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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 51402-202412 jun 2025
Fecha
12 de junio de 2025
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Ausencia de error de derecho
Carátula
Ibañez Tedford y Compañia Limitada con Ibañez y Compañia Limitada
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 1153-2023
Primera instancia
3º Juzgado Civil de Concepción, Rol 8113-2019
Ministros
Arturo Prado Puga, Carlos Urquieta Salazar, Mario Carroza Espinosa, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Carlos Urquieta Salazar
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2195
Descriptores
Ausencia de error de derecho · Comodato precario · Restitución de inmueble · Requisitos de la acción · Correcta aplicación del derecho · Obligaciones del comodatario
Cita
Corte Suprema, Rol N° 51402-2024, 12 de junio de 2025, «Ibañez Tedford y Compañia Limitada con Ibañez y Compañia Limitada»

Texto íntegro

Santiago, doce de junio de dos mil veinticinco.

VISTO:

En este procedimiento sumario, tramitado ante el Tercer Juzgado Civil de Concepción, bajo el rol C-8113-2019, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de veintitrés de marzo de dos mil veintitrés, se acogió la demanda de comodato precario, ordenándose la restitución del inmueble sub lite, con costas.

La demandada apeló y, por sentencia de cuatro de septiembre de dos mil veinticuatro, una Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción confirmó lo resuelto.

En contra de esta última decisión, la misma parte dedujo el recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, el recurso en estudio denuncia como infringidos los artículos 2195 y 2174 del Código Civil. Al respecto, la recurrente expresa que el sentenciador yerra por cuanto estableció que existió un contrato de comodato, luego indica que no se fijó un plazo determinado para la restitución del inmueble y a partir de ahí concluye que el comodato debe ser calificado de precario de conformidad a lo establecido en el artículo 2195 del Código Civil. Asegura que esto es un error por cuanto si bien el contrato no señaló plazo, estableció que el préstamo era para que la sociedad comodataria lo ocupe en el desarrollo de las actividades propias de su giro, lo que se mantiene al tiempo de interponerse la demanda. En el mismo orden de ideas, afirma el recurrente que la norma ha sido mal aplicada porque para su concurrencia exige que no se fije fecha para la devolución ni sea prestada para un servicio especial o determinado, requisito este último que no se cumple porque, en su concepto, la cosa fue prestada para un fin específico y que se mantiene actualmente, la explotación del giro de la sociedad comodataria.

En relación con lo anterior, indica que existe una infracción legal derivada de la situación anterior consistente en la no aplicación de lo dispuesto en el artículo 2194, norma que regularía la situación de autos, pues la época fijada para su restitución deriva en forma tácita del uso que se le ha dado al inmueble, el que corresponde a actividades propias del giro de la demandada.

Solicita, en definitiva, que se acoja su recurso, se anule el fallo recurrido y se dicte una sentencia de reemplazo, que revoque la sentencia de primera instancia que acogió la demanda y, en definitiva, la rechace.

SEGUNDO: Que, para la acertada inteligencia del asunto y resolución del recurso, conviene considerar los siguientes antecedentes del proceso:

a) El 21 de noviembre de 2019 Ibáñez Tedford y Compañía Limitada demanda de comodato precario a la sociedad Ibáñez y Compañía Limitada. Sostiene que es la propietaria del inmueble ubicado en domicilio reservado y que el demandado lo ocupa actualmente a raíz de una autorización para utilizarlo “otorgada para justificarla ante el Servicio de Impuestos Internos” y sin que se estableciera un plazo para su restitución, en base a la confianza de la relación de parentesco que existe entre los representantes legales de las sociedades demandante y demandada, hija y padre, respectivamente.

Indica que el Código Civil regula la situación de quien ha prestado un bien sin fijarse un plazo para su restitución, pues en dicho caso puede ponerle término en cualquier momento, considerando el carácter gratuito y gracioso de este. En tal orden de cosas, solicita mediante su acción, se le restituya el inmueble entregado en comodato.

b) La demandada contestó por escrito manifestando, en síntesis, que en la especie no se configura la figura del comodato precario reglada en el artículo 2195 del Código Civil toda vez que si bien es efectivo que el inmueble le fue prestado por la demandante, conforme al tenor de la demanda la autorización para ocupar el inmueble no estableció un plazo y dicho préstamo lo fue para un uso específico, el de utilizarlos en el desarrollo de actividades propias de su giro comercial, cuestión que se verifica hasta la actualidad. Asevera que en la demanda se señala en forma expresa que el giro comercial de su representada es el de “ferretería” y que ese es el servicio particular en virtud del cual le fue dado el bien inmueble como “préstamo de uso”. Atendido lo expuesto, entiende que la demanda debe ser rechazada.

c) La sentencia de primera instancia resolvió, el día veintitrés de marzo de dos mil veintitrés, acoger la demanda.

d) La demandada apeló y el cuatro de septiembre de dos mil veinticuatro, una Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, confirmó la sentencia de primer grado.

TERCERO: Que, el juez de primera instancia tuvo por acreditado el dominio de la actora sobre el inmueble de autos y, asimismo, la existencia de un contrato de comodato respecto del aludido inmueble entre las partes. En relación con este segundo punto, indicó que, al no haberse establecido un plazo determinado para su restitución, esta podrá serlo en cualquier tiempo a petición del comodante, adquiriendo el comodato celebrado el título de precario, descartando que en el caso de autos se trate de un pacto cuya restitución se hubiese fijado al término del uso de la cosa.

Por último, estableció que la ocupación fue confesada por la propia parte demandada, pero, además, no fue controvertida.

Cumplidos los requisitos de la acción intentada, la acoge, ordenando la restitución del inmueble objeto del litigio.

CUARTO: Que, cabe hacer presente que, la alegación del recurrente aun cuando alude a dos normas distintas -2195 y 2174-, ambas supuestas infracciones derivan de un mismo hecho; en síntesis, que en su concepto el vínculo jurídico entre las partes responde a un comodato que no puede ser calificado de precario por cuanto, si bien no se pactó tiempo para su restitución, se estableció que el préstamo lo era para un servicio particular, el desarrollo de actividades propias de su giro, lo que se mantiene en la actualidad y, asegura, descartaría la aplicación del inciso primero del artículo 2195.

En concreto, atendido que el documento que contiene el comodato indica “…Para que utilice este domicilio a contar del 15 de junio de 2009, en el desarrollo de las actividades propias de su giro comercial”, se trataría de un pacto que debe ser calificado de comodato propiamente tal y no precario, como fue demandado y acogido por los sentenciadores de instancia. Por tanto, ahí radica la infracción legal denunciada, al aplicar una norma a una situación fáctica no comprendida y dejar de aplicar aquella que, en su concepto, realmente correspondía aplicar. En seguida, el recurrente sostiene que en el caso de haber aplicado correctamente las normas citadas, la demanda debió ser desechada.

QUINTO: Que, contrario a lo alegado por la parte demandada desde la contestación a la demanda y, por cierto, sostenido en el recurso en análisis, la aplicación normativa pretendida se aleja del claro sentido de la norma. El artículo 2195 del Código Civil señala que “Se entiende precario cuando no se presta la cosa para un servicio particular ni se fija tiempo para su restitución”. Resulta prístino que el préstamo para un servicio particular no se aviene con el “ejercicio del giro comercial de una sociedad”, por cuanto aquello, en un sentido natural y obvio, no sería particular y se trataría de una circunstancia que puede mantenerse por un tiempo indeterminado, lo que no se ajusta a la naturaleza de esta institución jurídica.

SEXTO: Que, por consiguiente y en concordancia con lo reseñado precedentemente, se observa que los sentenciadores han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente, definiendo acertadamente las reglas aplicables a la resolución del asunto, determinando que concurren, en la especie, los requisitos para acoger la acción de comodato precario, no advirtiéndose que aquella decisión, que se ha cuestionado, haya incurrido en los errores de derecho que se denuncian, motivos por los cuales el recurso de casación en el fondo no podrá prosperar.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido por la abogada Marcia Salazar Salazar, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de cuatro de septiembre de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Urquieta.

N° 51.402-2024.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E., y el Abogado integrante señor Carlos Urquieta S.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Prado, por estar con feriado legal.