Querella de amparo
- Fecha
- 13 de junio de 2025
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Rancagua, Rol 125-2023
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras y Garantia de Peumo, Rol 430-2020
- Ministros
- Fabiola Lathrop Gómez, Gloria Chevesich Ruiz, Jessica González Troncoso, Leonor Etcheberry Court, María Melo Labra
- Redacción
- Fabiola Lathrop Gómez
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 785
- Descriptores
- Querella de amparo · Falta de prueba · Posesión tranquila y no interrumpida · Perturbación de la posesión · Procedencia de la querella de amparo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 251608-2023, 13 de junio de 2025, «con»
Texto íntegro
Santiago, trece de junio de dos mil veinticinco.
Vistos:
En autos Rol C-430-2020, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras y Garantía de Peumo, por sentencia de once de noviembre de dos mil veintidós, se rechazó la querella posesoria de amparo interpuesta por doña nombre reservado y otros en contra de doña nombre reservado.
Se alzó la parte demandante, y la Corte de Apelaciones de Rancagua, por fallo de veintidós de noviembre de dos mil veintitrés, la confirmó.
En contra de esta última decisión la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo, que pasa a analizarse.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la parte recurrente aduce que la sentencia infringió los artículos 921 y 1698 del Código Civil y el artículo 551 del Código de Procedimiento Civil, porque se acreditó que han estado por el término de un año en posesión tranquila y no interrumpida de los inmuebles que pretenden ser amparados y asimismo la turbación o malestar en la posesión por la demandada, al ocupar de manera ilegal el camino de acceso a sus predios, al que sólo ellos tienen derecho, y no obstante, se rechazó el interdicto posesorio, señalando como fundamento que no se logró determinar la naturaleza del camino de acceso que indiscriminadamente ocupa la demandada.
Agrega a lo anterior que cumplió con su carga procesal de probar los presupuestos de su acción, al acompañar los planos de las subdivisiones que dieron origen a las propiedades de los actores, de los que se desprende que el camino de acceso a sus inmuebles es privado y jamás ha sido de uso público, por lo que la sentencia yerra al establecer que no es posible determinar su naturaleza, no valorando adecuadamente las pruebas que presentó.
Concluye señalando cómo los errores de derecho que denuncia influyeron de manera sustancial en la parte dispositiva de la sentencia impugnada, y solicita que se acoja el recurso y se la anule, para que acto seguido, sin nueva vista y separadamente, se dicte la de reemplazo que haga lugar al interdicto, con costas.
Segundo: Que la sentencia impugnada tuvo por establecidos los siguientes hechos:
1.- Los querellantes, doña nombre reservado, es propietaria del LOTE D-DOS, resultante de la subdivisión del Lote D, del sector Uno, ubicado en el Manzano, comuna de Las Cabras, provincia de Cachapoal, que conforme a plano agregado a comprobante de propiedad del año 2004, bajo el Nº 8, tiene una superficie de 780,97 metros cuadrados, inscrito a fojas 261 vuelta Nº 335, del año 2016, del Conservador de Bienes Raíces de Peumo y Las Cabras; doña nombre reservado, es dueña del LOTE A, resultante de la subdivisión del Lote Uno, ubicado en El Manzano, comuna de Las Cabras, provincia de Cachapoal, que conforme a plano agregado al comprobante de propiedad del año 2000, bajo el Nº 44, tiene una superficie de 845 metros cuadrados, inscrito a fojas 288 vuelta Nº 306, del año 2004, del Conservador de Bienes Raíces de Peumo y Las Cabras; y don nombre reservado, es dueño del LOTE C, resultante de la subdivisión del Lote Tres, ubicado en El Manzano, comuna de Las Cabras, provincia de Cachapoal, que conforme a plano agregado a comprobante de propiedad del año 2000, bajo el Nº 44, tiene una superficie de 750,72 metros cuadrados, inscrito a fojas 371 Nº 278, del año 2000, del Conservador de Bienes Raíces de Peumo y Las Cabras.
2.- La querellada, doña nombre reservado, es propietaria del LOTE DOS-B, resultante de la subdivisión del sector Uno, ubicado en El Manzano, comuna de Las Cabras, provincia de Cachapoal, que conforme a plano agregado a comprobante de propiedad del año 2014, bajo el Nº 262, tiene una superficie de 392,5 metros cuadrados, inscrito a fojas 872 Nº 813, del año 2014, del Conservador de Bienes Raíces de Peumo y Las Cabras.
3.- Las partes han estado en posesión tranquila y no interrumpida de los inmuebles de los que son titulares por un año completo.
4.- No se acreditó la existencia de amenaza o perturbación de la posesión, ni la naturaleza y uso del camino de acceso a las propiedades de las partes.
5.- La demandada usa un portón para ingresar a su propiedad que da al camino de acceso.
Sobre la base de dichos presupuestos fácticos se desestimó el interdicto posesorio de amparo, toda vez que no se acreditó uno de los requisitos para acceder a la acción, esto es, una real amenaza o perturbación a la posesión, agregando que es necesario determinar la naturaleza y uso del camino, máxime si la utilización por la querellada del portón para ingresar a su propiedad, ubicado en el camino de acceso, no configura un acto que perturbe la posesión de los querellantes.
Tercero: Que, con apego a lo expuesto, es pertinente recordar que sólo a la judicatura de fondo corresponde apreciar la prueba y determinar los hechos del litigio, de modo que efectuada correctamente dicha labor, esto es, con sujeción a las denominadas normas reguladoras de la prueba atinentes al caso en estudio, se tornan inalterables para este tribunal de casación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, sin que sea posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza cuando no se acredita la conculcación de las referidas normas.
Asimismo, se debe tener presente que la vulneración de las disposiciones que se denominan reguladoras de la prueba se verifica, según lo ha señalado esta Corte de manera reiterada, cuando se altera la carga probatoria, se desatienden pruebas que la ley admite o se aceptan aquéllas que rechaza, o se desconoce el valor probatorio que la ley le asigna de manera obligatoria a determinados medios de prueba.
Cuarto: Que en ese contexto, en cuanto a la transgresión del artículo 1698 del Código Civil, es menester señalar que se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que a la luz de los antecedentes se observa que no ocurrió, atendido que la magistratura no liberó a ninguna de las partes de su obligación de acreditar sus asertos, sino que concluyó, de conformidad con el análisis de los antecedentes probatorios aportados, que no se acreditaron actos de amenaza o perturbación a la posesión que alegaron los querellantes.
Quinto: Que, seguidamente, según la parte recurrente, en el marco de la producción probatoria del proceso, logró acreditar los presupuestos de la acción que interpuso, esto es, que ha estado en posesión tranquila y no interrumpida de los inmuebles de los que es titular y, asimismo, la turbación o molestia en la posesión por la demandada, última circunstancia que va contra los hechos que se dieron por establecidos, lo que merma viabilidad al arbitrio interpuesto, apareciendo más bien que reprocha las conclusiones fácticas a las que arribó la judicatura del fondo, las que como se dijo, no pueden ser alteradas, menos cuando, como en la especie, no se ha denunciado, con la claridad y precisión inherentes a un resorte extraordinario, como lo es el presente, la vulneración de normas reguladoras de la prueba.
Sexto: Que, por lo expuesto, el recurso de casación en el fondo debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la parte querellante contra la sentencia de veintidós de noviembre de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua.
Redacción a cargo de la abogada integrante señora Fabiola Lathrop Gómez.
Regístrese y devuélvanse.
Rol N° 251.608-2023.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por las ministras señoras Gloria Ana Chevesich R., María Soledad Melo L., Jessica González T., y las abogadas integrantes señoras Leonor Etcheberry C., y Fabiola Lathrop G. No firma la Abogada Integrante señora Lathrop, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, trece de junio de dos mil veinticinco.