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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 1921-202515 jul 2025
Fecha
15 de julio de 2025
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Derecho a la acción
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de San Miguel, Rol 1113-2024
Primera instancia
Juzgado de Letras de Peñaflor, Rol 678-2021
Ministros
Carlos Urquieta Salazar, Leonor Etcheberry Court, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Carlos Urquieta Salazar
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 152, 156, 192, 194
Descriptores
Derecho a la acción · Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Accidente de tránsito · Error de derecho · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Efecto devolutivo del recurso de apelación · Interpretación restrictiva · Acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual · Sentencia de reemplazo · Resolución que acoge el incidente de abandono del procedimiento · Sanción por inactividad de las partes
Cita
Corte Suprema, Rol N° 1921-2025, 15 de julio de 2025, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 1921-2025

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, quince de julio de dos mil veinticinco.

VISTOS:

En este cuaderno incidental del procedimiento ordinario sobre indemnización de perjuicios, tramitado ante el Juzgado de Letras de Peñaflor bajo el Rol C-678-2021, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de once de mayo de dos mil veinticuatro, se desestimó un incidente de abandono del procedimiento.

Apelada dicha decisión por la demandada, la Corte de Apelaciones de San Miguel, por pronunciamiento de veintiséis de diciembre del año dos mil veinticuatro, la revocó y declaró abandonado el procedimiento.

En contra de esta última resolución, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente de casación denuncia infracción al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que, a su juicio, la Corte de Apelaciones interpretó de manera equivocada la expresión “procedimiento” señalada en la norma, limitándola solo a la actividad de primera instancia y sin considerar las actuaciones ocurridas en segunda instancia verificadas en la causa, desatendiendo la idea de que el proceso es una “unidad”. A juicio del recurrente, el abandono del procedimiento opera respecto del litigante negligente, no siendo posible estimar solo aquellas actuaciones desplegadas en primera instancia.

Pidió la invalidación de la sentencia recurrida, y que, en la de reemplazo, se desestime el incidente del abandono del procedimiento.

SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión del asunto resulta útil tener presente los siguientes antecedentes:

1.° La presente causa se inició el 19 de abril de 2021, mediante demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual derivada de un accidente de tránsito, iniciada por nombre reservado en contra de nombre reservado.

2.° El 28 de diciembre de 2021 el demandado formuló un incidente de nulidad procesal solicitando, tanto la incompetencia del tribunal en razón de ser competente uno de Viña del Mar, como la invalidación de la notificación de la demanda, efectuada por exhorto tramitada ante el Segundo Juzgado Civil de aquella ciudad.

3.° El 11 de agosto de 2022, el tribunal de primera instancia falló el incidente señalado, rechazándolo.

4.° El 18 de agosto de 2022, la demandada apela de aquella decisión, elevándose los autos a la Corte de Apelaciones de San Miguel.

5.° El 28 de febrero de 2023 se realiza audiencia de conciliación en el cuaderno principal.

6.° El 04 de agosto de 2023 el Tribunal de segunda instancia falla el recurso confirmando lo resuelto en primera instancia.

7.° El 11 de septiembre de 2023 la demandante solicita se de curso progresivo a los autos.

8.° El 21 de septiembre de 2023 se recibe la causa a prueba.

9.° El 12 de enero de 2024, la demandada interpuso un incidente de abandono del procedimiento fundado en que, entre la resolución de 28 de febrero de 2023 -que tuvo por frustrado el trámite de la conciliación- y el 11 de septiembre de 2023, fecha en que la demandante pidió dar curso progresivo a la causa, ha transcurrido el plazo de seis meses establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

10.° Al evacuar el traslado correspondiente, la demandante solicitó el rechazo del incidente de abandono del procedimiento, fundado en que con fecha 17 de agosto del 2022, la demandada presentó un recurso de apelación en contra de la sentencia interlocutoria que rechazó un incidente de nulidad procesal que interpuso, y que fue concedido el 18 de agosto del 2022, en el sólo efecto devolutivo, elevándose los autos a la Corte de Apelaciones de San Miguel.

Señala que la parte demandada realizó varias gestiones en la Corte de Apelaciones y que, entendiendo el proceso como una unidad, las gestiones realizadas en la tramitación del recurso de apelación dan cuenta que no ha incurrido en la negligencia, desidia o desinterés necesarios para acoger el abandono del procedimiento.

TERCERO: Que la sentencia de primera instancia desestimó el incidente de abandono de procedimiento.

En sus fundamentos, luego de expresar la relación de las actuaciones procesales de la causa, señaló que en este caso existía una apelación en el solo efecto devolutivo, la que se tramitó continuamente por las partes, y que, a pesar que el juez de primer grado mantiene la competencia, resulta indiferente para el abandono del procedimiento que tal medio de impugnación se conceda en la forma señalada, pues ello sólo conlleva la posibilidad de que existan actuaciones en ambos estadios en forma simultánea.

Determinó que, en segunda instancia, desde el 25 de agosto de 2022 y hasta el 01 de agosto de 2023, las partes anunciaron alegatos y suspendieron la vista de la causa en más de una oportunidad, hasta el fallo, hecho acontecido el 04 de agosto de 2023.

En este contexto, finalizó la resolución, no ocurre la inacción de las partes, la que debe verificarse en todo el proceso, debiendo analizarse sus actuaciones en todo el proceso, entendido como una unidad, que puede desarrollarse en más de una instancia o en diversos cuadernos, por lo que, siendo la última gestión útil, la de 01 de agosto de 2023, fecha en que ambas partes anunciaron alegatos ante la Corte de Apelaciones de San Miguel, no se verifica el lapso de tiempo requerido para acceder al abandono del procedimiento.

De esta forma, rechaza el incidente, ordenando que cada parte pague sus costas.

CUARTO: Que, apelada la decisión de primera instancia por la demandada, la Corte de Apelaciones de San Miguel, en resolución de veintiséis de diciembre de dos mil veinticuatro, la revocó, acogiendo el incidente de abandono del procedimiento, sin costas.

Se indicó que la apelación del incidente de nulidad procesal y de falta de emplazamiento fue concedido en el solo efecto devolutivo, por lo que el impulso procesal en el expediente principal estaba radicado en el actor, quien no se encontraba eximido de la carga de instar por dar curso progresivo a dichos autos.

Así, entre la audiencia de 28 de febrero de 2023 y la resolución que recibió la causa a prueba el 21 de septiembre de 2023 había transcurrido el plazo de seis meses de inactividad para declarar el abandono del procedimiento en los términos señalados en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Que, los argumentos esgrimidos en el recurso versan sobre la estimación de útil de las actuaciones desarrolladas en segunda instancia en la apelación formulada contra la resolución que desestimó un incidente de nulidad de lo obrado, y la incidencia que estas gestiones tienen en el curso del proceso.

SEXTO: Que, la situación normativa está circunscrita, en principio, a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, cuando estatuye: “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.”.

Tal institución de carácter procesal allí consignada, que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante el tiempo que la ley señala, constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, da pábulo para que se detenga el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde; y una vez declarado el abandono y por efecto del mismo, las partes pierden el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio, aunque no se extinguen sus acciones y excepciones, subsistiendo con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.

SÉPTIMO: Que en cuanto a su fundamento, el abandono del procedimiento es una sanción procesal, cuyos efectos perjudiciales recaen sobre el demandante que ha ejercido la acción que determina la sustanciación del juicio. En este sentido y, en cuanto sanción, las normas que regulan este estatuto han de ser interpretadas y aplicadas restrictivamente, lo que, entre otros aspectos, significa que no es permitido al intérprete adicionar otros presupuestos de procedencia de la sanción que el o los expresamente indicados en la ley.

El derecho a la acción está amparado constitucionalmente desde que se provee para la protección de los derechos e intereses legítimos, la tutela referida al ejercicio de la acción, en el marco de un debido proceso. Pero más allá de eso, la tutela judicial efectiva de los derechos de las personas, trasciende el mero ejercicio de la acción y el inicio del procedimiento destinado a que aquella sea sustanciada; la efectividad en la protección cubre también el espectro de que sea totalmente tramitado el proceso, se obtenga una sentencia definitiva que decida el conflicto y que la misma se pueda cumplir. Bajo esta mirada del derecho a la acción y a la sustanciación integral del proceso, para obtener la decisión judicial definitiva y ejecutarla, vuelve a cobrar relevancia la excepcionalidad de las sanciones procesales que impiden la prosecución del juicio y, el imperativo de interpretar restrictivamente las normas que las consagran.

Es en relación a los límites en el ejercicio de la acción que el profesor Alejandro Romero Seguel en su libro “Curso de Derecho Procesal Civil”, tomo I, pág. 69, ha expresado que: “Se podría decir que en relación al ejercicio de este derecho existe como pauta rectora el principio “pro actione” en virtud del cual los órganos judiciales deben interpretar los diferentes requisitos y presupuestos procesales de un modo más favorable con el derecho constitucional a obtener la protección judicial de los derechos, debiendo rechazarse in limine litis las tesis rígidas o formalistas que puedan privar a las personas de obtener una tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses legítimos”.

OCTAVO: Que, abordando el reproche formulado a la sentencia impugnada sobre la materia, esta Corte ha tenido la oportunidad de señalar que para analizar la inactividad sancionada con el abandono del procedimiento debe examinarse la actividad desplegada por las partes en todo el proceso, teniendo en consideración que éste puede desarrollarse en más de una instancia y en diversos cuadernos. Por ende, no resulta acertado limitar el examen de los presupuestos del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil sólo a lo actuado en primera instancia, desatendiendo la tramitación y fallo de cuestiones principales o accesorias al pleito en que incide el abandono de procedimiento. (Corte Suprema, roles N° 26.226-18 , N° 188.019-2023 y N° 34.908-2023).

En sustento de lo antes señalado, la jurisprudencia se ha apoyado en la reforma introducida por la Ley N°18.705 a los artículos 152 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, citando al Profesor Davor Harasic Yaksic: “recordemos que, hasta la fecha, se hacía referencia al abandono de la instancia, término -este último- que había sido criticado por la doctrina pues cuando se declaraba abandonada la instancia, se perdía no sólo lo actuado en cada uno de los grados de conocimiento de hecho y de derecho de los asuntos, sino que todo lo obrado en el procedimiento. La reforma pues adecúa la ley a los requerimientos doctrinarios y procede a denominar la institución como efectivamente se debe llamar”. (Harasic Y. Davor: Ley 18.705: Modificaciones a las Disposiciones Comunes a todo Procedimiento y al Procedimiento Ordinario en Las Reformas Procesales de la Ley 18.705. Versión Actualizada. Cuadernos de Análisis Jurídico, N° 17. Serie Seminarios. Escuela de Derecho de la Universidad Diego Portales. Santiago, 1991, pág.38).

En consecuencia, el abandono del procedimiento se extiende a ambas instancias del proceso, siendo indiferente para los efectos de esta institución la forma como haya sido concedido el recurso pertinente, pues ello sólo conlleva la posibilidad de que existan actuaciones en ambos estadios en forma simultánea, razonamiento que también alcanza a las actuaciones desplegadas en cuadernos sobre cuestiones accesorias.

NOVENO: Que en la misma línea de razonamiento, esta Corte también ha resuelto que no resulta correcto recurrir al efecto devolutivo de la apelación, contemplado en el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, para justificar una supuesta obligación del demandante de actuar en la primera instancia mientras se encontraba pendiente dicho recurso, por cuanto sin perjuicio de que el efecto devolutivo mantiene la competencia del juez de primer grado, el abandono del procedimiento se extiende a ambas instancias del proceso, siendo indiferente para los efectos de esta institución que tal medio de impugnación se conceda en la forma señalada, pues ello sólo conlleva la posibilidad de que existan actuaciones en ambos estadios en forma simultánea. Por lo demás, esta posibilidad concedida por la ley para que las partes puedan seguir actuando ante el tribunal inferior cuando una apelación se concede únicamente en lo devolutivo, es facultativa y condicional. Facultativa, porque queda entregada a la voluntad de las partes instar por la prosecución del juicio puesto que los tribunales sólo actúan a requerimiento de parte interesada; y condicional, porque todo lo obrado ante el juez de primer grado queda entregado a lo que, en definitiva, resuelva el superior. Si la resolución es confirmada, lo obrado con posterioridad adquirirá el carácter de definitivo y, a la inversa, si dicha resolución es revocada, lo obrado con posterioridad quedará sin efecto ni valor alguno. (Corte Suprema, roles N° 76.461-20 y N° 21.058-20)

DÉCIMO: Que en el caso que nos ocupa es un hecho del proceso que en el expediente, particularmente en el cuaderno principal, se impugnó por el demandado, a través de un recurso de apelación, la resolución de 11 de agosto de 2022 por la que se desestimó un incidente de nulidad procesal formulado por aquella parte, el que fue concedido en el solo efecto devolutivo.

La Corte de Apelaciones de San Miguel, conociendo de tal recurso, resolvió confirmar la resolución apelada en decisión de 4 de agosto de 2023, verificándose diversas actuaciones en la tramitación de segunda instancia de ese incidente.

Ahora, la sentencia recurrida estimó como última resolución recaída en una gestión útil la de 28 de febrero de 2023 que, en primera instancia, recibió la causa a prueba, puesto que la apelación del incidente de nulidad procesal y de falta de emplazamiento fue concedido en el solo efecto devolutivo, por lo que el impulso procesal en el expediente principal estaba radicado en el actor, quien no se encontraba eximido de la carga de instar por dar curso progresivo a dichos autos. Por otra parte, en el proceso consta que entre el 28 de febrero de 2023 y el 11 de septiembre de 2023, se encontraba en tramitación el incidente de nulidad de todo lo obrado en la Corte de Apelaciones, desarrollando actuaciones desde el 25 de agosto de 2022, y hasta el primero de agosto de 2023, donde las partes anunciaron alegatos y suspendieron la vista de la causa hasta el fallo acontecido el 4 de agosto de 2023.

UNDÉCIMO: Que lo razonado pone de manifiesto el desacierto en que incurrieron los juzgadores al desatender las gestiones realizadas en segunda instancia y la unidad del proceso, aplicando la sanción del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil en un caso que no correspondía hacerlo, y esta infracción de ley ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo desde que el error de derecho antes anotado condujo a los jueces a acoger, equivocadamente, un incidente de abandono del procedimiento.

DÉCIMO SEGUNDO: Que en virtud de lo expuesto, el recurso de casación en el fondo de la demandante será acogido.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Fabritzio Varela Avendaño, en representación de la parte demandante y, en consecuencia, se invalida la resolución de veintiséis de diciembre de dos mil veinticuatro dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, y acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta la sentencia que corresponde conforme a la ley.

Acordado con el voto en contra del ministro Sr. Silva y de la Ministra Sra. Melo, quienes fueron del parecer de rechazar el recurso de casación por los siguientes fundamentos:

1°.- Que, es necesario señalar que una vez dictada la resolución que rechazó el incidente de nulidad procesal interpuesto por la demandada, la apelación que fue interpuesta por esa parte se concedió en el solo efecto devolutivo, de modo que no se suspende la tramitación de la causa principal en primera instancia.

2°.- Que, en razón de lo anterior, se observa que los sentenciadores han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente, puesto que de acuerdo al estado procesal de la causa, a partir de la resolución que tuvo por frustrada la conciliación el 28 de febrero de 2023 y hasta la resolución que recibe la causa a prueba, el 21 de septiembre de 2023, no existen actuaciones eficientes para dar curso al proceso, salvo aquella por la que se pide dar curso progresivo a los autos (el 11 de septiembre de 2023), pero que se verifica fuera del plazo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme el numeral 2° del artículo 194 del código adjetivo la apelación de los autos, decretos y sentencias interlocutorias se concede en el solo efecto devolutivo, por lo que es carga del demandante continuar con las gestiones para avanzar el procedimiento so pena de sancionar su inactividad con el abandono del mismo, ya que los trámites realizados en segunda instancia a que alude el recurrente en su recurso, no son útiles para avanzar en las etapas del proceso, como se ha reseñado, lo que demuestra claramente su falta de poner el juicio en estado de sentencia.

3°.- Que, de lo señalado queda en evidencia, en concepto de estos disidentes, que los sentenciadores, al decidir aplicar el abandono del procedimiento, no han incurrido en el error de derecho que se les atribuye, por lo que el recurso de nulidad sustancial debería ser desestimado.

Regístrese.

Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Carlos Urquieta Salazar, y el voto en contra, sus autores.

Rol N° 1.921-2024.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G., Sra. María Soledad Melo L., y los abogados integrantes Sra. Leonor Etcheberry C., y Sr. Carlos Urquieta S. Santiago, quince de julio de dos mil veinticinco.