Derecho a la defensa
- Fecha
- 15 de julio de 2025
- Recurso
- Queja
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Telefonica Móviles Chile S.A. (/nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 14358-2022
- Primera instancia
- 19º Juzgado Civil de Santiago, Rol 8520-2021
- Ministros
- Andrea Ruiz Rosas, Leonor Etcheberry Court, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Leonor Etcheberry Court
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 83
Código Orgánico de Tribunales: arts. 10, 545
Constitucion politica de la republica de chile: art. 76 - Descriptores
- Derecho a la defensa · Principio de trascendencia · Propiedad industrial · Tutela judicial efectiva · Admisibilidad del recurso de queja · Acción de indemnización de perjuicios · Derecho al debido proceso · Principio de inexcusabilidad · Naturaleza jurídica de la resolución impugnada · Falta de pronunciamiento · Acumulación de recursos · Actuación de oficio de la Corte Suprema · Resoluciones susceptibles de recurso de queja · Facultad correctiva de oficio · Nulidad procesal de oficio · Recurso de apelación pendiente · Sala no inhabilitada · Resolución dictada por corte de apelaciones · Perjuicio reparable solo con la declaración de nulidad · Infracción de derechos o garantías · Principios rectores
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 3099-2025, 15 de julio de 2025, «Telefonica Móviles Chile S.A. (/»
Texto íntegro
Santiago, quince de julio de dos mil veinticinco.
VISTO:
En estos autos Rol Nº 3099-2025 comparecen nombre reservado y José Tomás Barros Harseim, abogados, ambos en representación convencional de TELEFÓNICA MÓVILES CHILE S.A., recurrente de queja en los autos Rol Nº 14358-2022, que incide en los autos Rol Nº 8520-2021 sobre juicio de indemnización, ley de propiedad intelectual, caratulados “Klaus Inversiones SPA con Telefónica Móviles Chile S.A.”, tramitados ante el Décimo Noveno Juzgado Civil de Santiago. Deducen recurso de queja en contra de las Ministras (os) y abogado integrante de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, Fernando Ignacio Carreño, nombre reservado y nombre reservado por haber cometido abusos y faltas graves en la dictación de la sentencia dictada el veintisiete de enero de dos mil veinticinco.
Exponen que el tribunal de alzada luego de haber acogido un recurso de apelación interpuesto por la demandada Prefabricados de Concreto Rodríguez SpA decretó la nulidad de todo lo obrado en el expediente de primera instancia y omitió pronunciamiento respecto de cuatro recursos de apelación acumulados, haciendo uso indebido del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y obligando a la parte demandada Telefónica Móviles Chile S.A. a continuar con la tramitación de un proceso que llevaba abandonado casi tres años, sin que ninguna de las partes hubiere realizado gestión útil destinada a dar curso progresivo a los autos.
Señalan que el presente recurso guarda relación con el ingreso N°14.358-2022 de la Corte de Apelaciones de Santiago, al que se acumularon los ingresos N°s 17.255-2022, 10.236-2023, 6.019-2024 y 13.423-2024, precisando que en la causa de primera instancia por resolución del doce de mayo de dos mil veintidós fue acogida una excepción de corrección de procedimiento opuesta por Telefónica, que obliga a la actora a demandar a tres empresas por tener participación en los hechos y una vez que la parte demandante intentó corregir la demanda y la notificó a todas las empresas señaladas, interpuso un recurso de apelación en contra de dicha resolución, lo que en definitiva dio lugar al ingreso N° 13.423-2024.
Precisan que sin haber cumplido con lo resuelto por el Tribunal con fecha 12 de mayo de 2022 y pese a que las apelaciones que se habían interpuesto por los codemandados habían sido concedidas en el solo efecto devolutivo, el actor cesó la prosecución del juicio, lo que motivó que con fecha 18 de mayo de 2023 Telefónica interpusiera un incidente de abandono del procedimiento, el que fue acogido mediante resolución de fecha 9 de junio de 2023. En contra de la referida resolución la demandante Klaus interpuso un recurso de apelación el que dio lugar al Ingreso Corte N° 10.236-2023.
Señalan que los cinco recursos que habían sido interpuestos en contra de resoluciones de primera instancia –sólo uno de los cuales había sido deducido por la demandante– fueron objeto de una sola vista de la causa que se realizó el día 24 de diciembre de 2024, esto es, a casi 3 años que el demandante hubiera cesado en la prosecución del juicio sin haber hecho gestión útil alguna durante todo ese tiempo.
Luego, por sentencia de fecha 27 de enero de 2025 que por este acto se recurre, los Ministros se pronunciaron acerca de uno solo de los referidos recursos correspondiente al ingreso Rol Nº 13423-2024, acogiéndolo y paralelamente, sin que nadie se lo hubiese solicitado y desnaturalizando las facultades del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, decidieron anular de oficio todo lo obrado con posterioridad a la resolución que se pronunció sobre la corrección del procedimiento y retrotrayéndose el juicio al estado de dar continuación a la tramitación del proceso, no obstante, la resolución recurrida guardó absoluto silencio respecto del contenido y objeto de los otros cuatro recursos de apelación que estaban siendo vistos conjuntamente, en particular del ingreso Rol Nº 10.236-2023 que corresponde al recurso de apelación de la demandante contra la resolución de fecha 9 de junio de 2023 que acogió el abandono del procedimiento deducido por Telefónica.
Afirman que al hacer lo anterior la resolución recurrida incurrió en una falta o abuso grave, pues hizo un uso arbitrario, indebido y abusivo de la facultad anulatoria del artículo 84 del CPC al haber actuado de oficio, sin previa solicitud de parte y, peor aún, sin haber dado razón o motivación alguna acerca de cuáles habrían sido los supuestos errores en la tramitación que debían ser corregidos –los que, para peor, en los hechos no existen–. Sumado a ello, incurrió en una segunda falta o abuso grave pues hizo uso desmedido de las facultades oficiosas obligando a su representada a seguir adelante con un procedimiento que se encontraba abandonado hace casi tres años, sin que existan razones que justifiquen la extensión de su potestad anulatoria respecto de las demás actuaciones realizadas en el proceso.
Solicitan se acoja el presente recurso, remedie la falta y abuso grave en que incurrieron los ministros y deje sin efecto la resolución recurrida en aquella parte en que haciendo uso indebido de las facultades del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, los ministros recurridos anularon todo lo obrado con posterioridad a la resolución de fecha 12 de mayo de 2022 dictada en la causa Rol C-8520-2021 del Décimo Noveno Juzgado Civil de Santiago que se pronunció sobre la excepción dilatoria.
Evacuando el informe de rigor, los jueces recurridos señalan que la sentencia contiene el desarrollo de los aspectos por los cuales se revocó la resolución y, a consecuencia de ello, de oficio, se anula parcialmente, al igual que lo obrado con posterioridad, retrotrayendo el juicio al estado de dar continuación a la tramitación del proceso y fue dictada conforme al mérito de los antecedentes y normativa aplicable al caso que se trata, estimando que la decisión adoptada fue producto de discusión y análisis, y en la convicción de haber actuado conforme a derecho, fundamentos que se contienen en el fallo cuestionado por el recurrente, por lo que consideran no haber incurrido en falta o abuso en los términos imputados por el quejoso.
Se ordenó traer los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales hace procedente el recurso de queja en contra de sentencias definitivas o interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, dictadas con falta o abuso y que no sean susceptibles de recurso ordinario o extraordinario alguno.
SEGUNDO: Que en la especie el libelo incoado lo ha sido respecto de la resolución que revocó aquella de primer grado que acogió la excepción de corrección del procedimiento deducida por la demandada, y en su lugar, la desestimó y en uso de las facultades correctivas del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dejó sin efecto todo lo obrado con posterioridad a la resolución dictada con fecha 12 de mayo de 2022 que se pronunció sobre las excepciones dilatorias.
TERCERO: Que de lo expuesto se desprende que la resolución aludida en el motivo que precede no es de aquellas que permiten la interposición de un recurso de queja en su contra, puesto que no participa de la naturaleza de las señaladas en el primer acápite, toda vez que no pone término al juicio o hace imposible su continuación, a consecuencia de lo cual solo cabe concluir que el recurso será desestimado, por improcedente.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 545 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se rechaza el recurso de queja deducido.
Sin perjuicio de lo antes resuelto y a fin de justificar la decisión que más adelante se adoptará, este Tribunal estima pertinente tener en consideración las siguientes cuestiones:
1.- Que para resolver se debe tener presente los siguientes antecedentes que constan en el proceso:
a) Esta causa se inicia por la demanda deducida por Klaus Inversiones SpA de indemnización de perjuicios en contra de Telefónica Móviles Chile S.A., conforme a lo dispuesto en los artículos 106 y 107 de la Ley Nº19.039 sobre propiedad industrial, por infracción a la patente de modelo de utilidad sobre la Invención de propiedad, registrada bajo el número 333 con fecha 25 de Julio de 2014, las clasificaciones internacionales de patentes E04H12/00 y E04H12/12. Solicita, por infracción a su modelo de utilidad, a título de indemnización de perjuicios una cantidad no inferior a 501.000 Unidades de Fomento, equivalentes a la fecha de presentación de la demanda a $15.197.533.800, reajustada conforme a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor en el lapso comprendido entre la fecha de la demanda y la del pago efectivo, más los intereses corrientes o suma que se determine, con costas.
b) El demandado, empresa Telefónica Móviles Chile, opuso dos excepciones, en lo que interesa, la prevista en el artículo 303 N°6 del Código de Procedimiento Civil, fundada en la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario que obligaba a emplazar a las empresas Enel Distribución Chile S.A., Prefabricados de Concreto Rodríguez SpA y Bottai S.A. al habérsele imputado a las referidas sociedades participación en los hechos en que se fundaba la demanda.
c) El tribunal de primera instancia por resolución de fecha doce de mayo de dos mil veintidós acoge la excepción de corrección del procedimiento del N°6 del artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, debiendo emplazarse como demandadas a las restantes empresas, previo a continuar con la tramitación de estos autos.
d) La parte demandada Prefabricados de Concreto Rodríguez SpA interpuso un recurso de apelación en contra de la resolución de fecha doce de mayo de dos mil veintidós, lo que en definitiva dio lugar al ingreso corte N°13.423-2024.
e) La Corte de Apelaciones de Santiago procedió a la acumulación de los cinco recursos de apelación interpuestos bajo los roles N°s. 14.358- 2022, 17.255-2022, 10.236-2023, 6019-2024 y 13.423-2024.
f) El tribunal de alzada conoció en una sola vista de los recursos acumulados y se pronuncia solo respecto del recurso de apelación de Prefabricados de Concreto Rodríguez SpA contra la resolución que acogió la excepción de corrección de procedimiento deducida por la demandada Telefónica Móviles Chile S.A. correspondiente al I.C. ROL Nº 13.423-2024 y decidió revocarla en cuanto acogió la excepción, y en su lugar, declaró el rechazo de la misma y actuando de oficio, a fin de corregir los errores observados en la tramitación del proceso anuló la resolución de doce de mayo de dos mil veintidós, en cuanto acoge la excepción de corrección de procedimiento formulada por Telefónica, respecto de las empresas Enel Distribución Chile S.A. y Bottai y todo lo obrado con posterioridad a ella, retrotrayéndose el juicio al estado de dar continuación a la tramitación del proceso como en derecho corresponde y omitió pronunciamiento acerca de los cuatro recursos de apelación interpuestos bajo los roles N°s. 14.358- 2022, 17.255-2022, 10.236-2023 y 6019-2024.
2.- La omisión de pronunciamiento acerca de los recursos de apelación interpuestos bajo los roles Nºs 14358-2022, 17.255-2022, 10.236-2023 y 6019-2024, sin declarar que son incompatibles con lo resuelto, determina que los jueces del grado hayan incurrido en un vicio ya que al soslayar su decisión de los recursos acumulados, infringió su deber de pronunciamiento, en cuanto imperativo que garantiza la obtención de un dictamen sobre todos y cada uno de los recursos promovidos en un proceso.
En efecto, la obligación de fallar que pesa sobre el órgano jurisdiccional, que emana fundamentalmente del principio de inexcusabilidad consagrado en el inciso segundo del artículo 76 de nuestra Carta Fundamental, también recogido por el inciso segundo del artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, excluye toda causal de justificación a la falta de decisión sobre el asunto puesto bajo el conocimiento de los Tribunales de alzada cuya función es revisar la decisión de un tribunal inferior, cuando su planteamiento ha sido formulado de conformidad a las exigencias normativas que regulan el ejercicio de los recursos procesales es obligatorio que la sentencia definitiva o interlocutoria resuelva todos las cuestiones relevantes del proceso donde se exige su intervención judicial, salvo en caso en que los recursos sean declarados desiertos, inadmisibles o incompatibles con lo resuelto y en este último caso, es obligatorio que la Corte de Apelaciones justifique adecuadamente dicha omisión de pronunciamiento sobre recursos acumulados, indicando las razones legales y procesales que justifican dicha decisión. De lo contrario, podría estar vulnerando el derecho de las partes a la tutela judicial efectiva y a la defensa que fue lo que justamente aconteció en el presente caso, siendo forzoso concluir que dicha omisión configura un vicio en la tramitación de la causa.
3.- Que la nulidad procesal se ha definido "como la sanción mediante la cual se priva a un acto o actuación del proceso, o a todo él, de los efectos normales previstos por la ley, cuando en su ejecución no se han guardado las formas prescritas por aquélla" (Hugo Alsina, Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil, página 96).
Su finalidad, entonces, es restarle valor a la actuación viciada, destruirla, tenerla como no sucedida, ya que no constituye el medio idóneo destinado a cumplir el objetivo para el que fue prevista por el legislador.
Su fundamento no es otro que proteger el ordenamiento jurídico que rige el proceso, lograr el respeto de las normas procesales y se busca, por medio de ella, resguardar la garantía constitucional del debido proceso.
4.- Que la nulidad procesal, a diferencia de lo que ocurre en el Código Civil con la nulidad de fondo, a la que se dedica el Título XX de su Libro IV, no está definida ni conceptuada en el Código de Enjuiciamiento Civil, existiendo manifestaciones de ellas en varias disposiciones aisladas, diseminadas a lo largo de su texto. Contienen vestigios de nulidad, por ejemplo, los artículos 46, 50, 55, 61, 80, 84, 222, 303, 305, 768, 789, 795 y 800, entre otros. De ellos y de la doctrina se extraen los principios que gobiernan la nulidad procesal, como lo son la especificidad, la trascendencia, la extensión y la convalidación (Julio Salas Vivaldi, Revista de Derecho Universidad de Concepción, Números 151-152, Enero-Junio de 1970, páginas 23 y siguientes).
El principio de la especificidad, según el cual no hay nulidad sin texto que la conmine, por regla general, no tiene cabida entre nosotros, ya que no obstante su carácter de sanción, la nulidad procesal en nuestro ordenamiento se aplica a todos aquellos actos del proceso ejecutados imperfectamente, es decir, de un modo diferente al señalado por la ley, sin que sea menester que ésta la prescriba en cada caso en particular.
El principio de trascendencia, que supone que el proceso no es un fin en sí mismo, ni tampoco lo son las formas y requisitos establecidos en él, se entiende fácilmente que no todo defecto procesal deba necesariamente derivar en la ineficacia del acto, sea a través de la nulidad o de otra técnica. Esto es lo que tradicionalmente se ha conocido como el "principio de trascendencia" y supone, en célebres palabras de Couture, que "las nulidades no tienen por finalidad satisfacer pruritos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación de los métodos de debate cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes.”. (Couture, E., Fundamentos del Derecho procesal civil (4ª edición, B de F, Montevideo, 2002, p. 316).
Tal como apunta Alsina, la ineficacia que se sigue de la nulidad debe tener una finalidad práctica, no procediendo la nulidad por la nulidad misma. (Alsina, H., Las nulidades en el proceso civil (Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa-América, 1958, p. 85).
El principio de la trascendencia tiene hoy indudable existencia en nuestro derecho, a partir de su consagración en el inciso primero del artículo 83 Código de Procedimiento Civil, pero incluso antes de que se diera una regulación sistemática a la invalidez procesal, normalmente a partir de diversas normas dispersas, ya se había dado por establecido que no todo defecto procesal necesariamente debe implicar la invalidez. (Urrutia Salas, M., Nulidades procesales (Santiago, Imprenta y Encuadernación nombre reservado, 1928, p. 125).
Sentado este principio, la cuestión radica, entonces, en determinar cuándo una irregularidad procesal puede significar la invalidez del acto, se puede constatar que los ordenamientos jurídicos suelen reservar la invalidez para las infracciones que reputan como más graves, dejándose las infracciones más leves sin consecuencias jurídicas o con otras consecuencias menos gravosas.
El autor Salas Vivaldi, afirma que "a la legislación chilena le basta el apartamiento de cierta magnitud de las formas legales para que el acto así ejecutado sea susceptible de anularse, sin necesidad de una disposición que lo declare expresamente ineficaz, a menos que la propia ley señale que no es acreedor de tal sanción o le atribuya un efecto diferente". (Salas Vivaldi, J., Los incidentes, cit. (n. 12), p. 83).
5.- Que puede enunciarse que procede la nulidad de un acto del proceso cuando la irregularidad que le sirva de antecedente corrompe su sustancia y le impide cumplir el fin para el que fue establecido en la ley. El vicio debe irrogar a alguna de las partes un perjuicio sólo reparable con la nulidad y ello guarda relación con el hecho de que únicamente pueden invocar la nulidad de que se trata las partes del pleito, siempre que sean agraviadas con la irregularidad del acto, y que no sean causantes de ella. Lo que se acota es sin perjuicio de las atribuciones oficiosas del tribunal, cuando el vicio involucra una alteración grave en el ordenamiento jurídico cuya protección interesa a la sociedad. En suma, los tribunales no pueden declarar la nulidad por la nulidad, esto es, para amparar preciosismos jurídicos, sino solamente cuando el acto irregular causa perjuicio, esto es, cuando la inobservancia de las formas o exigencias legales haya impedido a alguna de las partes ejercer sus derechos en el procedimiento, afectando su garantía del debido proceso, ocasionando indefensión de las partes o afectado el orden jurídico.
6.- Que de lo que se ha razonado precedentemente aparece con toda claridad que el tribunal de alzada al omitir pronunciamiento de los recursos acumulados, vulneró el derecho de las partes a la tutela judicial efectiva y a la defensa que además perjudicó a la parte demandada que había obtenido sentencia favorable en primera instancia que declaró el abandono del procedimiento, inobservancia trascendente y con efectos extensivos, según lo dicho en el raciocinio anterior, pues tal falta de pronunciamiento no solo altera la regularidad del juicio, sino que afecta el debido proceso en sus componentes del derecho de defensa, tutela judicial efectiva y principio de inexcusabilidad que se traduce en la obligación de los tribunales de justicia de pronunciarse actualmente sobre los asuntos sometidos a su decisión.
7.- Que, en tales condiciones y atendida la manifiesta incorrección en que incurrió el tribunal de segundo grado esta Corte hará uso de la facultad oficiosa en los términos que se dirá en lo resolutivo.
Por estas consideraciones, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y actuando esta Corte de oficio, se invalida lo obrado y se repone la causa al estado de que jueces no inhabilitados, que correspondan, resuelvan los recursos de apelación deducidos bajo los roles Nºs 14.358-2022, acumulados I.C. Nº 17255-2022, 10236-2023, 6019-2024 y 13423-2024.
Redacción a cargo de la abogada Integrante Sra. Etcheberry.
Regístrese y archívese.
Rol Nº 3099-2025.-
la señora Ruiz por encontrarse ausente. sant a. sant
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Mauricio Silva C., señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L. y las Abogadas integrantes señora Leonor Etcheberry C. y señora Andrea Ruiz R. No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la señora Ruiz por encontrarse ausente. Santiago, quince de julio de dos mil veinticinco.