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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 18464-20248 jul 2025

Falta de fundamentación de la sentencia

Fecha
8 de julio de 2025
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Falta de fundamentación de la sentencia
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Coyhaique, Rol 188-2023
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Puerto Aysen, Rol 573-2021
Ministros
Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Mauricio Silva Cancino
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 169, 170, 768
Descriptores
Vicio de casación en la forma · Falta de fundamentación de la sentencia · Singularización de la cosa · Falta de consideraciones de hecho o de derecho · Retazo de terreno · Acción reivindicatoria · Sentencia de reemplazo · Cosas que se pueden reivindicar · Falta de ponderación de la prueba
Cita
Corte Suprema, Rol N° 18464-2024, 8 de julio de 2025, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 18464-2024

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, ocho de julio de dos mil veinticinco.

VISTOS:

En estos autos sobre juicio ordinario Rol C-573-2021 del Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Aysén, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, el tribunal, por sentencia de veintiséis de julio de dos mil veintitrés, acogió la acción reivindicatoria deducida por la demandante, ordenando la restitución del inmueble que señala, la restitución de frutos naturales y civiles desde la contestación de la demanda, y que rechazó la demanda reconvencional, sin costas por estimar que la demandada principal tuvo motivo plausible para litigar.

Dicha resolución fue objeto de un recurso de casación en la forma y de una apelación por la demandada, y en sentencia de ocho de mayo de dos mil veinticuatro, la Corte de Apelaciones de Coyhaique, desestimó el primer arbitrio, y conociendo del segundo, revocó la sentencia de primera instancia desestimando la demanda entablada.

Contra tal sentencia la parte demandante interpuso un recurso de casación en la forma y otro en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de casación formal de la demandante se basa en la causal del numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 número 4 del mismo cuerpo legal.

En opinión del recurrente, este vicio se cometió de cuatro formas distintas, y cada una de ellas -a su juicio- es suficiente por sí misma para anular la sentencia.

Sostuvo primero que la sentencia no valoró una confesión judicial expresa del demandado, efectuada en su contestación a la demanda principal, donde señaló que la demanda cumplía con el requisito de que la cosa fuera susceptible de reivindicación, circunstancia que produce los efectos de plena fe conforme a los artículos 399 y 402 del Código de Procedimiento Civil y 1713 del Código Civil, todo lo cual fue ignorado en la sentencia recurrida.

Luego, en segundo lugar, indicó que no ha existido valoración de dos planos esenciales que fueron acompañados al proceso -N°9288 de 1931 y el N°72 de 2008-, los que, a juicio del recurrente, acreditan que el área reivindicada, denominada “P2", formaba parte del predio antecesor del Lote A de su dominio, lo que sí efectuó la sentencia de primera instancia.

En tercer lugar, acusó una valoración aislada e ilógica de un tercer plano -N°92 de 2008-, al que se le asignó, dice, un sentido erróneo, puesto que se trata de un plano de subdivisión que contienen solo deslindes interiores entre los nuevos Lote A, Lote B y Lote C. Acusa que la Corte de Apelaciones utilizó aquel instrumento para sostener que el inmueble no estaba correctamente individualizado, sin explicar suficientemente cómo a partir de un plano de subdivisión interna se podía llegar a esa conclusión respecto a los deslindes exteriores del área "P2", indicado en la demanda.

Por último, precisó que la sentencia recurrida no valoró el informe del perito nombre reservado, el que fuera designado para verificar la situación en terreno, medir los predios, determinar cabidas, cotejar con títulos y planos, y determinar si las superficies reivindicadas estaban en posesión del demandado, sin embargo, aunque la Corte citó el peritaje para señalar que el perito había concluido que el demandado poseía 48 hectáreas en lugar de las 73.3 pedidas y que la superficie no es completamente cierta y debe ser demarcada, el recurrente alega que se ignoró sin justificación todas las otras conclusiones del informe pericial, especialmente aquellas que indicaban que el área estaba irregularmente ocupada por el demandado y que correspondía a la sucesión García. Esto, según el recurrente, constituye una infracción a las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba pericial.

SEGUNDO: Que, resulta necesario precisar ciertos antecedentes de la causa, previo a la decisión del presente recurso.

1.- El presente caso se inicia con una demanda de acción reivindicatoria interpuesta por la sucesión de don nombre reservado compuesta por nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos nombre reservado, deducida en contra de don nombre reservado. Se pretende la reivindicación y restitución de una superficie de suelo o retazo de terreno de aproximadamente 73.3 hectáreas, identificada en la demanda como "área P2" en un plano adjunto a su libelo. Se afirmó que esta área forma parte del Lote A de propiedad de los demandantes y que el demandado se encuentra en posesión material de esta superficie, la cual, según sus títulos y un estudio planimétrico, les pertenece como parte del Lote A. Atribuyen la ocupación a la construcción de una zanja que invadió el Lote A y que el demandado ha actuado de mala fe.

Pidieron que se declare que los Lotes A y C son de propiedad de la sucesión nombre reservado y que el demandado debe restituir el área de terreno definida como P2, o la que corresponda según el proceso, bajo apercibimiento de lanzamiento. Además solicitó la restitución de los frutos civiles y naturales de la cosa desde el día en que entró en posesión legal, considerándolo poseedor de mala fe, determinación que se reservó para la etapa de cumplimiento del fallo, y que las partes asuman por mitades la construcción del nuevo cerco divisorio y el pago de las costas de la causa.

2.- El demandado contestó la demanda pidiendo su rechazo. Afirmó ser propietario de la zona de controversia y que los deslindes existentes entre el predio de los demandantes y los distintos predios de su propiedad, emplazados en la zona controvertida, consistentes en fosas, cercos y el propio río Álvarez, lo han estado en el lugar desde que el padre de los demandantes y el demandado los fueron adquiriendo; además, indicó que formuló un levantamiento de su predio y que éste también carecería de la superficie correcta, por lo que no resulta físicamente posible que las 73,3 hectáreas reivindicadas correspondan a aquella zona indicada como P2 en la demanda.

Sobre los requisitos de la acción indicó que si bien se cumple con aquel referido a la naturaleza de la cosa a reivindicar y también con invocar el dominio de determinados lotes, no ocurre lo mismo con el tercer requisito de la acción, ya que la superficie que se pretende en el terreno denominado “P2”, corresponde a un suelo que es de su propiedad, lo que está amparado en diversas inscripciones de dominio que están a su nombre y que le confieren la posesión legal sobre dicha superficie de suelo.

3.- La demandada principal interpuso en un apartado de su libelo de contestación una demanda reconvencional por la que ejerció una acción reivindicatoria destinada a recuperar la posesión material íntegra de sus predios denominados “Hijuelas El Canelo” y “San Andrés/Lotes A”, que, según un plano que adjuntó, serían de su propiedad y estarían bajo posesión de los demandados reconvencionales, de una superficie de 11.54 hectáreas, otra triangular de 3 hectáreas, y otra casi con forma de rombo de 3,08 hectáreas. Señala en sus fundamentos que su posesión legal, contenida en sus títulos, no coincide con su posesión material ya que los demandados reconvencionales están en posesión material de estas superficies que son de su dominio.

Pidió la restitución de los lotes señalados además de todos los frutos civiles y naturales desde que entraron en posesión legal, considerándolos de mala fe, reservándose su determinación para la etapa de cumplimiento, con costas.

4.- Los demandantes contestaron la demanda reconvencional pidiendo el rechazo total de esta acción señalando que las áreas de terreno cuya reivindicación se demanda son de dominio de los demandantes y aquellas no se encuentran amparadas en los títulos de dominio y planos del demandante de reconvención.

Niegan al demandante reconvencional la calidad de poseedor legal y/o propietario sobre las áreas que pretende reivindicar, y corresponde a éste probar que su posesión legal se extiende a ellas.

TERCERO: Que, la sentencia de primera instancia dictada el veintiséis de julio de dos mil veintitrés acogió parcialmente la demanda principal de acción reivindicatoria y rechazó la demanda reconvencional.

El tribunal a quo determinó que se cumplían los tres requisitos fundamentales de la acción reivindicatoria. El primero de ellos -que sea cosa susceptible de ser reivindicada- se dio por satisfecho puesto que la acción recaía sobre una cosa singular, esto es, una parte del denominado Lote A, cuyos deslindes fueron indicados en la demanda y que proviene de una subdivisión aprobada por certificado del Servicio Agrícola y Ganadero y agregada al Registro de Propiedad respectivo. El segundo requisito, esto es, que el reivindicante sea dueño del inmueble, también se estimó concurrente ya que el dominio de los demandantes fue acreditado con la prueba documental aportada.

Por último, en cuanto al requisito consistente en que el reivindicante esté privado de su posesión o que el bien esté en posesión del demandado también lo estimó verificado basado en el contenido del informe pericial desplegado en la causa y su complemento, ya que aquél determinó que el demandado efectivamente se encontraba en posesión de una superficie que alcanzó a 48 hectáreas, y no de las 73.3 hectáreas pedidas en la demanda principal.

El tribunal de primera instancia determinó que la resolución de este hecho -si el reivindicante estaba privado de posesión y si el demandado la ejercía- requería conocimientos científicos y/o técnicos, estimando justificada la designación de un perito, tal como ocurrió. Al perito topográfico nombre reservado se le encargó -dice la sentencia-, entre otras cosas, verificar la situación en terreno, medir los predios involucrados, cotejar cabidas con títulos y planos, y determinar si las superficies de suelo que se reivindican por ambas partes efectivamente estaban en posesión de la parte demandada. El tribunal asignó plena prueba a los informes del perito designado, calificándolos como graves, precisos y concordantes, considerando que estos tenían mayor precisión, eran explícitos en su metodología, fundados en anexos y cuadros, y realizaron un análisis detallado de antecedentes, planos, inscripciones y, crucialmente, visitas en terreno para mediciones. El informe, además, fue valorado favorablemente en comparación con otro aportado por la demandada como documento.

Basándose en el peritaje indicado el tribunal concluyó que efectivamente el demandado se encontraba en posesión de una superficie que determinó en 48 hectáreas, y no las 73.3 solicitadas en la demanda principal estimando que las primeras pertenecen a los demandantes, precisando en el mismo las coordenadas UTM necesarias para demarcar esta superficie de 48 hectáreas y permitir la construcción de un cerco definitivo que separara los inmuebles de las partes. Además, la valoración del peritaje se vio reforzada por la inspección personal del tribunal en el terreno donde el juez pudo verificar la existencia de límites físicos que no coincidían con lo que deberían ser según los títulos.

Respecto a la demanda reconvencional, el tribunal de primer grado también utilizó el peritaje para analizar el tercer requisito de la acción entablada (que el reivindicante esté privado de posesión), concluyendo que ello no ocurría, ya que las superficies reclamadas (11.54, 3 y 3.08 hectáreas) no estaban en posesión de los demandados reconvencionales y, por el contrario, el peritaje sugería que el demandante reconvencional estaba en posesión de áreas que no estaban amparadas por sus propios títulos, lo que se correlacionaba con la ocupación del área reivindicada por los demandantes principales. Además, se expresó, que el informe complementario del perito también mencionó que los terrenos reclamados reconvencionalmente eran excesos de terreno propensos a inundaciones y no estaban ocupados por los demandados reconvencionales.

Así, la sentencia de primera instancia acogió la demanda principal y condenó al demandado, nombre reservado, a restituir las 48 hectáreas que se encuentran en su posesión y que pertenecían al inmueble inscrito a nombre de los demandantes, todo dentro del décimo día de ejecutoriada la sentencia. En cuanto a los frutos, se ordenó la restitución de los frutos naturales y civiles únicamente desde la fecha de la contestación de la demanda y se rechazó la restitución de frutos anteriores al no haberse establecido mala fe previa a la contestación. La determinación exacta de los frutos se reservó para la etapa de cumplimiento del fallo.

La determinación y construcción del nuevo cerco divisorio, conforme a las coordenadas establecidas por el perito, se reservó para la etapa de cumplimiento de la sentencia, debiendo ambas partes solventar los gastos por mitades, conforme precisó en el motivo décimo cuarto.

La demanda principal fue rechazada en lo demás.

Rechazó, por último, la demanda reconvencional intentada por Claudio Bams Bams, todo sin costas por estimar que ha existido motivo plausible para litigar.

CUARTO: Que, la sentencia de primera instancia fue objeto de un recurso de casación en la forma de la demandada, y de un recurso de apelación. El primer arbitrio se fundó en la causal establecida en el N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal, basado en la circunstancia que la sentencia de primera instancia se limitó a enumerar y singularizar diversas inscripciones de dominio asociadas al predio de los demandantes y sus antecesores, así como una compraventa, sin embargo, no realizó ningún análisis de estos medios de prueba, ni formuló un razonamiento lógico y jurídico sobre cómo llegó a la conclusión de que la superficie de terreno cuya reivindicación se pedía efectivamente estaba amparada por la inscripción de dominio de los demandantes y el plano asociado a la misma. Afirmó que la forma del área reivindicada (73.3 hectáreas, o 48 hectáreas según el peritaje acogido por la sentencia) era evidentemente incompatible con la forma que tiene el Lote A en el plano N°92 de 2008 de la demandante.

En cuanto al recurso de apelación, el demandado se dirigió a demostrar que la sentencia de primera instancia había valorado y aplicado erróneamente las pruebas relativas al dominio del demandante sobre el área reivindicada y a la posesión del demandado sobre la misma, basándose en un análisis supuestamente insuficiente de los títulos y planos, y en una valoración equivocada del peritaje desarrollado en la causa.

QUINTO: Que la sentencia recurrida, rechazó el recurso de casación en la forma deducido por la parte demandada considerando que los supuestos defectos denunciados no causaban un perjuicio reparable únicamente con la invalidación del fallo, y que podían ser subsanados al conocer del recurso de apelación.

Por otra parte, en análisis del recurso de apelación, revocó la sentencia de primera instancia y rechazó la demanda principal de acción reivindicatoria, basando su decisión fundamentalmente en la falta de cumplimiento del requisito de la singularización de la cosa reivindicada. Expresó que el fallo en alzada había sindicado como objeto de la acción al inmueble denominado “Lote A”, el cual provenía de una subdivisión aprobada por Certificado SAG A-22-2008 y agregado bajo el N°92 en el Registro de Propiedad respectivo; sin embargo, se señaló que aún subsistía la necesidad de satisfacer el requisito de la singularidad, advirtiendo que el informe pericial indicó que la superficie a reivindicar "no es completamente cierta" y que "debe ser demarcada", y que si bien el perito calculó una superficie de 48 hectáreas (distinta de las 73.3 pedidas), la Corte estimó las declaraciones del perito sobre la incertidumbre y la necesidad de demarcación como evidencia de la falta de la necesaria singularización del bien.

Agregó además que el inmueble a reivindicar, especificado en la demanda como "área P2" y respaldado por el título de dominio sobre el Lote A (plano N°92 de 2008), no coincidía con la forma y contornos que presentaba el Lote A en dicho plano N° 92, discrepancia que, sumada a lo anterior, impedían tener por claramente individualizado el bien.

Por último, se expresó en el fallo recurrido, que esta falta de singularización en el planteamiento de la demanda se transmitía a los demás requisitos de la acción reivindicatoria ya que todos ellos requieren como presupuesto mínimo una delimitación clara y específica de los contornos y deslindes del inmueble.

SEXTO: Que el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 169, 170 y 171 regula las formas de las resoluciones judiciales.

El artículo 5° transitorio de la Ley Nº 3.390, de 15 de julio de 1918, dispuso: "La Corte Suprema establecerá, por medio de un auto acordado, la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil", ante lo cual este Tribunal procedió a dictar el Auto Acordado sobre la forma de las sentencias, de fecha 30 de septiembre de 1920, expresando que las definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: "5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10° Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil.

En este contexto surge toda la distinción racional sobre lo que efectivamente constituye el fundamento del fallo por parte de los jueces, distinguiendo lo que son las motivaciones, fundamentaciones, justificaciones y argumentaciones, resolviéndose por la jurisprudencia comparada que hay ausencia de fundamento tanto cuando éste se encuentra ausente, como cuando la ausencia es parcial o son insuficientes los expresados, al igual que al existir incoherencia interna, arbitrariedad e irrazonabilidad.

SÉPTIMO: Que los jueces para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por el legislador han debido ponderar toda la prueba rendida en autos, puesto que la valoración integral de la prueba -exigida en los artículos 6º y 7º del Auto Acordado de 30 de septiembre de 1920-, así lo impone, tanto aquella en que se sustenta la decisión, como la descartada o aquella que no logra producir la convicción del sentenciador en el establecimiento de los hechos, obligación que no se logra satisfacer con la simple enunciación de tales elementos, sino que con una ponderación racional y pormenorizada de los mismos.

En consecuencia, es nula por no cumplir con el precepto del Nº 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia que hace una estimación general de la prueba, deduce una conclusión que también es general referente a la materia debatida y que, sin analizar detalladamente las probanzas, se limita a expresar si ellas acreditan o no un hecho dado, o las declara ilegales o impertinentes o por último considera innecesario pronunciarse acerca de ellas.

OCTAVO: Que de la relación de los antecedentes del caso, se observa que la divergencia argumentativa en las sentencias de primera y segunda instancia radica en la estimación del cumplimiento del primer requisito de la acción reivindicatoria, esto es, la de existir una correcta singularización del bien.

Como se indicó, la sentencia de primera instancia estimó como prueba plena el contenido del informe pericial, como se precisa en su motivo noveno y décimo tercero, refiriendo en específico que la superficie del área P2 -indicada en la demanda como objeto de la acción- que el demandado se encontraba en posesión de 48 hectáreas de superficie y no de las 73,3 hectáreas pedidas inicialmente por los demandantes. Además, destacó que el informe pericial proporcionaba las coordenadas necesarias para demarcar esta superficie de 48 hectáreas y permitir la realización de un cerco definitivo.

Sobre el particular, el informe pericial, identificó que las coordenadas corresponden a la superficie que el perito identificó como la posesión física restante que le falta por ocupar a la familia García, que cuantificó en 48 hectáreas. El perito indicó que esta superficie debe ser demarcada para que las partes realicen el cerco definitivo y separe ambos inmuebles, las que se ubican en el plano informativo adjunto al mismo y que corresponden a seis vértices levantados conforme el Sistema U.T.M. Datum WGS-84, Huso 18 Sur, el que encierra un área total de 52,80 hectáreas, de las cuales el demandado solo ocupa 48.

La sentencia de primera instancia, como se dijo, asignó plena prueba a los informes del perito, calificándolos de "graves, precisas y concordantes", permitiendo a partir de ellos singularizar la porción exacta del inmueble que debía ser reivindicada a pesar de que la demanda original pidiera una superficie mayor.

NOVENO:

Que, sin embargo, y en este mismo acápite, la Corte de Apelaciones analizó el referido informe, y a pesar de reconocer que éste había determinado que el demandado se encontraba en posesión de 48 hectáreas, puso un énfasis particular y usó, para fundamentar su conclusión de falta de singularización del inmueble, otras afirmaciones que el perito formuló en ese instrumento, como aquella que indica que la superficie a reivindicar "No es completamente cierta" y que "debe ser demarcada", a lo que sumó las diferencias de superficie entre lo pedido y lo calculado por el perito, y la no coincidencia con el plano N°92 de 2008.

DÉCIMO: Que, lo expresado en los dos motivos anteriores, evidencia que la divergencia sobre la falta de precisión del inmueble a reivindicar no ha contado con un fundamento preciso y completo que llevase inequívocamente a determinar aquella conclusión.

Para comprender aquella afirmación, es necesario precisar que la Corte de Apelaciones sostuvo en su motivo décimo que no se verifica el señalado requisito (individualización del bien) expresando que ”…al momento de establecerse como un hecho sustancial, pertinente y controvertido, la individualización jurídica y física del inmueble denominado como P2, lo que no es posible advertir de los antecedentes que se acompañaron en la causa, desde que si bien la Juez sindica como objeto de la acción al inmueble denominado Lote A, - producto de una subdivisión que fue aprobada por Certificado SAG A-22-2008 y agregado bajo el N°92, en el Registro de Propiedad respectivo -, subsiste aún la necesidad de satisfacer el requisito indicado, máxime si, del propio Informe Pericial respecto del cual la Juez se basa, también establece importantes conclusiones, entre ellas, que el demandado se encontraría en posesión únicamente de 48 hectáreas de superficie y no de las 73,3 hectáreas pedidas por los demandantes, que la superficie no es completamente cierta y que debe ser demarcada.”

UNDÉCIMO: Que de lo que se viene reseñando queda en evidencia, como lo afirma el recurrente, que la Corte de Apelaciones ha formulado fundamentos insuficientes e incompletos para desvirtuar la determinación del primer requisito de la acción reivindicatoria, referido a la singularización del bien objeto de la acción, sin controvertir eficazmente las conclusiones a que arribó el juez de primera instancia en relación a las conclusiones que sobre aquella superficie razonó el informe pericial, al que dicho juez otorgó pleno valor para la precisión de una superficie de 48 hectáreas ocupadas por el demandado, así como de las coordenadas en Sistema U.T.M. Datum WGS-84, que permitirán demarcar la superficie para efectos de poder realizar un cerco definitivo.

En efecto, al enfrentar los antecedentes de autos con lo que se ha expresado resulta inconcuso que la sentencia impugnada, en el caso sub judice, no ha dado cumplimiento a los requisitos legales indicados, pues la construcción argumentativa de los jueces del fondo no se condice con las pruebas rendidas en la causa ni con los hechos que ellos mismos asentaron, no siendo suficiente un razonamiento gramatical de una parte muy acotada del informe pericial como se indica en la transcripción del fallo recurrido efectuada en el motivo anterior de esta sentencia.

De esta forma, la sentencia cuestionada se construye a partir de motivaciones insuficientes y sin correlato en aquellos antecedentes debidamente rendidos en la causa, quedando desprovisto el fallo de la fundamentación exigida en el artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se configura el vicio de casación formal previsto en el numeral 5° del artículo 768 del mismo cuerpo legal.

Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 764, 765, 766, 768 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma formulado por el abogado Mario Cancino Rivas en representación de la parte demandante, contra la sentencia de ocho de mayo de dos mil veinticuatro dictada por la Corte de Apelaciones de Coyhaique, la que se invalida y se reemplaza por la se dicta a continuación, en forma separada.

En atención a lo resuelto, no se emite pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo intentado por la misma parte.

Regístrese.

Redacción del Ministro Sr. Mauricio Silva C.

Rol 18.464-2024.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G., Sr. Mario Carroza E., Sra. María Soledad Melo L., y el Abogado Integrante Sr. Raúl Patricio Fuentes M. No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firman los Ministros señor Silva y señora Melo, por encontrarse en comisión de servicios, el primero, y por encontrarse con feriado legal, la segunda. Santiago, ocho de julio de dos mil veinticinco.