Cesión de derechos hereditarios
- Fecha
- 15 de julio de 2025
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Coyhaique, Rol 255-2023
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de Chile Chico, Rol 36-2020
- Ministros
- Arturo Prado Puga, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Raúl Fuentes Mechasqui
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 688, 1683
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768, 785
Decreto Ley N° 2695: art. 28 - Descriptores
- Vicio de casación en la forma · Cesión de derechos hereditarios · Ausencia de error de derecho · Falta de legitimación activa · Derechos hereditarios · Valoración de la prueba documental · No se configura la causal · Dominio de inmueble · Imposibilidad de realizar nueva valoración de la prueba · Recurso en contra de hechos del proceso · Regularización de la pequeña propiedad raíz · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Acción de compensación de derechos en dinero · Compensación de derechos en dinero
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 4137-2025, 15 de julio de 2025, «con»
Texto íntegro
Santiago, quince de julio de dos mil veinticinco.
VISTOS
En autos Rol C-36-2020 seguidos ante el Juzgado de Letras y Garantía de Chile Chico, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, sobre juicio sumario sobre acción de compensación en dinero del Decreto Ley N° 2695, por sentencia de treinta de enero de dos mil veintitrés, se hizo lugar a la demanda sin costas, por estimar que los demandados tuvieron motivos plausibles para litigar.
En contra de dicha determinación, la parte demandada interpuso un recurso de casación en la forma y una apelación, y en sentencia de diez de enero del año en curso, la Corte de Apelaciones de Coyhaique, desestimó el primer arbitrio, y en lo apelado, revocó el fallo de primer grado, con costas, disponiendo el rechazo de la demanda.
La parte demandante interpuso respecto de la sentencia de segundo grado, un recurso de casación en la forma y otro en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma de la demandante.
PRIMERO: Que, en su recurso de casación formal, la demandante acusó la concurrencia de la causal contenida en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N° 3, 4 y 5 del mismo cuerpo legal.
En sus fundamentos argumenta que la sentencia recurrida no analizó toda la prueba rendida en primera instancia ni la cotejó con sus defensas presentadas en el pleito, puesto que dio eficacia legal a documentos que carecerían de ella, sin explicar el razonamiento legal que le permitió darles valor probatorio.
Expresó también que la Corte de Apelaciones, especialmente en los considerandos quinto y séptimo del fallo, fundó su decisión de revocar el fallo de primera instancia en una escritura pública de cesión de derechos de fecha 6 de julio de 1984, confundiendo la cesión de derechos universales con la venta de cuota de dominio sobre un inmueble específico, otorgando un valor probatorio distinto al que le corresponde a dicho documento según la legislación chilena. La sentencia, expresó, estimó que el causante de los demandantes, don nombre reservado, enajenó sus derechos en el inmueble regularizado antes de su fallecimiento, pero se omitió considerar que esta cesión se realizó sobre un bien singular de una comunidad hereditaria sin que existiera posesión efectiva ni las inscripciones especiales de herencia exigidas por el artículo 688 del Código Civil. A su juicio esta falta de análisis y aplicación de las normas que rigen la disposición de bienes hereditarios llevó a concluir erróneamente que los demandantes carecían de legitimidad activa.
Respecto del contrato de 14 de enero de 1986, que el juez de primera instancia declaró nulo por objeto ilícito, indicó la recurrente, que la Corte de Apelaciones le otorgó valor de escritura pública basándose someramente en el artículo 1699 del Código Civil, sin verificar los requisitos contenidos en los artículos 403 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales para que un documento suscrito ante nombre reservado pueda ser considerado escritura pública. Además, no desarrolló un razonamiento técnico que desvirtuara la declaración de nulidad del juez de primer grado.
Además, tratándose del valor otorgado a la escritura pública de 1984, indicó que fue presentado únicamente en segunda instancia por la demandada, pero a pesar de no haberlo hecho en primera instancia, la Corte no abrió un término probatorio especial para que la parte demandante pudiera impugnar o cuestionar la idoneidad legal de dicho documento, resultando errada la afirmación en el sentido que este documento no fue objetado o impugnado.
Así, concluye, al dar valor a documentos supuestamente ineficaces o nulos, la Corte desconoció la legitimidad activa de los demandantes para reclamar la compensación establecida en el Decreto Ley 2.695, lo que condujo a la revocación de la sentencia favorable de primera instancia y al rechazo de la demanda.
SEGUNDO: Que, la causal de falta de consideraciones, prevista en el numeral 5° del artículo 768 en relación con el artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, como reiteradamente lo ha sostenido este tribunal, sólo concurre cuando la sentencia carece de las fundamentaciones fácticas o jurídicas que le sirven de sustento, pero no tiene lugar cuando aquéllas existen, pero no se ajustan a la tesis postulada por el reclamante, cual es la situación de autos.
En el caso en comento, la recurrente señala que la falta de fundamentos de la sentencia recurrida deriva de la errada consideración de los instrumentos acompañados en ambas instancia, y particularmente de la escritura pública de 6 de julio de 1984 que fue presentada en la tramitación del recurso de apelación, en segunda instancia.
Sin embargo lo recién expresado, la sentencia de segunda instancia, formula, a partir de su motivo séptimo, las razones de su decisión, concluyendo que don nombre reservado -de quien derivan sus derechos los actores- no pudo transmitir a sus herederos derechos que ya no tenía, lo que impedía solicitar compensación de los derechos en dinero por el perjuicio que la regularización de la demandada les habría significado en su patrimonio.
TERCERO: Que, lo señalado lleva necesariamente a desestimar el arbitrio de nulidad formal de la demandante, en tanto se verifica que la sentencia recurrida formula los razonamientos que justifican la decisión, evidenciando que el recurso en estudio se sustenta en una mera discrepancia entre lo decidido y los postulados jurídicos que los actores han sostenido en el pleito, lo que no configura la causal invocada.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo de la demandante.
CUARTO: Que, por medio de su recurso de casación en el fondo, la demandante acusa la infracción de los artículos 28, 29 y 30 del Decreto Ley N° 2.695; artículos 1909 y siguientes del Código Civil, relativos a la cesión de derechos hereditarios; artículos 688 y siguientes del Código Civil, relativos a las inscripciones especiales de herencia; artículos 403 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales, relativos a las solemnidades de la escritura pública; artículos 1462 y siguientes del Código Civil, relativos al objeto ilícito; y artículo 1683 del Código Civil, relativo al deber del juez de declarar la nulidad absoluta de oficio.
Señaló que, en la sentencia recurrida, la controversia giró en torno a la falta de legitimidad activa de los demandantes para ejercer la acción de compensación del Decreto Ley N° 2.695, la cual fue declarada por la Corte de Apelaciones para revocar el fallo de primera instancia. Esta decisión basó su conclusión en la existencia de dos documentos: una escritura pública de cesión de derechos de fecha 6 de julio de 1984 y un contrato de fecha 14 de enero de 1986. Sin embargo, a juicio de la recurrente, el tribunal de alzada incurrió en errores de derecho al valorar y aplicar la ley respecto de estos documentos, lo que llevó a una conclusión errada sobre la titularidad de los derechos de los demandantes.
Sostuvo, respecto de la escritura pública de 6 de julio de 1984, por la cual el padre de los demandantes, don nombre reservado, habría cedido sus derechos en el inmueble, que la sentencia recurrida le otorgó eficacia legal a un documento que carece de ella según la legislación chilena, ya que prescindió de las normas que rigen la disposición de inmuebles hereditarios, particularmente lo dispuesto en el artículo 688 del Código Civil, al no considerar que a la fecha de la cesión no existía posesión efectiva ni las inscripciones especiales de herencia requeridas para disponer de bienes singulares de una comunidad hereditaria. Además, se acusa que la sentencia confundió la cesión de derechos universales con la venta de cuota de dominio sobre un inmueble específico, aplicando erróneamente las normas que rigen estas figuras.
En cuanto al contrato de 14 de enero de 1986, firmado ante nombre reservado Guadal, la sentencia de segunda instancia le dio valor de instrumento público basándose en el artículo 1699 del Código Civil, prescindiendo de las normas contenidas en los artículos 403 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales que establecen los requisitos y solemnidades para que un documento sea reputado escritura pública, omitiendo un análisis técnico que desacreditara la declaración de nulidad absoluta por objeto ilícito señalada por el juez de primera instancia respecto de este mismo documento. Se sostiene que al no declarar la nulidad absoluta de oficio respecto de ambos documentos, la Corte de Apelaciones infringió el deber impuesto por el artículo 1683 del Código Civil.
Estos errores de derecho, indicó, en particular la valoración indebida de documentos ineficaces o nulos según la ley, llevaron a la Corte de Apelaciones a concluir erróneamente que el causante de los demandantes había enajenado eficazmente sus derechos sobre el inmueble antes de fallecer, desconociendo así que dichos derechos formaban parte del acervo hereditario y que, por ende, los demandantes los adquirieron por sucesión por causa de muerte. Esta conclusión errada determinó que los demandantes carecían del requisito de haber tenido el dominio sobre la propiedad objeto del litigio, presupuesto esencial para ejercer la acción de compensación según el artículo 28 del Decreto Ley N° 2.695.
Concluye que, de haberse aplicado correctamente las normas relativas a la ineficacia o nulidad de los documentos en cuestión, se habría reconocido que los demandantes sí contaban con derechos hereditarios sobre el inmueble y, consecuentemente, con la legitimidad activa requerida para la acción del DL 2.695, lo que habría llevado a confirmar la sentencia de primera instancia.
Pidió finalmente, la invalidación de la sentencia recurrida, y en la de reemplazo, se confirme en todas sus partes el fallo de primera instancia, con costas.
QUINTO: Que, antes de entrar en el análisis del arbitrio formulado por la demandante, conviene precisar los siguientes antecedentes del proceso:
1°.- La presente causa fue iniciada por medio de demanda formulada por don nombre reservado, doña nombre reservado, doña nombre reservado y doña nombre reservado, por la que ejercen una acción de compensación en dinero, en los términos del artículo 28 del Decreto Ley N° 2695, en contra de doña nombre reservado.
La pretensión principal de los demandantes es que se les compensen en dinero los derechos que consideran les corresponden sobre un inmueble, solicitando la suma de $65.450.000, equivalentes al 12% del porcentaje hereditario que les correspondería sobre el inmueble, lo que a su vez equivaldría a 18,7 hectáreas de las aproximadamente 156 hectáreas que la demandada regularizó mediante el Decreto Ley N° 2.695. La estimación del monto, dijeron, se basó en los valores comerciales de venta existentes a la fecha de la interposición de la demanda en la zona de Puerto Guadal.
El fundamento de su demanda reside en que son dueños de derechos hereditarios por sucesión por causa de muerte, correspondientes a la herencia quedada al fallecimiento de su padre, don nombre reservado, para lo que acompañaron, entre otros documentos, el certificado de posesión efectiva de su padre y la inscripción de dominio a su nombre de fojas 349 N° 228 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Chile Chico del año 2020.
Alegan que su padre, don nombre reservado, era parte de la sucesión nombre reservado y que le correspondía un 12% del haber hereditario de dicha sucesión. Dentro de los bienes de esta comunidad se encontraba una parte del inmueble inscrito a fojas 150 N° 162 del año 2003 del CBR de Chile Chico. La demandada regularizó aproximadamente 156 hectáreas de este mismo inmueble mediante el Decreto Ley N° 2.695, saneamiento que quedó anotado al margen del título de herencia de la sucesión nombre reservado.
Los demandantes afirman que esta regularización se realizó con total desconocimiento de su parte y que solo advirtieron la situación al tramitar la posesión efectiva de su difunto padre. Sostienen que la regularización efectuada por la demandada implicó la privación de sus derechos hereditarios sobre esa parte del inmueble, lo que les causó un perjuicio económico que debe ser resarcido mediante la compensación en dinero prevista en el artículo 28 del Decreto Ley N° 2.695.
2°.- En su contestación, que tuvo lugar en la audiencia de estilo celebrada el 13 de abril de 2021 mediante minuta escrita, solicitó el rechazo de la demanda en todas sus partes, con costas.
Indicó que los demandantes carecen de legitimación activa para accionar por cuanto no son propietarios del inmueble regularizado por ella, o de una parte de él, ya que nunca han contado con una inscripción de dominio a su favor. Señaló que, aunque los demandantes alegan ser titulares del derecho real de herencia, a la fecha de la inscripción de dominio de la demandada sobre el inmueble sublite, el 21 de octubre de 2015, el padre de los demandantes, don nombre reservado, se encontraba vivo. Por lo tanto, al momento del saneamiento no eran propietarios del inmueble ni dueños de cuotas de dominio sobre el mismo, lo que, les impide estar legitimados para accionar conforme al artículo 28 del Decreto Ley N° 2.695.
Adicionalmente, sostuvo la inexistencia de daño patrimonial, ya que, al no haber sido dueños del inmueble mal pueden haber sufrido un perjuicio económico o patrimonial que deba ser resarcido mediante la compensación solicitada.
La contestación también hizo presente que la demanda contenía defectos que impedían su acogida en los términos planteados, ya que no se explica cómo los demandantes concluyen que les corresponde un 12% del total de los bienes de la herencia de los causantes originales (don nombre reservado y doña Ilda o nombre reservado), entendiendo que no se han determinado las cuotas de los herederos de manera correcta. Lo mismo ocurre con avalúo comercial del predio regularizado que reclaman.
Finalmente, en petición subsidiaria, solicitó que, en caso de acogerse la demanda, se le permitiera pagar la compensación según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto Ley N° 2.695, es decir, con una cuota inicial equivalente al 10% del monto y el saldo del 90% restante dentro del plazo de 10 años, en cuotas.
SEXTO: Que, por sentencia de primera instancia, de treinta de enero de dos mil veintitrés, se hizo lugar a la demanda, sin costas a la demandada por haber tenido motivo plausible para litigar.
El fallo asentó que los demandantes son herederos de don nombre reservado, fallecido el 17 de mayo de 2020, lo cual consta del certificado de posesión efectiva e inscripción de herencia respectiva, adquiriendo derechos, en calidad de herederos, en varios inmuebles, entre los que se destaca el bien raíz inscrito a fojas 150 N° 162 del año 2003 del Conservador de Bienes Raíces de Chile Chico. Los mencionados terrenos, agregó, fueron saneados por la demandada, específicamente 156,06 hectáreas en el sector Laguna La Manga de Puerto Guadal, lo que consta de la resolución exenta de la SEREMI de Bienes Nacionales y la inscripción a fojas 249 vuelta N° 163 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Chile Chico del año 2015.
Luego de determinar que la acción fue ejercida dentro de los plazos previstos en el Decreto Ley N° 2695, y basándose en la inscripción de herencia de la sucesión nombre reservado (de fojas 150 N° 162, año 2003, ya citada), compuesta por 7 hijos y cónyuge sobreviviente, sobre 768,10 hectáreas, y aplicando las reglas del artículo 988 del Código Civil, el tribunal indicó que a cada hijo le corresponde un porcentaje del 10,71% en dicha sucesión.
Sobre el valor del predio indicó que fue incorporado al proceso un informe de tasación comercial, evacuado por un perito contratado por el Servicio Agrícola y Ganadero, el cual valoró las 156,06 hectáreas saneadas en un total de $101.557.101.
Para arribar a aquella conclusión la sentencia consideró que la calidad de heredero se adquiere por el solo ministerio de la ley al momento de la muerte del causante, conforme los artículos 955 y 688 del Código Civil, siendo la posesión efectiva un trámite administrativo posterior. Por lo tanto, desde la muerte de su padre, los demandantes han sido legitimados activos para accionar, al haberse visto privados de derechos hereditarios sobre el inmueble regularizado, lo que implica una disminución de su patrimonio.
En consecuencia, tuvo por cumplidos los tres requisitos de la acción de compensación en dinero del artículo 28 del Decreto Ley N° 2.695, desestimó la alegación de la demandada sobre la falta de certeza del porcentaje y valor demandado. Respecto al porcentaje, realizó un cálculo matemático basado en la inscripción de herencia original para determinar la cuota que corresponde a cada heredero (10,71% a cada hijo) y respecto al valor, aplicó lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto Ley N° 2.695, que ordena estar al valor comercial, otorgando pleno valor al informe de tasación al considerarlo objetivo, completo y no controvertido; y, aunque sus propios cálculos arrojaban un monto superior basado en el 10,71% de la superficie saneada ($90.749.687), la sentencia limitó la compensación al monto demandado de $65.450.000 para evitar incurrir en un vicio de ultra petita.
En cuanto al documento acompañado por la demandada para acreditar que el padre de los actores dispuso de sus derechos antes de fallecer, contenido en el contrato de 1986, suscrito ante el Oficial del Registro Civil de Puerto Guadal, la sentencia le negó valor probatorio por carecer de solemnidades legales, conllevar un objeto ilícito y, aunque hubiese valido como instrumento privado, por no haber sido ratificado en juicio.
SÉPTIMO: Que, la sentencia de primera instancia fue objeto de un recurso de casación en la forma, y de una apelación por la demandada.
El primero se fundó en las causales 5° y 9° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, estimando, respecto de la primera, que existió una falta de explicación acerca de la conclusión sobre la legitimidad activa de los demandantes, sin pronunciarse sobre el efecto de la regularización en la disminución de la cabida de los predios originales y cómo esto afectaba los derechos hereditarios alegados, sin formular una correcta evaluación de los valores a compensar; y respecto de la segunda causal, que se omitió un trámite esencial dispuesto en el artículo 28 inciso segundo del Decreto Ley N° 2.695, consistente en que el informe de tasación fuera elaborado por alguno de los organismos públicos señalados (SAG o CONAF).
En cuanto a la apelación, alegó la falta de legitimidad activa de los demandantes ya que, don nombre reservado, -el causante-, fallecido en 2020, no pudo transmitir derechos sobre el inmueble porque anteriormente, en 1984 y 1986, vendió, cedió y transfirió las acciones y derechos que le correspondían sobre el mismo inscrito a fojas 150 N° 162 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces a nombre de don nombre reservado, lo que consta en una anotación al margen de dicha inscripción. Al haber renunciado o vendido sus derechos en 1986, no pudo heredarlos a sus hijos.
Acusó como agravio también la determinación del monto a indemnizar.
OCTAVO: Que, la sentencia de segunda instancia, de diez de enero del año en curso, desestimó el recurso de casación en la forma de la demanda ya que el procedimiento del artículo 28 del Decreto Ley N° 2695 es un juicio especial, y en tales casos, este arbitrio solo puede fundarse en las causales indicadas en el inciso 2° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, disposición que no contempla las causales invocadas.
En análisis del recurso de apelación, la Corte de Apelaciones revocó la sentencia apelada, rechazando la demanda de compensación de derechos en dinero. El tribunal de alzada centró su análisis en el primer requisito de la acción de compensación de derechos, esto es, que el requirente acredite haber tenido el dominio sobre la propiedad objeto del litigio, sea total o parcialmente.
Al efecto, consideró que la anotación marginal en la inscripción de herencia de la sucesión nombre reservado, de fojas 150 N° 162 del año 2003, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Chile Chico, se refería a una escritura pública de seis de julio de 1984, en la cual don nombre reservado vendió, cedió y transfirió sus acciones y derechos en la propiedad a don Amin nombre reservado.
Tal cesión de derechos, que fue acompañada en segunda instancia, da cuenta que el causante, de quien derivan sus derechos los actores (don nombre reservado), enajenó la totalidad de sus derechos en el inmueble de 768 hectáreas que se reclama, por lo tanto, el haber hereditario dejado a su fallecimiento no comprende derechos sobre dicho bien raíz.
Adicionalmente, la Corte consideró que el contrato celebrado el catorce de enero de 1986 ante el nombre reservado de Puerto Guadal, a diferencia de lo indicado en la sentencia de primera instancia, cumple con los requisitos del artículo 1699 inciso primero del Código Civil, sin que la parte demandante lo hubiera impugnado por causales de nulidad, autenticidad, falsedad o integridad. Este contrato da cuenta de que don nombre reservado recibió bienes de la sucesión de sus padres y renunció expresamente a los demás bienes, incluyendo el inmueble regularizado.
Así, al no haberse acreditado el primer requisito de la acción, esto es, haber tenido dominio sobre la propiedad o parte de ella, estimó inoficioso analizar los restantes requisitos de la acción, rechazando la demanda entablada, sin costas del recurso.
NOVENO: Que, entrando en análisis de los fundamentos del recurso de casación, corresponde precisar que la decisión de la Corte de Apelaciones, que revoca la sentencia de primera instancia, determina que los demandantes no lograron acreditar el requisito fundamental para la acción de compensación, esto es, el haber tenido dominio sobre el inmueble objeto de la regularización por parte de la demandada. Por el contrario, determinó que de la documental que fue acompañada en ambas instancia fue posible advertir que el causante (padre de los demandantes) de quien derivan sus derechos enajenó los derechos que poseía sobre el inmueble que fue objeto de regularización, de modo que los actores carecían de legitimación activa para el ejercicio de la acción entablada.
DÉCIMO: Que el Decreto Ley N° 2.695 del año 1979 creó un sistema para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz y constituir el dominio sobre ella. En términos generales, faculta a la autoridad administrativa para ordenar la inscripción de los predios a nombre de sus poseedores materiales que reúnan los requisitos establecidos en la ley. El mencionado estatuto prevé la intervención de la jurisdicción para garantizar los derechos de terceros mediante tres vías procesales: primero, mediante la oposición a la solicitud de regularización, establecido en los artículos 19 a 25 del estatuto en referencia; segundo, por la vía del ejercicio de las acciones de dominio que estimen corresponderles, conforme los artículos 26 y 27 del mismo texto; y, finalmente, por medio de la petición de compensación de derechos en dinero, disciplinados por los artículos 28 al 30 del estatuto en estudio.
En el caso en examen se ha deducido esta última acción, reclamando la actora la compensación en dinero de sus derechos de dominio por el terreno regularizado por la demandada.
UNDECIMO: Que asentado lo anterior, queda de manifiesto que las alegaciones del impugnante persiguen desvirtuar los supuestos fácticos fundamentales determinados por los sentenciadores, que advierten la inconcurrencia del requisito referido a la acreditación de haber tenido el dominio de la propiedad objeto del litigio o una parte del mismo.
En este sentido resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, salvo que se haya denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer los hechos que vienen asentados en el fallo, lo que no ha ocurrido.
La recurrente justifica dicha contravención sólo sobre la base de la particular apreciación que propone del mérito de las pruebas que indica, lo que reduce sus fundamentos a un mero desacuerdo respecto a la manera en que han sido analizados los referidos elementos de convicción. Tampoco es posible advertir en el fallo una errónea asignación de las cargas probatorias, pues los jueces definieron los hechos de la causa con el mérito de las probanzas allegadas al juicio, y en especial al valor otorgado a la prueba documental de la demandada, de la que concluyeron que el padre de los demandantes enajenó sus derechos sobre el bien regularizado y que formaba parte de la comunidad hereditaria a la que pertenecía.
DUODÉCIMO: Que, en lo referido al valor de la prueba instrumental acompañada en segunda instancia, consistente en la escritura pública de cesión de derechos hereditarios de nombre reservado a favor de nombre reservado suscrita en 1984, tal como lo determinó la Corte de Apelaciones, no fue impugnada en su oportunidad por la ahora recurrente, y del contenido de la decisión recurrida se colige que los jueces del fondo en ningún momento negaron el carácter de escritura pública de ese instrumento, ni tampoco han desconocido el valor probatorio que pudiera tener, por el contrario, le atribuyeron como efecto el de demostrar que los demandantes carecían de legitimación activa, evidenciándose, en consecuencia, que lo realmente buscado es promover que se lleve a cabo por esta Corte una nueva valoración de la probanza, distinta de la ya efectuada por los jueces del mérito, actividad que resulta extraña a los fines de la casación en el fondo, como se expresó.
Lo mismo ocurre sobre las alegaciones relativas al valor de la cesión de bienes hereditarios, sustentada en la supuesta infracción de las normas de los artículos 688 y siguientes del Código Civil, en tanto que la documental que valoró la Corte de Apelaciones lo ha sido en el contexto de un litigio relativo a una compensación en dinero de derechos habidos en el inmueble, de modo que si la demandante entendía que ellos carecían de valor tuvo que haberlos impugnado eficazmente a través del procedimiento respectivo, o bien haber ejercido las acciones destinadas a concluir el estado de indivisión, sin que ello conste en la causa, de lo que deviene que lo reprochado en el arbitrio en análisis sigue siendo el valor que los jueces le han otorgado en la determinación de los supuestos de la acción entablada.
Por último, la referencia al artículo 1683 del Código Civil, no resulta atingente al caso, puesto que los actos a los que se atribuye el efecto de haber cedido los derechos el causante (padre de los actores) no evidencian vicios que aparezcan de manifiesto, siendo válidos y bien razonó la Corte de Apelaciones en eliminar la apreciación contenida en el motivo décimo sexto del fallo de primer grado sobre la ilicitud del objeto del instrumento de 14 de enero de 1986, ya que no ha existido debate ni fundamento sobre dicha circunstancia.
DÉCIMO TERCERO: Que, en razón de lo que se viene señalando no cabe sino concluir que el recurso de casación en el fondo debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la abogada Eva Tocol Villarroel, en representación de los demandantes, en contra de la sentencia de diez de enero de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Coyhaique, en causa Rol Corte N° 255-2023 (nombre reservado).
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Rol N°4137-2025.-
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Raúl Patricio Fuentes M.
Pronunciada por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G., Sra. María Soledad Melo L., y el Abogado integrante señor Raúl Patricio Fuentes M. Santiago, quince de julio de dos mil veinticinco.