Corte de Apelaciones de Santiago, en resolución de 22 de julio de 2024, la confirmó.

TERCERO: Que, como se advierte de la tramitación de la causa, la ejecutada no formuló excepciones a la ejecución. Luego, en el curso de la tramitación del cuaderno de apremio, aquella parte formuló un incidente por el que solicitó al alzamiento del embargo sobre un bien raíz de su propiedad, invocando como fundamento un convenio de pago celebrado con la ejecutante por la suma de $27.739.912, donde se acordó el pago de 60 cuotas de $475.201, venciendo la primera el 10 de julio de 2023.

El juez de primera instancia, luego de señalar que el incidente planteado no se corresponde con uno de igual naturaleza formulado anteriormente con base en un anterior acuerdo, indicó que el convenio de 26 de mayo de 2023 alteró la exigibilidad de la obligación contenida en el título fundante de la acción ejecutiva que motiva la presente causa, lo que resultaba relevante para los efectos del artículo 437 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Que corresponde precisar que el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil regula el efecto que tiene la inactividad del demandado en un juicio ejecutivo. Este dispone que: “Si no se oponen excepciones, se omitirá la sentencia y bastará el mandamiento de ejecución para que el acreedor pueda perseguir la realización de los bienes embargados y el pago, de conformidad a las disposiciones del procedimiento de apremio.”. El silencio del deudor frente a la ejecución hace presumir la efectividad y vigencia de la deuda, sin que sea necesario la dictación de una sentencia propiamente tal, entendiéndose por una ficción del legislador que el mandamiento tiene ese carácter, ya de pago o de remate según sea lo embargado. (Mario Casarino V., Manual de Derecho Procesal Civil, Tomo V, Editorial Jurídica de Chile, año 2002, página 159).

La norma indicada, fue establecida por la Ley N° 7.760 de 1944, que modificó el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y en su hipótesis ya no cabe volver a discutir la existencia, monto o exigibilidad de la obligación por la vía de excepciones, salvo contadas circunstancias extraordinarias como aquella vinculadas a errores en el emplazamiento del ejecutado.

QUINTO: Que, como se observa, el efecto que se prevé para el mandamiento de ejecución y embargo, en caso de no oponerse excepciones es justamente aquel que tiene una sentencia definitiva, evitando la discusión -por la vía de una supuesta excepción- de los efectos de aquella circunstancia, al haber precluido la posibilidad de oponerse al procedimiento ejecutivo. Así lo establece, como ya se dijo, el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, otorgando a dicha actuación -en casos como este- la virtud procesal propia de una sentencia firme, la que puede ejecutarse en los términos previstos en el Libro 3°, título I del Código señalado.

Luego, si bien el convenio de pago suscrito por las partes el 26 de mayo de 2023 ha buscado posponer el cumplimiento de la obligación compulsiva llevada adelante en la causa, en su texto se expresa que las obligaciones contenidas en él se consideraran extinguidas solo en el evento que el deudor cumpla íntegra y oportunamente con los pagos detallados en el mismo. Además, se precisó que su suscripción no produce novación de las obligaciones primitivamente contratadas con el Banco, constituyendo “…sólo una modalidad o facilidad para el pago de dichas obligaciones, actualmente vencidas y exigibles”.

SEXTO: Que, por lo demás, la referencia señalada en la resolución de primer grado -que confirmó el tribunal de alzada- al artículo 437 del Código de Procedimiento Civil resulta inexacta. Dicha disposición establece los requisitos básicos para que proceda la acción ejecutiva, particularmente la condición de exigibilidad del título, siendo un medio habilitante para la formulación de la demanda ejecutiva.

Los acuerdos suscritos por las partes en forma posterior a la formulación de la demanda ejecutiva pueden tener un efecto conclusivo del proceso, pero ello debe indicarse expresamente, lo que no se verifica en este caso, al tenor del contenido del convenio de 26 de marzo de 2023.

SÉPTIMO: Que, conforme lo expresado, la decisión de la Corte de Apelaciones, al confirmar la resolución de primera instancia y disponer tanto el alzamiento del embargo como el término del procedimiento ejecutivo, ha eliminado la exigibilidad del título ejecutivo, dejando sin valor el efecto dado al mandamiento de ejecución y embargo por el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, todo con sustento en una cuestión incidental que no guarda relación con la constitución de la relación procesal original, sino fundada en un instrumento cuyo alcance -según su propio contenido – no modifica las garantías que caucionan las obligaciones que forman parte del acuerdo, ni producen novación de aquellas contratadas primitivamente con el Banco Itau-Corpbanca.

OCTAVO: Que lo razonado pone de manifiesto un evidente error en la tramitación del proceso, motivo por el cual, en cumplimiento de lo ordenado en el inciso final del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte hará uso de las facultades correctoras e invalidar de oficio lo obrado en estos autos.

Por estas consideraciones, normas legales citadas, y en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se anula de oficio la resolución de 5 de abril de 2024 dictada por el Sexto Juzgado Civil de Santiago que consta a folio 34 del cuaderno principal de primera instancia, dejándose sin efecto todo lo obrado en la causa desde folio 30 en adelante, y, proveyendo la presentación de la ejecutada de folio 27, se resuelve: Que, al no prever el convenio de pago suscrito por las partes los efectos pretendidos en la solicitud indicada, se rechaza de plano.

Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Luis Felipe Abogabir Said en representación de la ejecutada.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la ministra Sra. María Angélica Repetto G.

Rol N° 38.560-2024

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L. y el Abogado integrante señor Raúl Patricio Fuentes M.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firman los Ministros señor Silva, por estar con permiso y señora Repetto, por estar con feriado legal.