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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 139768-202211 jul 2025
Fecha
11 de julio de 2025
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Densidad habitacional
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 15163-2019
Primera instancia
20º Juzgado Civil de Santiago, Rol 25088-2016
Ministros
Gloria Chevesich Ruiz, Jessica González Troncoso, María Benavides Casals, Mireya López Miranda, Pía Tavolari Goycoolea
Redacción
Jessica González Troncoso
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768
Decreto 458: art. 18
Descriptores
Densidad habitacional · Indemnización de perjuicios · Vicio formal · Ampliación de vivienda · Contrato de construcción · Obligaciones del contratista · Congruencia procesal · Indebida fundamentación de la sentencia · Omisión consideraciones de hecho y de derecho · Análisis parcial de la prueba rendida · Valoración del informe pericial · Responsabilidad primer vendedor · Responsabilidad por publicidad engañosa · Resolución que resuelve un recurso de casación en la forma
Cita
Corte Suprema, Rol N° 139768-2022, 11 de julio de 2025, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 139768-2022

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, once de julio de dos mil veinticinco.

Vistos:

En autos Rol C-25088-2016, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Vigésimo Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de treinta de agosto de dos mil diecinueve, se hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuestas por los demandados don nombre reservado, sociedad Coz y Compañía S.A, don nombre reservado, don nombre reservado, sociedad Ruiz Tagle Vicuña Arquitectos Limitada y don nombre reservado. En relación con las demandadas Inmobiliaria VM S.A y Constructora GCI S.A., se rechazó la demanda en todas sus partes, con costas.

La parte demandante y el tercero coadyuvante, Inverfam S.A, recurrieron de casación en la forma y apelación y los terceros coadyuvantes doña nombre reservado, don nombre reservado y don nombre reservado únicamente apelaron. Una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago por sentencia de fecha veintitrés de septiembre de dos mil veintidós, rectificada el veintiséis del mismo mes y año, tras rechazar las casaciones formales, con mayores fundamentos, confirmó el fallo de primer grado.

En contra de esta última decisión, la parte demandante dedujo casación en la forma y en el fondo que pasan a analizarse.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la parte recurrente invoca la causal del numeral 5° del artículo 768, en relación con el artículo 170 numeral 4° del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido pronunciada la sentencia sin cumplir los requisitos legales, en este caso, por falta de consideraciones de hecho y de derecho que sustenten la decisión, denunciando en este motivo de nulidad adjetiva dos infracciones.

En cuanto a la primera infracción, reprocha a la sentencia ausencia de consideraciones para desestimar la responsabilidad de los demandados por publicidad engañosa, toda vez que el condominio y los departamentos -objeto de la acción- fueron publicitados con características que, en realidad, no tenían, alegación que desarrolló en la demanda, fue recogida en el punto dos de la interlocutoria de prueba y objeto de actividad probatoria, sin embargo el fallo de primer grado no se pronunció sobre la materia ni para acogerla ni para rechazarla.

Añade que, en virtud de lo anterior, dedujo recurso de casación en la forma el que fue rechazado sobre la base de un argumento completamente erróneo y, con ello, los juzgadores hicieron suyo el vicio de la sentencia de primer grado.

Expone que la decisión en su fundamento Sexto -se refiere al de nulidad formal- desestimó el vicio alegado señalando que “debe desestimarse (la causal) pues baste leer el fallo recurrido para advertir que contiene las consideraciones de hecho y de derecho que echa en falta y, en todo caso, cualquier omisión que haya podido cometerse puede sanearse por esta Corte a propósito de los recursos de apelación y de las adhesiones, conforme a lo señalado en lo expositivo”. Agregando a ese razonamiento que “…la afirmación de que no existiría una apreciación completa de los medios de prueba no es efectiva, pues lo cierto es que la evidencia idónea en este tipo de juicios, la pericial, la única que fue allegada al proceso, muestra conclusiones contrarias a las que se señalan en la demanda, sin que se haya instado por un segundo peritaje por parte de los actores, de modo que no puede ser una falta de la sentencia no ponderar un informe pericial que no se rindió”.

Y luego en la sentencia sobre los recursos de apelación, el tribunal de alzada indicó que “no advierte ningún ‘defecto o falla´ que tenga que ver con una publicidad engañosa por el tamaño de la piscina, por la imposibilidad de ampliar los departamentos o por la propiedad de los terrenos donde se ubica dicha piscina y los parques”, pero omite igualmente cualquier fundamentación jurídica que refleje la discusión y la prueba contenida en el proceso.

Manifiesta que el fallo se equivoca, por cuanto omite fundamentación al respecto; se limita a señalar que el de primera instancia contiene consideraciones, pero vuelve a incurrir en el mismo vicio respecto a la responsabilidad de los demandados por publicidad engañosa, en particular, sobre lo imputado a Inmobiliaria VM S.A, resultando lo más relevante, el hecho que los departamentos no se pueden ampliar y que fueron diseñados de ese modo por los arquitectos y vendidos, a sabiendas.

Añade que la sentencia impugnada concluye que “no advierte ningún ‘defecto o falla´ que tenga que ver con una publicidad engañosa, por haberse realizado ampliaciones en los departamentos”, argumento equivocado por cuanto su parte no ha negado que algunas ampliaciones sí se llevaron a cabo, siendo ejecutadas por la Inmobiliaria y la Constructora y, diseñada por los arquitectos, pero en forma ilegal, en contra de la normativa y por engaño de la propietaria primera vendedora en colaboración con los arquitectos, pues tales construcciones nunca podrán ser recibidas por la Dirección de Obras Municipales. Se hizo publicidad con departamentos ampliables que legalmente no era lícito ampliar, porque el volumen de los departamentos, según el permiso de construcción, es el máximo posible de acuerdo con el Plan Regulador Comunal.

Como segunda transgresión formal, en la misma causal, denuncia que la sentencia no respetó el principio de congruencia entre lo resuelto y el fundamento de la pretensión, la oposición, la prueba y los recursos deducidos, lo que conlleva a una falta de fundamentación. Cita jurisprudencia en apoyo de sus tesis.

Plantea que el principio de congruencia se refiere a la debida armonía entre las partes que integran el fallo y el proceso en general, y no solo viene dado por las pretensiones que sostiene el actor y la sentencia, sino que va mucho más allá, abarcando la oposición, la prueba y los recursos.

Estima que el vicio se configura porque la sentencia, sin justificación alguna, extendió el alcance del informe pericial de don nombre reservado a materias no comprendidas en esa diligencia, según resolución de 28 de agosto de 2017, que fijó los hechos a informar por el perito, los que determinaron su competencia, pues solo hizo revisión de los planos de arquitectura, más no de la obra construida, otorgándole a esa prueba una amplitud que no correspondía al valorarla. Expone que resultaba imposible establecer con dicho elemento de convicción la inexistencia de errores constructivos de aquellos reconocidos en el artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, puesto que el perito solamente apreció la arquitectura de la obra y no su construcción real; por ende, el informe pericial no comprendía todos los aspectos discutidos.

Explica, sobre el particular, que en el razonamiento Undécimo el fallo asienta que dicho informe es la única prueba pericial rendida en el proceso y concluyó: “a) que los planos de arquitectura y sus especificaciones, desde el primer permiso de edificación N° 23/1999 hasta su recepción final N° 281/2014, se ajustaron a la legalidad y normativa vigente en 1999, año del primer permiso de edificación; b) que la obra construida se ajusta perfectamente a sus planos de arquitectura aprobados y especificaciones técnicas realizadas por los arquitectos; y c) que no se observaron defectos ni vicios en el proyecto de arquitectura ni en los textos de aprobaciones de permisos de obra, modificaciones y recepción final.” En el fundamento siguiente concluye que “hace completa prueba para demostrar todo lo contrario de lo que sostienen los demandantes y terceros coadyuvantes, a saber, que no existe ningún defecto de aquellos que menciona el artículo 18 de la LGUC (…)”.

En opinión del recurrente, la sentencia impugnada desconoce que el informe sólo hizo una revisión de los planos de arquitectura, más no de la obra construida o de “la obra as built, como también se le llama”, por ello la valoración es errada, por cuanto sobre la base de esa prueba resultaba imposible concluir si existían o no los defectos constructivos reclamados. Insiste en que es absurdo pensar que, porque los planos de arquitectura estén correctos, la construcción en la práctica estará exenta de todo problema constructivo o que los profesionales que hayan intervenido en la misma están liberados de toda responsabilidad por los daños derivados de defectos de construcción.

Denuncia, además, que no se consideró que el autor del informe pericial declaró como imputado ante el Ministerio Público en investigación sobre falso peritaje y falsificación de instrumento privado, oportunidad en la cual reconoció que al menos parte de su informe era falso, culpando a un tercero, a quién señaló haber delegado la elaboración de este. Añade que debido a negligencias del tribunal del grado resultó impracticable la prueba pericial que solicitó su parte sobre defectos constructivos, al citar a las partes para oír sentencia, siendo lo sostenido en la sentencia atacada una afirmación falaz.

En torno a la demás prueba aportada, cita los informes de los arquitectos señores Krebs y Tirapegui, aludidos en el motivo Décimo sexto, sosteniendo que no resultaba posible efectuar un análisis comparativo entre dos pruebas que recaen en hechos distintos. Explica que el informe pericial lo fue sobre proyectos arquitectónicos, mientras que el informe de los arquitectos se extiende y dicen relación con aspectos como la construcción misma de la obra del Condominio Parque del Monasterio, sobre los defectos constructivos, de accesos, de vías de circulación interior y de vestíbulos, pero la sentencia no consideró su mérito probatorio, pese a que acreditan y valorizan los perjuicios sufridos, tanto a consecuencia de daños y defectos constructivos, como de diseño y de errores en la publicidad de los departamentos, en las unidades como en los bienes comunes, cuestión sobre la cual la Corte nada dice.

Además, refiere que el informe DICTUC acompañado varias veces por su parte; primeramente en el cuaderno de medidas prejudiciales y luego en segunda instancia, contiene la declaración por escritura pública de los profesionales que prepararon el informe denominado “Evaluación técnica y normativa del Condominio Parque Monasterio II”, el que en conjunto con sus anexos, concluyó que los bienes comunes y las unidades del Condominio Parque Monasterio II, tienen errores y deficiencias graves, tanto de diseño como de ejecución, de carácter normativo y constructivo. Asimismo, señala que la reparación o solución de dichas fallas y defectos significa labores extendidas en el tiempo y costosas económicamente. Respecto de este informe la magistratura de fondo estableció que “no se trata de un informe pericial sino de uno del que se han premunido los actores y que no ha sido reconocido en juicio por aquellos que dicen hacerlo emitido, de modo que nada prueba”. No obstante, se tuvieron por legalmente acompañados con sus anexos, constituidos por numerosa prueba documental, la que da cuenta claramente de los desperfectos de las obras, lo que no fue considerado por la magistratura.

Añade que la sentencia no tuvo en consideración la confesión del demandado Inmobiliaria VM S.A. Limitada contenida en el escrito presentado el 27 de junio de 2017, folio 304, en el cual solicitó autorización para concurrir al Condominio Monasterio II, con el afán de reparar un deslizamiento de rocas que había caído sobre el acceso del Edificio N°9. En dicho escrito la demandada reconoció su responsabilidad por mala ejecución del sostenimiento del talud posterior del terreno, lo que fue denunciado en el informe DICTUC y por los arquitectos señores Krebs y Tirapegui.

Finalmente, agrega que la restante prueba -no precisada- acredita plenamente que los bienes comunes y las unidades tuvieron fallas y defectos constructivos graves, que el tribunal de alzada simplemente omitió.

Segundo: Que, desde una perspectiva estrictamente formal, es necesario aclarar que la sentencia que se pronuncia sobre el recurso de casación adjetivo contra la decisión de primer grado, por su naturaleza, no puede, a su vez, ser objeto de un nuevo arbitrio de nulidad, razón por la cual este tribunal no se hará cargo de los reproches que inciden en reflexiones contenidas en el fallo que lo rechazó, por ser ello improcedente, desde que en nuestro ordenamiento jurídico procesal no admite la “casación de casación”.

Tercero: Que la causal invocada es haberse dictado la sentencia con incumplimiento de los requisitos legales, denunciando, en este caso, ausencia de consideraciones de hecho y de derecho que sirvan de fundamento a la decisión, defecto que la parte recurrente estructura a partir de dos líneas diferentes; una, que la decisión impugnada no se hizo cargo de la “publicidad engañosa” omitiendo toda consideración fáctica y jurídica para desestimar esa pretensión y, otra, incongruencia entre lo resuelto, el mérito del proceso y la prueba aportada.

En cuanto al primer reproche la parte recurrente transcribe lo razonado en el motivo Décimo octavo del fallo impugnado -no de la sentencia de reemplazo como refiere- agregando que es errado, pues no se hizo cargo de los hechos relevantes de su demanda -en este aspecto- ni de la prueba rendida por su parte de acuerdo con los puntos controvertidos y pertinentes fijados por el tribunal en la interlocutoria de prueba.

Cuarto: Que previo al análisis de la causal alegada y para mejor comprensión del asunto, se tiene presente lo siguiente:

a) La demanda se interpuso el 26 de octubre de 2016, compareciendo el abogado don José Pedro Baraona González, en representación de Condominio Parque Monasterio II y de doce personas naturales, estos últimos propietarios de departamentos en el inmueble ubicado en domicilio reservado, accionando de conformidad a lo previsto en los artículos 18 y 19 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, para que los demandados fueran condenados a la indemnización de perjuicios sufridos a consecuencia de las graves fallas y defectos que tienen tanto los departamentos y, en general, las unidades de dominio exclusivo, como los bienes comunes de los dos edificios del condominio, los que esa parte evalúa en una suma no inferior a 75.000 unidades de fomento en el caso de bienes comunes y a 42.000 unidades de fomento en los de dominio exclusivo, sin perjuicio de los daños morales y otros daños adicionales por al menos 13.000 unidades de fomento, que alegará en su oportunidad, debiendo concurrir al pago las demandadas en forma solidaria o en la forma que determine el tribunal, conforme a derecho.

b) En el libelo pretensor se demandó a Inmobiliaria VM S.A, como propietaria primer vendedor, a Constructora GCI S.A. como empresa constructora de la obra, a sociedad Ruiz Tagle Vicuña Arquitectos Limitada como encargada del diseño, a los arquitectos señores nombre reservado y nombre reservado, como profesionales responsables, a Sociedad Coz y Compañía Limitada como empresa que realizó la inspección técnica de obra y a don nombre reservado como profesional responsable de esa labor.

c) Los legitimados pasivos de esta causa, según lo establecido en la sentencia impugnada, son únicamente Inmobiliaria VM S.A. en calidad de propietaria primera vendedora, y Constructora GCI S.A. a cargo de su ejecución, aspecto no cuestionado mediante este arbitrio de nulidad. La demanda enderezada por los actores imputa al primero la totalidad de las fallas o defectos de construcción descritos en el capítulo 4 de la demanda y a la empresa constructora únicamente le atribuye responsabilidad en los descritos en los puntos 4.1 y 4.2 del mismo capítulo. Lo anterior es relevante por cuanto la supuesta publicidad engañosa se encuentra en el 4.3 titulado “Condominio y departamentos diseñados y publicitados con características que en realidad no tenían”.

d) Sobre publicidad engañosa, los demandantes afirman en su libelo que se vendieron los 56 departamentos -por el propietario primer vendedor y sus representantes legales- con la posibilidad de ampliación en 29,7 metros cuadrados las unidades tipo A (28 departamentos) y en 14,124 metros cuadrados las unidades tipo B ( 28 departamentos), que esa posibilidad se informó a los interesados mediante folletos publicitarios, a través del personal de venta de la Inmobiliaria y por la página Web de la empresa, agregando que incluso el diseño mismo y las características de espacio ampliable estaban concebidos para que el interesado se convenciera que el ejercicio de la ampliación era muy simple. Refieren que en los hechos la ampliabilidad se expresaba en la existencia de un recinto que contaba con todas las características propias de una sala o habitación -incluso con calefacción por losa radiante-, salvo por la presencia de un vano sin ventanal, lo que a los adquirentes les pareció una gran oportunidad, por tratarse de departamentos de 140 metros cuadrados, siendo engañados por cuanto la Dirección de Obras de la Municipalidad jamás lo autorizará, pues el volumen de los edificios es el máximo posible de acuerdo a la norma de densidad de habitantes por hectáreas, situación conocida o que debía ser conocida por los profesionales responsables de la edificación; aducen que han debido contratar a un profesional arquitecto para que les explique cuál es la situación de las ampliaciones.

e) En cuanto a la normativa aplicable a esta materia, en el libelo exponen que el Condominio se acogió al inciso segundo del artículo 5.1.1.18 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones y, por ello, el inmueble se rige por el artículo 7.2.6 de esa normativa, vigente al tiempo del permiso de edificación, que reglamenta el loteamiento de terrenos de construcción simultáneos acogidos al DFL 2 de más de una hectárea. Por ello, la construcción debía respetar la densidad máxima por habitante en el sector -de 19 habitantes por hectárea- que es lo que impide su ampliación, normativa vigente también en el año 1999 que consideraba 4 habitantes por vivienda de superficie igual o superior a 140 m2; si se excede se consideran 5 habitantes por vivienda, afectando el límite máximo permitido. Por este daño los actores demandan 2.000 unidades de fomento por cada departamento.

f) En cuanto al daño moral y otros daños adicionales, los actores indican que se pueden hacer valer a continuación del juicio como lo autoriza el artículo 54 C de la Ley N° 19.496 y el artículo 19 N° 4 de la LGUC. En relación con el interés colectivo de todos los propietarios cita el artículo 19 del último texto legal y las reglas de procedimiento aplicables al caso de la especie.

g) Las escrituras públicas de compraventa de los departamentos se celebraron en el año 2015.

h) Inmobiliaria VM S.A al contestar la demanda -sobre este capítulo- refiere que no es efectivo que una vivienda de más de 140 metros cuadrados se considere de 5 habitantes, por lo que no se afecta la densidad de 19 habitantes por hectárea que permite el Plan Regulador de la comuna de Lo Barnechea; que lo reclamado va contra los actos propios por cuanto 9 de los demandantes y el 90 % del Condominio han ampliado sus departamentos en los términos que la demanda propone como imposible, por lo que no se advierte el perjuicio demandado y, además, han aumentado considerablemente el valor de su vivienda toda vez que pese a haber adquirido formalmente un departamento de 140 metros, lo cierto es que ahora lo pueden ofrecer al mercado con una superficie construida de 180 metros cuadrados, por un precio superior.

La parte recurrente atribuyó en el libelo de nulidad una supuesta colaboración en el actuar calificado de engañoso a los arquitectos del proyecto -tanto a las personas naturales como a la sociedad-, imputación que ahora carece de sustento fáctico y jurídico, en tanto el tribunal no está en condiciones de pronunciarse sobre la eventual responsabilidad de Ruiz Tagle Vicuña Arquitectos Limitada y de los profesionales señores nombre reservado y nombre reservado, por haberse acogido la excepción de falta de legitimidad pasiva opuesta por los demandados, resultando esa parte de la decisión inamovible para este tribunal de casación por encontrarse ya ejecutoriada.

Quinto: Que en la parte que acá interesa, la sentencia impugnada en el motivo Decimoctavo estableció que “esta Corte no advierte ningún defecto por el tamaño de la piscina, por la imposibilidad de ampliar los departamentos o por la propiedad de los terrenos donde se ubica la piscina y los parques. En efecto, en cuanto a la ampliación, lo cierto es que, como se dejó asentado en estrados, sin que fuera negado por los actores, varios propietarios del condominio e incluso demandantes en este juicio, sí hicieron tal ampliación, cerrando las terrazas, de manera que parece contradictorio que se diga que tal ampliación no es posible si es que ya se ha hecho, al menos por algunos sin que se tenga noticias de haber sufrido alguna sanción por parte de la autoridad comunal…”. “Y en todo caso, habrá que volver al tema del perjuicio general, el que no solo no existe, sino que los actores han visto incrementado el valor de sus unidades en aproximadamente el doble de aquello que pagaron por ellos, lo que descarta cualquier posibilidad de ampararse en el artículo 18 de la LGUC para obtener indemnización por defectos o fallas que no existen o no están probados y que, de existir, no les ha significado a los demandantes ningún daño”.

Sexto: Que centrado el debate en los términos anotados en el motivo Cuarto de este fallo, se observa que los tribunales del grado no se hicieron cargo del capítulo de demanda relativo a la pretensión indemnizatoria por concepto de publicidad engañosa, pues desconocen que el conflicto dice relación con la oferta publicitaria del propietario primer vendedor -ampliabilidad de los departamentos- a quien se le imputa haber promocionado los inmuebles con características que no tenían conforme a la normativa técnica vigente, lo que conocían o que por su especialidad y giro no podían menos que conocer, hecho que habrían realizado por diversas vías, y que es esa posibilidad de ampliación regular, que no podrán materializar conforme a la ley y a lo dictaminado por la Dirección de Obras Municipales, lo que genera el perjuicio que demandan.

El fallo que se revisa no analizó la prueba aportada por la parte demandante para demostrar sus afirmaciones acerca de la publicidad cuestionada, tampoco estableció si ésta se desplegó o no en los términos denunciados, es decir, no se realizó ningún ejercicio de ponderación para fijar o descartar el mérito de la prueba aportada y para asentar los hechos probados para decidir el asunto.

La omisión anotada deja a la decisión desprovista de la necesaria fundamentación por cuanto se sustenta en afirmaciones genéricas, sin relación directa con la pretensión de los actores. El reproche de los demandantes se asocia a las características de los departamentos ofrecidos por el vendedor y a si estas corresponden o no a publicidad engañosa. Además, lo planteado por los actores es que la Dirección de Obras Municipales no autorizará jamás las ampliaciones por infracción a la normativa que regula la densidad habitacional del sector, de lo cual nada dice la sentencia impugnada.

Por consiguiente, el vicio que se denuncia se configura en el aspecto analizado, por cuanto el fallo omite las consideraciones fácticas y jurídicas necesarias para desechar lo demandado por concepto de publicidad engañosa, esto es, departamentos diseñados y construidos con características que en realidad no tenían y, en concreto, la imposibilidad de regularizar las ampliaciones como se habría ofrecido para el tipo de unidad vendida. Además, los tribunales del grado tampoco se hicieron cargo de la normativa aplicable a la materia que habría permitido resolver el conflicto y definir si la oferta se ajustó o no a derecho.

En tales circunstancias, solo cabe concluir que el fallo impugnado efectuó un análisis probatorio general, sin apreciar la prueba aportada conforme a la ley, todo lo cual lleva a concluir que carece de los fundamentos que permitan a los partes comprender las razones para decidir el asunto en los términos que lo hizo, afectando, con ello, el derecho de los litigantes a conocer la apreciación probatoria de los elementos de convicción aportados sobre el particular y referidos a uno de los punto de prueba fijados por el tribunal.

De lo razonado, resulta entonces que constado el vicio adjetivo denunciado debe ser enmendado, pues causa perjuicio a los recurrentes desde que la decisión carece de legitimidad al desatender un requisito que le es exigible a la judicatura, cual es, expresar con claridad los hechos probados, la prueba descartada, el derecho aplicable al asunto y la subsunción a las normas decisorio litis que resuelven el conflicto.

Séptimo: Que, sin perjuicio de lo anterior, este tribunal se hará cargo igualmente del segundo aspecto reclamado a través de la misma causal, esto es, infracción al principio de congruencia que la parte recurrente vincula con vicios de construcción. Para desestimar el vicio basta considerar que no se observa discrepancia entre la pretensión contenida en la demanda -fallas o defectos en la construcción descritos en los puntos 4.1 y 4.2 de la demanda- y lo resuelto por la magistratura de fondo; tampoco se observa falta de correspondencia con la prueba producida en juicio, como se desprende de lo razonado en los motivos Décimo quinto a Décimo octavo del fallo atacado. En primer lugar, porque la sentencia rechazó la demanda en este aspecto; en segundo término, porque la decisión no excede los límites de la controversia y, finalmente, porque se razonó en cuanto al hecho relevante reclamado -daños constructivos- y se analizó la norma jurídica invocada en la demanda, artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, como derecho aplicable a la materia.

A lo anterior se agrega que en lo atinente a la prueba, la parte recurrente solo cuestiona la valoración asignada al informe pericial elaborado por el profesional don nombre reservado, señalando que los tribunales del grado extendieron su alcance por cuanto no se refiere a defectos o fallas constructivas, reproche que desatiende lo establecido en el fundamento Undécimo donde se transcribe parte de las conclusiones del informe pericial, desoyendo también lo reflexionado por la judicatura para no asignar mérito probatorio al informe del DICTUC y al de los profesionales señores Krebs y Tirapegui, es decir, la sentencia se hizo cargo de la prueba que se estima no valorada, exponiendo los fundamentos para restarle mérito, sin que la parte recurrente precise cuál o cuáles serían los otros elementos probatorios que debidamente producidos en juicio y no valorados por la magistratura, permitirían arribar a una decisión diferente, es decir, que su parte sí acreditó las fallas o defectos constructivos.

La sentencia impugnada se hizo cargo, además, de la imputación de falsedad del informe pericial, declarando la validez de la diligencia como se lee en el fundamento Décimo tercero, siendo un hecho de la causa que se trata de prueba decretada en la oportunidad procesal, a petición de parte y con pleno cumplimiento de lo dispuesto en ellos artículos 414 y 419 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado, la diligencia pericial solicitada por la parte demandante se decretó por resolución de 2 de junio de 2017, la que por diversas razones no se llevó a efecto, resolviendo el tribunal citar a las partes para oír sentencia por resolución de 28 de junio de 2019, como en derecho corresponde, sin que esa circunstancia configure el vicio denunciado, pues no existe un segundo peritaje que valorar, sin que la parte demandante haya instado por su realización en el curso del juicio.

En cuanto al contenido del escrito presentando por la defensa de Inmobiliaria VM Limitada con fecha 27 de junio de 2017 -folio 304-, en que según la parte recurrente reconoció su responsabilidad por la mala ejecución del sostenimiento del talud, tal confesión no se desprende del contenido de la presentación. En efecto, la demandada solicitó al tribunal autorización para que su personal accediera al Condominio Parque Monasterio II con el objeto de reparar los daños verificados en el talud del cerro por desprendimiento de roca y tierra hacia el camino peatonal; señala que éstos se produjeron con ocasión del temporal de importante magnitud de los días 16 y 17 de junio de esa anualidad y que, por la ubicación precordillerana del inmueble, las condiciones climáticas fueron más hostiles. Dicha petición se tramitó incidentalmente, la parte demandante se opuso, y el tribunal por resolución de 7 de julio de 2017, negó autorizar el acceso. De lo anterior resulta que los hechos expuestos no constituyen, por sí solos, confesión en juicio en los términos que la parte recurrente pretende, por cuanto quien los manifiesta alude a una situación puntual y excepcional, ocurrida con posterioridad al inicio de la acción.

Finalmente, la referencia genérica a la “abundantísima prueba rendida por esta parte”, es un planteamiento inadmisible para un recurso de nulidad de derecho estricto como es el que se revisa, en que por mandato del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, corresponde al recurrente señalar expresamente el vicio o defecto en que se funda, exigencia que se incumple con la referencia anotada en tanto omite identificar la fuente probatoria de la cual se podrían inferir otros hechos o indicios para asentar un juicio fáctico diferente y que conduzca a una decisión favorable a los intereses del recurrente.

Octavo: Que, con todo, los hechos alegados por la parte recurrente no configuran el vicio denunciado como segunda infracción, lo que conduce al rechazo del recurso de casación en la forma, a su respecto.

Por lo razonado y de conformidad a lo dispuestos en los artículos 772, 768, 769 del Código de procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma deducido contra el fallo dictado por una de las salas de la Corte de Apelaciones Santiago el veintitrés de septiembre de dos mil veintidós, rectificado el veintiséis del mismo mes y año, que confirmó la sentencia de primer grado dictada por el Vigésimo Juzgado Civil de Santiago el treinta de agosto de dos mil diecinueve, la que se invalida y reemplaza por la que se cita a continuación, sin nueva vista.

De conformidad a lo previsto en el artículo 808 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por no interpuesto el recurso de casación en el fondo.

Redactada por la ministra señora Jessica González Troncoso.

Regístrese.

Rol N° 139.768-2022.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por las ministras señoras Gloria Ana Chevesich R., Jessica González T., Mireya López M., y las abogadas integrantes señoras Pía Tavolarí G., y María Angélica Benavides C. Santiago, once de julio de dos mil veinticinco.