Rechaza oposición
- Fecha
- 11 de julio de 2025
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Carátula
- Contrucciones nombre reservado Eirl con Inmobiliaria e Inversiones nombre reservado Eirl (e)
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 2540-2023
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Quillota, Rol 305-2021
- Ministros
- Arturo Prado Puga, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- Mauricio Silva Cancino
- Descriptores
- No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Recurso en contra de hechos del proceso · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Defectos de formalización del recurso de casación en el fondo · Rechaza oposición · Gestión preparatoria de notificación judicial de factura · Oposición incidental
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 35502-2024, 11 de julio de 2025, «Contrucciones Eirl con Inmobiliaria e Inversiones Eirl (e)»
Texto íntegro
Santiago, once de julio de dos mil veinticinco.
VISTO:
En estos autos sobre gestión preparatoria de la vía ejecutiva, tramitado ante el Primer Juzgado de Letras de Quillota, bajo el rol N° C-305-2021, caratulado “Construcciones nombre reservado E.I.R.L. con Inmobiliaria e Inversiones nombre reservado”, por sentencia de uno de septiembre de dos mil veintitrés, el tribunal de primer grado rechazó la oposición deducida por la parte solicitada y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la gestión, con costas.
Apelado dicho fallo por la demandada, una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por decisión de diecisiete de julio de dos mil veinticuatro, confirmó la de primer grado.
Contra este último pronunciamiento, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Declarado admisible el mencionado arbitrio, se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el recurso de casación en el fondo entablado en representación de la demandada denuncia la transgresión del artículo 434 N° 7 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 3° y 5° de la Ley N° 19.983, atendido que se rechazó la oposición esgrimida en torno a la notificación judicial de una factura electrónica, únicamente en la creación de la categoría de “carta simple”, restando total valor a la misiva remitida a través de Correos de Chile, al no considerarla como un medio equivalente que dé cuenta de manera fehaciente el envío de la misma, a pesar que aquella circunstancia no fue un punto controvertido en la discusión.
Refiere que no existe disposición jurídica alguna que regule, refiera o defina lo que es una “carta simple” y, menos aún, que una carta enviada por medio de la señalada empresa estatal -respecto de la cual no se alega su falta de recepción o entrega-, no sea un medio equivalente o fehaciente de comunicación en los términos del artículo 3° N° 2 de la Ley N° 19.983, para poder tener por reclamada la respectiva factura impidiendo que se le tenga como irrevocablemente aceptada.
Insta que esta Corte invalide el fallo y en su reemplazo dicte uno que acoja la oposición a la gestión preparatoria deducida, poniendo término a estos autos, con costas.
SEGUNDO: Que según fluye de los motivos Octavo y Noveno del fallo de primer grado -reproducidos por el que se impugna- quedaron fijados como hechos de esta causa; a) la existencia de la factura electrónica N° 1 de 14 de diciembre de 2020, emitida por Construcciones nombre reservado E.I.R.L. a Inmobiliaria e Inversiones Mattera SpA, por la suma total de $407.172.000.-, siendo el demandante de aquellos contribuyentes autorizados a emitir documentos electrónicos por el Servicio de Impuestos Internos; b) que el 14 de diciembre de 2020, el demandado no contaba con la posibilidad de notificarse electrónicamente de la emisión de la factura, presumiéndose que aquella fue recibida por el demandado a lo menos el 12 de enero de 2021; y c) que la empresa receptora, en la misma fecha, le remitió al emisor -vía Correos de Chile-, una carta que no es “certificada” como lo dispone el artículo 3° de la Ley N° 19.983.
TERCERO: Que, sobre la base de los expuestos presupuestos fácticos, los sentenciadores del mérito, rechazaron la oposición deducida por la parte demandada y, en consecuencia, ordenaron seguir adelante con la gestión preparatoria, con costas.
CUARTO: Que, resulta del todo relevante, señalar que el objeto del recurso en estudio es velar por la adecuada interpretación y aplicación de las normas legales que han de dirimir la controversia, con el objeto que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley. De la misma manera, es necesario también tener en cuenta que esta Corte ya ha señalado, reiteradamente que, al no constituir esta sede una instancia, no es procedente la revisión de los hechos asentados, que determinan la aplicación de las normas sustantivas dirigidas a zanjar lo debatido en el juicio, salvo que se denuncie que, al resolver la controversia, los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, hayan admitido medios de prueba excluidos por la ley o hayan desconocido los que ella autoriza, o que se hubiera alterado el valor probatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso.
QUINTO: Que, en este orden de ideas, los hechos fijados en una sentencia, corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio, se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores, concerniendo, por ende, a un proceso racional del tribunal, por lo que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado, de modo eficiente, la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba, que habrían permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo; preceptos que, sin embargo, no fueron considerados entre las infracciones normativas que la recurrente acusa como fundamento de su pretensión invalidatoria.
SEXTO: Que, como puede advertirse del arbitrio de nulidad sustancial formalizado, en lo esencial, el reproche que formula persigue que, merced a una nueva o distinta ponderación de las probanzas, se acceda a las conclusiones que vierte en su recurso, dependiendo el éxito de éste de una eventual alteración de los sucesos, enmienda que no es procedente de momento que no se entabló la motivación regulatoria dirigida a tal efecto.
Por tanto, no es posible alterar la situación fáctica que viene determinada en el fallo cuestionado y establecer una distinta, que se corresponda con aquella que se requiere asentar para el éxito de la pretensión de ineficacia.
SÉPTIMO: Que, en definitiva, de la manera en que se formuló el libelo, los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los magistrados del mérito resultan inamovibles y definitivos para el tribunal de casación, razón por la cual sólo con estricto apego a ellos es que ha de examinarse la aplicación del derecho, actividad en la que no se aprecia error o infracción de ley que amerite la nulidad del fallo cuestionado y dado que no se esgrime el sostén legal que habilite para sus propósitos, el arbitrio de nulidad sustantiva no puede ser acogido.
OCTAVO: Que de los razonamientos anteriores, se desprende que el recurso analizado adolece de graves imperfecciones, lo que determina su defectuosa formulación y que, por ende, conduce a su rechazo.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 762 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Felipe Villalón Sánchez, en representación de la demandada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, de diecisiete de julio de dos mil veinticuatro, la que, por consiguiente, no es nula.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Mauricio Silva Cancino.
Rol N° 35.502-2024.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G. y los Abogados integrantes señor Álvaro Vidal O. y señor Raúl Patricio Fuentes M. No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firman los Ministros señor Prado y señor Silva, por encontrarse ambos en comisión de servicios. Santiago, once de julio de dos mil veinticinco.