Acción de precario
- Fecha
- 11 de julio de 2025
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado/nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Arica, Rol 150-2025
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Arica, Rol 213-2025
- Ministros
- Dobra Lusic Nadal, Mario Carroza Espinosa, María Repetto García, Miguel Vázquez Plaza, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 785
- Descriptores
- Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Acción de precario · Error de derecho/Influencia sustancial · No se denuncia infracción a las normas reguladoras de la prueba · Recurso en contra de hechos del proceso · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 23883-2025, 11 de julio de 2025, «/»
Texto íntegro
Santiago, once de julio de dos mil veinticinco.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
Primero: Que en este procedimiento sumario de precario, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de Arica, bajo el Rol C-213-2025, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de la misma ciudad, de cuatro de junio de dos mil veinticinco, que confirmó el fallo de primer grado, de fecha veinte de marzo del mismo año, que acogió la acción de precario condenando a la parte demandada a restituir el inmueble que se singulariza, libre de todo ocupante, dentro de tercero día desde que la sentencia quede ejecutoriada, con costas.
Segundo: Que el recurrente de casación en el fondo acusa que el fallo impugnado incurrió en la infracción del artículo 2195 inciso 2° del Código Civil.
En síntesis, explica que la vulneración normativa se produce porque la sentencia recurrida acogió la demanda de precario, por no haberse acreditado la existencia de algún título que justificara la ocupación del inmueble por el demandado; en circunstancias que de la prueba allegada consta la existencia de un vínculo jurídico entre este último y el inmueble cuya restitución se reclama por el demandante, dada la relación de parentesco del demandado con el anterior propietario del bien raíz, quien era su hermano; lo que constituye motivo suficiente para descartar la mera tolerancia del actor en la ocupación del inmueble por su parte.
Solicita que se invalide la sentencia recurrida, y se dicte sentencia de reemplazo que revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, se rechace la demanda de precario.
Tercero: Que examinado el recurso de nulidad en estudio fluye que éste se encuentra construido por la parte recurrente sobre la base de una propuesta fáctica distinta de aquélla que viene asentada en el fallo recurrido.
En efecto, los sentenciadores del fondo al acoger la acción de precario, además de dejar establecido que el actor es el propietario del inmueble cuya restitución solicita, y que el demandado es quien lo ocupa en la actualidad; también han dejado asentado que este último detenta el bien raíz sólo por mera tolerancia del demandante, al carecer de título o antecedente que justifique tal ocupación; mientras que la recurrente –a diferencia de lo antes consignado– niega que su parte ocupe el referido inmueble sólo por la mera tolerancia del demandante, al haberse acreditado la concurrencia de título suficiente para tales efectos.
Sin embargo, tal como lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, sólo los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los presupuestos fácticos, por lo que efectuada correctamente dicha labor, en mérito de las probanzas aportadas, éstos resultan ser inamovibles para esta Corte, conforme lo prevé el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil; no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de alguna de las leyes reguladoras de la prueba; situación que tampoco acontece en la especie, al no invocarse la infracción de ninguna de dichas reglas.
Por consiguiente, siendo necesario para el éxito de la pretensión de la recurrente, modificar los hechos fijados por los jueces de la instancia; y no pudiendo aquello verificarse en esta sede de casación por lo señalado en los motivos precedentes, indefectible es que el arbitrio de nulidad en estudio no puede prosperar.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Carlos Rodríguez Alanoca, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de cuatro de junio de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Arica.
Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase, vía interconexión.
Rol N° 23.883-2025.-