Ausencia de error de derecho
- Fecha
- 2 de julio de 2025
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Carátula
- nombre reservado con Espinoza y Compañia Limitada
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 1093-2021
- Primera instancia
- 6º Juzgado Civil de Santiago, Rol 34048-2017
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Fabiola Lathrop Gómez, Hernán Crisosto Greisse, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1700, 1702, 2314, 2329
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 346, 384, 768, 785 - Descriptores
- Recurso extraordinario · Ausencia de error de derecho · Falta de presupuestos de la acción · Análisis de la prueba es ajeno al recurso de casación · No se configura la causal · Imposibilidad de realizar nueva valoración de la prueba · Responsabilidad por infortunios laborales · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual · Norma citada no es reguladora de la prueba · No constituye instancia · Falta de consideraciones de hecho o de derecho · Ausencia de infracción a las leyes reguladoras de la prueba
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 10709-2024, 2 de julio de 2025, «con Espinoza y Compañia Limitada»
Texto íntegro
Santiago, dos de julio de dos mil veinticinco.
VISTO:
En estos autos sobre juicio ordinario sobre indemnización de perjuicios en régimen de responsabilidad extracontractual, tramitado ante el Sexto Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol N° C-34.049-2017, caratulado “nombre reservado con nombre reservado y Compañía Limitada”, por sentencia de veinte de octubre de dos mil veinte, el tribunal de primer grado acogió parcialmente la demanda interpuesta, por lo que dispuso el pago a los demandantes, por concepto de daño moral de la suma total de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000), rechazando en lo demás la demanda principal y en todas sus partes la reconvencional, sin costas.
Impugnado dicho fallo por el demandado por la vía del recurso de apelación, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por pronunciamiento de doce de febrero de dos mil veinticuatro, la revocó en aquella parte que acogió parcialmente la acción de indemnización de perjuicios, resolviendo en su lugar que la misma se rechaza íntegramente, sin costas, confirmando en lo demás.
Contra esta última decisión, la parte demandante dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.
Declarados admisibles los mencionados arbitrios, se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN LO RELATIVO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que la nulidad formal se asienta en la causal contenida en el numeral quinto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal, ya que la sentencia objetada no justifica la ausencia de valoración de toda la prueba rendida en el proceso.
Expone que el tribunal de segundo grado construye un relato parcelado en el que se consideran y tasan algunos antecedentes probatorios, sin detenerse a considerar ni menos desvirtuar el material que acompañaron los demandantes y que permite acreditar los daños patrimoniales y extrapatrimoniales que sufrieron.
Manifiesta que de no haber incurrido en la omisión denunciada se habría establecido la existencia de los menoscabos reclamados por los comparecientes, por lo que solicita que se anule la sentencia cuestionada y se dicte una de reemplazo que, valorando todas las probanzas, acoja la demanda presentada, con costas.
SEGUNDO: Que, la causal del artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal, concurre sólo cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho y derecho que le sirvan de fundamento.
Lo que se exige a los juzgadores es explicitar las razones que justifican la decisión a la que arriban, de suerte tal que no basta, para la verificación de este vicio formal, con que las reflexiones se aparten de la tesis postulada por una de las partes o que el razonamiento judicial conduzca a un dictamen desfavorable para el impugnante.
TERCERO: Que, contrariamente a lo que postula la recurrente, al examinar los antecedentes del proceso, es posible advertir que en las motivaciones Décima, Décima Quinta a Vigésima y, especialmente Vigésima Tercera y Vigésima Cuarta del fallo de primer grado -reproducidas en la sentencia cuestionada- se contiene el análisis de las probanzas rendidas y en sus motivos Cuarto y Quinto de la decisión impugnada, se consignan las reflexiones que llevaron a los juzgadores a la decisión de rechazar la demanda, al estimar que no se aportaron probanzas suficientes para tener por acreditado que los daños patrimoniales sean consecuencia del siniestro establecido, así como la ausencia de relación causal y justificación del menoscabo extrapatrimonial.
CUARTO: Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, se aprecia que el fallo impugnado satisface la exigencia de la fundamentación, y lo impugnado por la recurrente, más que a la ausencia de consideraciones apunta a una discrepancia con el razonamiento que condujo a una decisión que no fue favorable a sus intereses, constituyendo dicha crítica un cuestionamiento de carácter sustantivo y no uno que amerite la invalidación de lo resuelto, por motivos de orden únicamente formal.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
QUINTO: Que, el demandado también formalizó un recurso de casación en el fondo, por el cual denuncia la infracción a las normas reguladoras de la prueba de los artículos 1700 y 1702 del Código Civil en relación con el artículo 346 N° 3 del de Procedimiento Civil; y los artículos 384 N° 2 y 428 del señalado texto legal.
Reclama que los sentenciadores no ponderaron ni asignaron valor probatorio a los instrumentos privados incorporados al proceso, pese que aquellos al tenerse por reconocidos en juicio conforme al artículo 346 N° 3 del estatuto adjetivo civil, deben considerarse como instrumentos públicos y ser tasados como tales.
Aduce que se omite valorar la prueba testimonial rendida, que conforme al artículo 384 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, constituye plena prueba, ya que hay tres deponentes contestes en los hechos y circunstancias esenciales, sin tacha, legalmente examinados y que dieron razón de sus dichos, lo que permite constituir plena prueba para la determinación tanto de la procedencia como de la cuantía de los daños requeridos judicialmente, particularmente aquel de naturaleza extrapatrimonial. Asimismo, señala que se transgrede el artículo 428 del citado cuerpo de leyes, al no efectuar la debida confrontación entre los medios de prueba acompañados al juicio, especialmente con respecto a aquellos que permiten acreditar la procedencia de los detrimentos alegados.
En otro capítulo de nulidad de fondo, manifiesta que existe transgresión de las normas decisoria litis de los artículos 2314 y 2329 del estatuto civil, dado que se exonera de responsabilidad civil a las demandada y de su obligación de reparar los perjuicios causados por un hecho que le es imputable, pese a que, de haber aplicado correctamente las normas reguladoras de la prueba, se habría dado por establecido el cumplimiento de cada uno de los elementos del estatuto de responsabilidad en el que se sostiene la acción, particularmente en lo que se refiere al daño sufrido por los demandantes.
Esgrime que la correcta aplicación de las señaladas normas legales habrían permitido concluir la procedencia del daño patrimonial y extrapatrimonial, por lo que solicita que esta Corte anule la sentencia impugnada y en su reemplazo se pronuncie una que acoja en todas sus partes la demanda, con costas.
SEXTO: Que, para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia que la sentencia de primer grado, reproducida por la de alzada, dejó asentado que el 24 de febrero de 2016, alrededor de las 13:45 horas, en el subterráneo -1 del edificio ubicado en domicilio reservado, de la comuna de Las Condes, en circunstancias que la empresa demandada realizaba trabajos de impermeabilización de uno de los estanques de agua, utilizando, entre otras herramientas, un cilindro de gas licuado de 11 kilos y un soplete, se produjo una fuerte explosión, a consecuencia de aquello, los tres trabajadores que se encontraban en el subterráneo resultaron con lesiones de diversa consideración, produciéndose también daño en el edificio y a vehículos particulares, sin que se adoptaran las medidas de seguridad necesarias para el demandado y sus dependientes en la realización de aquellas labores, los que provocaron el reseñado siniestro, dando por concurrente la omisión culpable imputable al demandado.
No obstante lo anterior, asentó que del examen de la prueba rendida se concluye que no existen antecedentes suficientes para dar por acreditado cada uno de los daños que por lucro cesante y daño emergente se pretenden, dando por concurrente únicamente el detrimento moral, el que avalúa en tres millones de pesos para los demandantes mayores de edad y en un millón quinientos mil pesos para el menor de edad.
SÉPTIMO: Que el tribunal de segunda instancia también concluye que no se aportó prueba que permitiera concluir que la reparación de un vehículo y la compra de un calefón pagados por la actora sean consecuencia del referido suceso, menos aun el lucro cesante reclamado por el término de un contrato de trabajo a plazo fijo.
En lo que dice relación con el daño moral, revoca la decisión de primer grado atendido que de las probanzas rendidas no aparece la justificación y la relación causal, haciendo presente que las consecuencias que se le atribuyen al suceso “deben estar determinadas por los actores para promover la oportuna discusión sobre su procedencia y valoración, no resultando admisible que se reparen daños indeterminados, solo por el establecimiento de un hecho culpable que se atribuya a la acción de dependientes del demandado”, por lo que rechaza, sin costas, en todas sus partes la demanda de autos.
OCTAVO: Que, desde luego, es necesario recordar que el recurso de casación es un medio de impugnación de índole extraordinaria que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad revisar las cuestiones de hecho del pleito. Esta limitación se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dispone que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado por establecidos en el fallo recurrido. Así entonces, sólo en forma excepcional es posible alterar la situación fáctica establecida por los tribunales de instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de alguna norma reguladora de la prueba.
NOVENO: Que, por regla general, se ha estimado violación de las leyes ordenadoras de la evidencia en los siguientes casos: a) cuando se invierte el peso de la prueba; b) cuando se rechaza un medio probatorio que la ley autoriza; c) cuando se acepta uno que la ley repudia; y d) cuando se altera el valor probatorio que la ley asigna a los diversos medios de prueba.
De esta manera, sólo tienen el carácter de leyes reguladoras de la prueba aquellas normas fundamentales impuestas por la ley a los sentenciadores y que importan prohibiciones o limitaciones “por lo que las únicas situaciones en que se pueden infringir tales normas, son las de invertir el peso de la prueba, aceptar un medio que la ley rechace o desestimar alguno que la ley autorice y alterar el valor probatorio de los distintos medios o elementos de convicción producidos en el proceso” (Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo XCV, 1ª Parte, secc. 1ª, p. 8).
DÉCIMO: Que, en este orden de ideas, no existe contravención a los artículos 1700 y 1702 del Código Civil, pues no se alteró ni desvirtuó el carácter público o privado de los instrumentos aparejados en el juicio, sin que resulte procedente alegar el quebrantamiento del artículo 346 N° 3 del estatuto adjetivo del ramo, ya que mal pudo haber reconocimiento tácito de un instrumento que no emana de la parte contraria, ya que solo rige respecto de las personas que aparecen suscribiéndolo o emitiéndolo, lo que no sucede con los instrumentos a que se refiere el recurrente -factura electrónica, boleta electrónica, cotización y guía de despacho emitidas por terceros-, las que por lo demás fueron evaluados correctamente por la sentencia de primera instancia al señalar, en su basamento Vigésimo Tercero que, al ser “suscritos por terceros ajenos al juicio quienes no le han prestado reconocimiento en el mismo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 N° 1 del Código de Procedimiento Civil carecen de valor probatorio”; lo que da cuenta que el propósito final de las argumentaciones que vierte el recurrente a ese respecto para expresar el error de derecho que atribuye a la sentencia recurrida, consiste en promover que se lleve a cabo por esta Corte una nueva valorización de las probanzas, distintas de la ya efectuada por los jueces del mérito y no la errada aplicación del precepto indicado, razones éstas por las cuales se desestimará la argumentación.
UNDÉCIMO: Que, la transgresión que se denuncia relativa al artículo 384 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, debe ser denegada ya que tal disposición, desde luego, no tiene la calidad de ley reguladora de la prueba, pues la demostración del hecho, al emplear la ley la palabra “podrá”, queda entregada a la apreciación soberana de los jueces de la instancia y, por consiguiente, queda al margen del control de este tribunal de casación. En efecto, la referida norma legal se refiere a la facultad que se le entrega a los jueces del mérito, en el uso de sus atribuciones privativas para valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de dos o más testigos.
Por su parte, el artículo 428 del estatuto adjetivo civil sólo establece una pauta para que los jueces del grado puedan optar por la prueba que crean más conforme a la verdad dentro de varias contradictorias, por lo que tampoco pueden dar lugar a un recurso de casación en el fondo.
Tal es la regla que consagra la referida disposición legal, sobre cuya aplicación no tiene cabida el control que ejerce este tribunal de casación sino en cuanto, obviamente, los jueces prefieran un medio en circunstancias que la ley les haya impuesto inclinarse necesariamente por otro, circunstancia que según se constata no sucedió en el caso sub judice, en que los magistrados han fijado los antecedentes que sirven de base a su decisión en la prueba instrumental aparejada al proceso, sobre cuya base construyeron la decisión que ahora se impugna, conforme a la fuerza de convicción que la ley les autoriza atender al efecto y sin que pueda esgrimirse la existencia de una eventual contraposición de pruebas, como cree ver el demandado, dentro de la actividad de ponderación comparativa de los medios de prueba agregados al proceso, razón por la cual resulta patente que la aplicación de la norma cuya transgresión se denuncia, se encuentra marginada de la revisión que esta Corte realiza.
Por lo relacionado anteriormente, el arbitrio procesal -en lo que a este capítulo de normas denunciadas como infringidas por el recurrente- se construye deficientemente, pues se erige sobre la base de la particular interpretación del recurrente respecto del valor que debía asignarse a los medios probatorios que menciona, desconociéndose como ya se dijo que ello corresponde a una atribución que es facultativa de los juzgadores y escapa al control judicial por medio del recurso de casación en el fondo, apareciendo, además, que se ha justificado razonadamente en la sentencia, apreciando comparativamente las diversas pruebas rendidas, la decisión de rechazar la acción entablada precisamente porque a la hora de acreditar uno de sus presupuestos, no resultó suficiente.
DUODÉCIMO: Que, constatada la inexistencia de infracción de leyes reguladoras de la prueba y habida cuenta de lo anotado en el motivo Octavo resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y efectuada correctamente dicha labor, al determinar éstos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso en estudio, ellos resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se intenta.
DÉCIMO TERCERO: Que, en relación con el reproche del compareciente atinente a la infracción a las normas decisoria litis de los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, no se configura, ya que se basa en una alteración de la situación fáctica del proceso en el sentido que se cumplen cada uno de los elementos del estatuto de responsabilidad extracontractual.
DÉCIMO CUARTO: Que, como puede advertirse del arbitrio de nulidad sustancial formalizado, en lo esencial, los reproches que formula persiguen que, merced a una nueva o distinta ponderación de las probanzas, se acceda a las conclusiones que vierte en su recurso, dependiendo el éxito de éste de una eventual alteración de los sucesos, enmienda que no es procedente de momento que no se entabló la motivación adjetiva dirigida a tal efecto.
Por tanto, no es posible alterar la situación fáctica que viene determinada en el fallo cuestionado y establecer una distinta, que se corresponda con aquella que se requiere asentar para el éxito de la pretensión de ineficacia.
DÉCIMO QUINTO: Que, en definitiva, de la manera en que se formuló el libelo, los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para el tribunal de casación, razón por la cual sólo con estricto apego a ellos es que ha de examinarse la aplicación del derecho, actividad en la que no se aprecia error o infracción de ley que amerite la nulidad del fallo cuestionado.
DÉCIMO SEXTO: Que, de los razonamientos anteriores, se desprende que no existen las infracciones de ley ni los errores de derecho argüidos por los demandantes, y, en consecuencia, debe rechazarse el recurso intentado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 766, 767, 768, 769 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo formalizados por el abogado David Cademartori Gamboa, en representación de la parte demandante, en contra la sentencia de doce de febrero de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que, por consiguiente, no es nula.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Señor Arturo Prado Puga.
Rol N° 10.709-2024.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Soledad Melo L., el Ministro Suplente señor Hernán Crisosto G. y la Abogada Integrante señora Fabiola Lathrop G. No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firman la Ministra señora Melo y el Ministro señor Crisosto, por encontrarse con feriado legal, la primera, y por haber concluido su período de suplencia, el segundo. Santiago, dos de julio de dos mil veinticinco.