- Fecha
- 15 de julio de 2025
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Tema
- Daño moral
- Carátula
- nombre reservado con Mutual de Seguridad Camara Chilena de la Construccion
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 13254-2020
- Primera instancia
- 15º Juzgado Civil de Santiago, Rol 7872-2016
- Ministros
- Carlos Urquieta Salazar, María Gajardo Harboe, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- María Repetto García
- Descriptores
- Daño moral · Recurso extraordinario · Deber de vigilancia · Responsabilidad por el hecho ajeno · Presunción de culpa · Ultra petita · Mutual de Seguridad · No se configura la causal · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Congruencia procesal · Infracción a la lex artis · Acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual · No constituye instancia · Correcta aplicación del derecho · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 18687-2024, 15 de julio de 2025, «con Mutual de Seguridad Camara Chilena de la Construccion»
Texto íntegro
Santiago, quince de julio de dos mil veinticinco.
VISTO:
En los autos ordinarios sobre indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, tramitados ante el Décimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, Rol Nº 7872-2016, caratulados “nombre reservado con Mutual de Seguridad Cámara Chilena de la Construcción”, por sentencia de treinta y uno de marzo de dos mil veinte se acogió la demanda y se condenó al demandado Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción a pagar a título de daño moral la suma de $25.000.000, a doña nombre reservado, sumas que deberán reajustarse de acuerdo a lo señalado en el motivo vigésimo tercero y se condenó en costas a la demandada por resultar totalmente vencida.
La demandada apeló de dicho fallo y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro, revocó la decisión, y en su lugar, eximió del pago de las costas a la demandada y confirmó, el fallo con declaración que se condena a la demandada a pagar a título de daño moral la suma de $120.000.000 a la actora, con los reajustes que decreta el fallo de primera instancia, sin costas.
Contra esta última sentencia la misma parte recurre de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
En cuanto al recurso de casación en la forma
Primero: Que, la recurrente acusa que el fallo incurre en la causal de casación en la forma contemplada en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil.
Sostiene que el tribunal de segunda instancia ha incurrido en el vicio de ultra petita al condenar a su representada a pagar indemnizaciones fundadas en conceptos de lucro cesante que no fueron solicitados por la parte demandante ni en la demanda ni en el recurso de apelación, no obstante el fallo recurrido apartándose de lo pedido, se pronunció incrementando el monto de la indemnización por daño moral concedido, basado en antecedentes patrimoniales que guardan relación con un lucro cesante no reclamado en autos, configurándose, de este modo, la causal invocada.
SEGUNDO: Que con relación al vicio de ultra petita, esta Corte de Casación ha establecido que aquella concurre cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera su contenido, cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. La regla anterior debe necesariamente concordarse con el artículo 160 del estatuto antes citado, de acuerdo al cual las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por los litigantes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.
Por ende, el referido vicio formal solo se verifica cuando la decisión otorga más de lo solicitado en los escritos de fondo por medio de los cuales se fija la competencia del tribunal, o cuando se emite pronunciamiento en relación a materias no sometidas a su conocimiento en franco quebrantamiento de la correlación o correspondencia que ha de imperar en la actividad procedimental.
El principio rector del instituto en referencia es el de la congruencia procesal, que dentro del procedimiento encuentra diferentes fundamentos, ámbitos de aplicación y objetivos. En virtud de dicha directriz es que se produce la vinculación de las partes y del juez con el debate, guardando el necesario encadenamiento de sus actos, permitiendo que éstos alcancen eficacia. Sustancialmente, se refiere a la conformidad que ha de existir entre la sentencia expedida por el órgano jurisdiccional y las pretensiones que las partes hayan expuesto oportuna y formalmente en sus escritos fundamentales agregados al proceso y en los recursos sometidos a la decisión de la Corte.
TERCERO: Que la alegación de la recurrente se dirige a sostener que la Corte elevó el monto del daño moral que viene concedido por el tribunal de primera instancia en base a consideraciones patrimoniales que son propias del concepto de lucro cesante no solicitado por la actora. Al respecto, valga decir que este argumento carece de influencia en lo dispositivo de la sentencia impugnada, pues aun cuando se haya configurado la causal de nulidad formal invocada, no se habría podido alterar lo resuelto. En efecto, del mérito de la demanda resulta claro que la actora peticionó dentro de los capítulos de daño moral, los perjuicios causados por las alteraciones de las condiciones normales de vida y la pérdida de oportunidad, basados estos últimos conceptos en la pérdida de su fuente laboral, y la Corte decidió aumentar la cuantía de la reparación por los daños causados por la pérdida de la oportunidad de obtener las ganancias que le reportaba su empleo, a causa del hecho ilícito, lo que se enmarca como se viene diciendo dentro del perjuicio extrapatrimonial. Es por esa razón que en el evento de existir el vicio que se alega, éste no tiene influencia, ya que en ningún caso se podría alterar lo decidido en cuanto al monto de la indemnización que viene concedida.
Esta Corte ha de advertir que, en este caso, al margen de la naturaleza de pérdida de oportunidad relativa a los ingresos del actor, la causal invocada no se configura debido a que el demandante reclama en su libelo la “pérdida de oportunidad, basada en la pérdida de su fuente laboral” y, por ese concepto, que el tribunal de alzada incrementa la indemnización solicitada.
CUARTO: Que, conforme lo razonado en los motivos precedentes, no configurándose el vicio alegado, el recurso de nulidad formal será rechazado.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO
QUINTO: Que la recurrente de nulidad sustancial denuncia que el fallo infringe los artículos 1698, 2320 y 2329 del Código Civil.
Sostiene que en relación a la responsabilidad por el hecho ajeno, cuya norma general se encuentra establecida en el artículo 2320 del Código Civil que contiene un supuesto genérico que requiere la existencia de un vínculo de subordinación y dependencia entre aquél que ha causado directamente el hecho dañoso y quien habrá de responder por él, la sentencia recurrida se aparta de la independencia consagrada legalmente, con la cual obran los profesionales médicos, en cuanto al diagnóstico y las atenciones médicas brindadas por éstos a los pacientes.
Afirma que el facultativo nombre reservado no está sujeto a la autoridad y cuidado de la administración de la Mutual ni jurídica ni éticamente cabe tal dependencia, y no puede confundirse la administración de un establecimiento clínico, como ha ocurrido en la sentencia recurrida al confirmar aquella de primera instancia, con la realización de una actividad intrínsecamente médico-profesional como lo es la diagnosis, la prescripción terapéutica, el control de un tratamiento y en general todo lo que corresponda a un acto médico, cuestiones todas que competen en exclusividad al médico tratante, quien en comunión con el paciente define el tratamiento, controla la evolución y decide si lo suspende o lo continúa, qué exámenes solicitar, en cambio la Mutual tiene por única función administrar un establecimiento sin que interfiera en la ejecución de los actos médicos, lo que ha sido reconocido además por el artículo 20 del Reglamento de Hospitales y Clínicas Privadas.
Indica que en ningún caso podría haberse tenido por acreditada la existencia de un vínculo de subordinación y dependencia entre el doctor Sepúlveda y la Mutual respecto de la atención médica prestada por el facultativo a la demandante de autos, quien obra de forma absolutamente independiente a su representada, no configurándose el supuesto que exige el artículo 2320 del Código Civil respecto de la responsabilidad por el hecho ajeno. De este modo, al confirmar sin más la sentencia definitiva de primera instancia, se ha infringido la norma legal citada, toda vez que por medio del fallo recurrido se ha realizado una errada aplicación de la norma en comento, al hacer responsable a la Mutual por un hecho ajeno que no resultó acreditado.
A continuación, señala que de la prueba rendida por la parte demandante, no existe probanza alguna destinada a acreditar la existencia y extensión del daño moral reclamado, no hay declaraciones de testigos, ni informes psicológicos ni diagnósticos que den cuenta del padecimiento de enfermedades psicológicas mediante las cuales podría acreditarse que la actora sufrió un daño moral y que este tiene de relación de causalidad respecto de los hechos discutidos en estos autos, ya que se tuvo por acreditada la procedencia del daño moral, a pesar de haberse rendido prueba única y exclusivamente respecto de uno de los elementos que lo compondrían, el daño corporal y no respecto del perjuicio psicológico reclamado, ni de la pérdida de oportunidades, como de la alteración de las condiciones de la vida personal y emocional de la demandante y la pérdida de oportunidades de vida, y en segunda instancia la demandante únicamente acompañó un certificado médico, de fecha 27 de diciembre de 2023, especialista en medicina física y rehabilitación en la Clínica Indisa que informa que la actora de 62 años sufrió un accidente cerebro vascular (ACV) isquémico bulbar el 30 de julio de 2014, y las secuelas permanentes, y un certificado socioeconómico emitido por la Municipalidad de Huechuraba de fecha 27 de diciembre de 2023, documentos que no dan cuenta de la existencia del daño moral reclamado ni de su extensión.
Por último, precisa que si bien el tribunal de alzada nominalmente señala que se incrementa la indemnización por concepto de daño moral a la suma de $120.000.000, lo cierto es que los fundamentos para conceder dicho incremento no guardan relación con el daño moral, sino en antecedentes patrimoniales que no guardan relación con dicha clase de daño, sino más bien con un supuesto lucro cesante que no ha sido demandado en autos, esto es, el cálculo de la remuneración que tenía la actora al momento de ocurrir el accidente de autos y los años laborales que le quedaban antes de cumplir la edad legal de jubilación, circunstancias todas absolutamente especulativas y carentes de certeza, es decir, dicho razonamiento guarda relación con una pérdida de ingresos futuros, cuestión de orden eminentemente patrimonial y que no dice relación alguna con el daño moral demandado.
SEXTO: Que, para una adecuada resolución del recurso, conviene tener presente algunos antecedentes del proceso:
1.- Comparece doña nombre reservado, quien interpone demanda de indemnización de perjuicios en contra de Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción.
Relata que el día 30 de julio de 2014 a las 16:45 horas aproximadamente, sufrió un desvanecimiento y pérdida de conocimiento en su lugar de trabajo y que sus compañeros la trasladaron a la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, en circunstancias que manifestaba un fuerte dolor de cabeza, problemas en el habla, y sin poder sentir sus extremidades. En dicho recinto fue atendida por un médico quien la examinó y dejó en reposo, sin poder recordar con mayores detalles ese momento. Posteriormente relata que su marido fue a buscarla a la Mutual para llevarla a su casa, ya que el médico nombre reservado les señaló que su estado “no era grave”, y que solo tenía una “cefalea vascular aguda”, prescribiéndole medicamentos y reposo absoluto durante 24 horas.
Expresa que encontrándose en su casa siguió sintiendo mareos, dolor de cabeza y náuseas lo cual no permitió que pudiese dormir correctamente, presentando vómitos durante la noche, razón por la cual a las 04:00 de la madrugada del día 1 de agosto de 2014 su pareja decide trasladarla a la Clínica Indisa, lugar en la cual fue atendida y donde procedieron a tomarle diferentes exámenes, los cuales revisados por especialistas, diagnosticaron un accidente cerebro vascular.
Concluye que, producto de lo anterior, estuvo casi un mes en dicha clínica, de los cuales 15 días fueron en la U.T.I. y el resto en sala, autorizándose el alta médica el día 20 de agosto de 2014, quedando con secuelas de motricidad, deglución del habla y perdiendo la sensibilidad del lado derecho de su cuerpo, manifestando que en la actualidad no puede desplazarse por sí misma, ayudándose con un bastón.
Indica que se configura la responsabilidad por el hecho ajeno, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2320 del Código Civil y en cuanto a la culpa de la demandada, señala que esta corresponde a una negligencia inexcusable del médico que la atendió, por cuanto no aplicó los procedimientos médicos para casos de urgencia a los que estaba obligado, formulando un errado diagnóstico médico, y no ordenó exámenes de rigor para estos casos.
En cuanto al daño, imputa que sufrió daño moral, el cual desglosa en: a) daño corporal, manifestado en las secuelas de motricidad, de deglución, del habla y pérdida de sensibilidad del lado derecho de su cuerpo, sin que pueda desplazarse por sí misma, solo puede hacerlo con ayuda de un bastón; b) daño psicológico, provocado por el estado de depresión y angustia permanente; c) alteración de las condiciones normales de vida; y d) pérdida de oportunidades de la vida, llamado perjuicio de agrado, todo lo cual estima en la suma de $200.000.000.
En base a lo expuesto solicitó acoger la demanda y que se condene a la demandada al pago de la suma de $200.000.000.- o la cantidad que se estime atendido el mérito de autos y costas de la causa.
2.- Compareció el abogado Ricardo Sateler Alonso en representación de la demandada, evacuó el traslado de la contestación de la demanda solicitando su rechazo con costas. Señala que su representada cumplió con todas y cada una de las prestaciones respecto de la demandante, ajustándose todos los tratamientos y diagnósticos a la Lex Artis y que no existen daños, estimando que los padecimientos de la actora obedecen única y exclusivamente a su patología de base y que en ningún caso fueron ocasionados por los médicos de la Mutual de Seguridad.
Luego, indica que la indemnización solicitada por la contraria es absolutamente desmedida para el tipo de daño que reclama, haciendo presente que este tipo de indemnizaciones no puede ser una fuente de enriquecimiento, sino una estricta reparación satisfactoria de los perjuicios causados, citando doctrina al respecto.
Respecto del derecho, señala que el diagnóstico dice relación con la apreciación que el médico hace sobre el estado actual del paciente y su pronóstico, obligación de medios y su responsabilidad sólo podrá ser comprometida si se demuestra que los medios técnicos e intelectuales habitualmente utilizados por un profesional diligente, en las mismas circunstancias, no fueron ejercidos por causa atribuible al médico precisando que se debe distinguir entre error y negligencia, siendo el primero insuficiente para comprometer la responsabilidad del médico, debiendo acreditarse una conducta desviada del profesional médico, quien prescinde de los recursos técnicos y clínicos que un médico medio en similares circunstancias emplearía, concluyendo que no hubo error, y si lo hubo, no es un error culpable. Seguidamente, señala que no existe relación de causalidad entre los hechos expuestos y los daños reclamados, por cuanto no hubo un actuar negligente por parte de la demandada. Respecto de la imputación de responsabilidad por el hecho propio, responde que no existen acciones ni omisiones propias de la mutual en relación con las atenciones médicas de la demandante. Luego, respecto de la imputación de responsabilidad por el hecho ajeno, señala que en la especie los médicos no están sujetos a la autoridad y cuidado de la administración de la Mutual, asegurando que la independencia del acto médico se encuentra establecida en nuestra legislación, citando normativa y jurisprudencia al efecto.
SÉPTIMO: Que para efectos de ordenar el raciocinio que se desarrollará y contextualizará de las infracciones que denuncia la recurrente, es pertinente considerar los hechos asentados en la sentencia:
1º El día 31 de julio de 2014 la demandante ingresó –alrededor de las 17:53 horas- como paciente a las dependencias de la demandada ubicadas en la comuna de La Florida. El motivo de la atención fue producto de un cuadro de mareo y parestesias en extremidades, sin pérdida de conciencia absoluta y con cefalea hemicránea izquierda permanente. Dichos síntomas los sufrió en su puesto de trabajo.
2º En aquella oportunidad fue atendida por el médico general don nombre reservado, quien diagnosticó Cefalea Vascular, prescribiendo analgesia endovenosa y otorgando reposo mediante licencia médica durante dos días, efectuándose el alta médica alrededor de las 19.00 horas. En la ocasión, no fue considerada dentro de las posibilidades, la ocurrencia de un evento de accidente cerebrovascular.
3º El día 1 de agosto de 2014 la demandante ingresó como paciente a la Clínica Indisa, presentando mareos, dolor de cabeza y parestesias en sus extremidades. Evaluada y examinada, fue diagnosticada con un infarto bulbar lateral producto de accidente cerebrovascular.
4º El accidente cerebrovascular de la demandante se inició el día 31 de julio de 2014, recibiendo tratamiento 24 horas después, sin posibilidad de realizar tratamientos efectivos para reducir sus consecuencias, como trombólisis o de trombectomía.
OCTAVO: Que la sentencia recurrida confirmó con declaración la decisión de primera instancia, reflexionando que el actuar del médico don nombre reservado al momento de evaluar y diagnosticar a la demandante el día 31 de julio de 2014, no se ajustó al estándar establecido por la lex artis, estimándose en definitiva como un actuar negligente, reprochándosele en la especie, el hecho de no haber sospechado sobre la posibilidad de un accidente cerebrovascular en proceso, lo cual a lo menos, requería de su parte una derivación a un centro hospitalario o la orden de toma de exámenes pertinentes, todo lo anterior, según lo constatado por los protocolos elaborados como la práctica médica ya informada.
Enseguida razona que el yerro del facultativo en su diagnóstico – que deviene en no haber sospechado sobre un posible Accidente Cerebrovascular- es precisamente lo que se reprocha en cuanto significa una insuficiente preparación o inadecuado estudio del caso, que de acuerdo a la lex artis imperante, otro profesional en dichas circunstancias no hubiese adolecido, concluyendo que la acción, al menos culpable, de nombre reservado, en su calidad de médico y dependiente de la demandada se encuentra acreditada, lo cual desde el punto de vista del derecho civil constituye un ilícito que ha generado un daño que debe ser indemnizado.
A continuación señala que el vínculo de dependencia entre el médico y la demandada se encuentra suficientemente acreditado por medio de las declaraciones ofrecidas por los testigos, por cuanto ambos reconocen que don nombre reservado, al momento de los hechos, se desempeñaba como parte del equipo médico de la demandada. En dicho sentido, de la relación de los hechos – no controvertida-, y de los antecedentes aparejados, presumiblemente se puede establecer que la demandante fue llevada para una atención de urgencia a la Mutual de Seguridad de la comuna de La Florida, siendo esta entidad quien le proporcionó una primera atención médica, de lo cual también se puede presumir que, para la demandante, resultó indiferente qué médico la atendiera, configurándose en dicho sentido una relación de dependencia y autoridad entre el médico tratante y la Mutual. Luego, el artículo 2320 en su inciso final indica que “cesará la obligación de esas personas si con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho”. Al respecto, la demandada no aportó protocolos o guías al efecto –si es que los tuviese-, que establecieran que en el caso de autos se realizaron los pasos a seguir ante un diagnóstico como el presentado por la demandante, por lo cual, no existe prueba rendida en estos autos tendientes a desvirtuar la presunción anotada y en definitiva, se ha cumplido con el requisito de imputabilidad del demandado, por el hecho ajeno.
Continúan los jueces del grado afirmando que la demandante ha sufrido daño moral, proveniente de su pérdida de capacidad de trabajo mayor a dos tercios, según dictamen de invalidez ha debido asistir a consultas médicas y psicológicas a lo largo de los años; tiene secuelas físicas, manifestadas en hipoestesia derecha, síndrome piramidal derecho, ataxia de la marcha con alteración del equilibrio y dolor neuropático de hemicuerpo, según informe kinésico; trastorno deglutatorio neurológico, con mayor dificultad de la deglución de sólidos, según informe radiológico; y, finalmente, lo anotado en el informe pericial, que en su conclusión indica que “la rehabilitación de la demandante ha sido moderadamente exitosa, sin perjuicio que ha quedado con secuelas que seguramente serán permanentes”, todo lo cual se corresponde a eventos y secuelas producidas por el accidente cerebrovascular.
Agregan que la existencia del daño moral en el caso de marras puede también presumirse atendida la gravedad de los hechos constatados, en cuanto han afectado considerablemente las condiciones y calidad de vida de la demandante, máxime si el conocimiento médico afianzado ha señalado que, respecto de los accidentes cerebrovasculares, el “factor tiempo” en la detección y tratamiento, es determinante para la reducción y contención de secuelas, que en caso contrario resultan irreversibles, como presumiblemente en este caso, por lo que no parece razonable que la demandante no se vea afectada por este daño.
La Corte para efectos de elevar la cuantía del daño moral, tuvo en consideración que la demandante ha sufrido un daño corporal de gravedad, con secuelas de motricidad y sensibilidad permanente; daño en su salud física y sicológica que requerirá atenciones en el tiempo; y daño en su calidad de vida, pues, entre otros aspectos, perdió su fuente de empleo, lo que de paso mermó su capacidad de ahorro. Sobre este último punto, consideran que la demandante tenía al momento de los hechos 53 años y tenía una remuneración aproximada de $3.000.000, mensuales, por lo que le quedaban a lo menos 7 años de vida laboral antes de su jubilación, avaluando el monto de la indemnización en la suma de $120.000.000.
NOVENO: Que la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado al recurso de casación como un medio de impugnación de carácter extraordinario, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado. Antes que ello, se trata de un recurso de derecho, ya que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos establecidos en el fallo por los jueces sentenciadores. Como se sabe, esa limitación a la actividad judicial de esta Corte se funda en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, al disponer que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo debe dictar acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han establecido en el fallo recurrido. Solo en forma excepcional es posible la alteración de los hechos asentados por los tribunales de instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, mas no respecto de la apreciación de las probanzas que se hubiesen rendido, que es facultad privativa del juzgador.
DÉCIMO: Que, sobre una eventual vulneración del artículo 1698 del Código Civil -norma que prescribe en su inciso primero que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta- cabe tener presente que esta Corte ha decidido ya que su infracción se configura en la medida que el fallo altere el peso de la prueba, pues el precepto impone imperativamente esta carga, como regla general, a quien alega la existencia de la obligación o su extinción.
Mirando los antecedentes a través de esa óptica, se advierte que, para efectos de conformar o no los fundamentos de la demanda de la actora a los presupuestos de la acción impetrada, la sentencia impugnada para establecer la responsabilidad de la demandada exigió a la actora justificar el vínculo de subordinación y dependencia entre la Mutual y el facultativo que brindó la atención médica a la paciente y la existencia del daño moral fundado en el perjuicio físico, psicológico y la alteración de las condiciones de vida y pérdida de oportunidad causados por el hecho ilícito. Por lo mismo, al asignar así el peso probatorio, es claro que el fallo no ha incurrido en infracción alguna.
Más bien, de los argumentos expuestos por la recurrente se desprende que lo reprochado a la sentencia es haber concluido que se demostraron los presupuestos de su pretensión basada en la responsabilidad por el hecho ajeno prevista en el artículo 2320 del Código Civil, aseverando que tal carga no fue satisfecha con la prueba rendida.
UNDÉCIMO: Que habida cuenta de lo anotado en el motivo noveno, resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y que efectuada correctamente dicha labor, al determinar estos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, la interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso en estudio, ellos resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se intenta.
DUODÉCIMO: Que, por lo demás, esta Corte comparte el criterio expresado por los jueces del fondo para acoger la demanda, resultando esencial formular algunas consideraciones sobre la responsabilidad por el hecho ajeno llamada también indirecta, refleja o compleja, denominada así porque la causa del daño es directamente el hecho de otra persona, pero responde quien la tiene a su cuidado o está a cargo de ella, por presumir la ley que ha faltado a su deber de vigilancia.
El autor don René Abeliuk M. la define como “la que deriva de los delitos y cuasidelitos de las personas capaces de cometerlos que se encuentran en la relación expresamente prevista en la ley respecto del responsable. Se trata de una responsabilidad civil y no penal, aunque el hecho ilícito de que se trate constituya delito o cuasidelito sancionado por la ley criminal y su fundamento radica en la culpa que la ley presume en la persona que tiene otra a su cuidado y abandona su vigilancia. No se trata de responsabilidad objetiva, sin culpa; pues ésta existe y por ella se responde y la negligencia está dada por haber faltado a esos deberes”. (Las Obligaciones. Tratado Colección Tratados y Manuales. Sexta Edición Actualizada, año 2014. Editorial Legal Publishing, p. 306 y 307).
En este escenario, nuestro derecho reconoce dos hipótesis de responsabilidad por el hecho de terceros. La primera es aquella derivada del hecho de personas que son incapaces de ilícito civil, pero que están bajo el cuidado de otra; y la segunda, la responsabilidad que se deriva del hecho de personas que son capaces, contra las cuales se puede ejercer una acción por su propio hecho culpable, a cuya responsabilidad la ley agrega la de quien ejerce sobre ella autoridad o cuidado (Corte Suprema, Rol N° 19.111-2018). En la primera hipótesis la culpa del guardián ha de probarse, en la segunda el legislador la presume, salvo prueba en contrario.
DÉCIMO TERCERO: Que dicho lo anterior, la situación que motiva la acción deducida dice relación con la segunda de las hipótesis mencionadas, caso en el cual, acreditada la responsabilidad del agente, la ley presume la culpa del guardián o cuidador. Presunción que puede ser desvirtuada por el empresario probando que con la autoridad y el cuidado que su calidad le confiere y prescribe, no ha podido impedir el hecho. (Enrique Barros Bourie. “Tratado de Responsabilidad Extracontractual”. Segunda edición, Editorial Jurídica de Chile, 2020, p.198).
En este caso, la atribución de responsabilidad se basa en el deber de vigilancia o en el de correcta selección que tienen ciertas personas respecto de otras. Por lo tanto, no sólo se responde por la culpa ajena, sino también por la propia que consiste en la falta de esos deberes (culpa in vigilando o in eligendo), que permite la concurrencia de la culpa en el agente directo y en el tercero responsable. De este modo, ambos son responsables, el dependiente por su culpa directa y el principal por haber posibilitado dentro de la esfera de sus atribuciones que por intermedio de un agente suyo se cause un daño a la víctima. En consecuencia, el deber de vigilancia o de selección que justifica la culpa del tercero se presume, aplicándose tal presunción a toda persona que por cualquier razón tiene un deber de cuidar o vigilar los actos de otra. (Hernán Corral T. “Lecciones de Responsabilidad Civil Extracontractual”, Legalpublishing. 2013, pp. 228 a 230).
En este sentido y haciéndose cargo de las críticas que se formulan a la denominación de responsabilidad por el hecho ajeno, profesor René Abeliuk M., sostiene que: “[…] la verdad es que el hecho ilícito es ajeno, y lo que ocurre es que en su comisión hay culpa también de otra persona que tenía [un] deber de cuidado respecto del hechor”. (Op. citada. p. 306). Quiere decir, que el guardián o cuidador no responde del hecho ajeno, sino que por su propia culpa que el legislador la presume.
DÉCIMO CUARTO: Que, como ya se indicó, la sentencia censurada estableció como un hecho de la causa, el vínculo de subordinación y dependencia entre la Mutual demandada y el facultativo Sr. nombre reservado que al momento de evaluar y diagnosticar a la demandante el día 31 de julio de 2014, no se ajustó al estándar establecido por la lex artis, estimándose en definitiva como un actuar negligente, reprochándosele en la especie el hecho de no haber sospechado sobre la posibilidad de un accidente cerebrovascular en proceso, lo cual a lo menos, requería de su parte una derivación a un centro hospitalario o la orden de toma de exámenes pertinentes.
Siendo así, de acuerdo con el régimen de responsabilidad indirecta o por el hecho ajeno que se ha venido analizando, la ley presume la culpa de quien tenía bajo su autoridad o cuidado al empleado, haciéndolo responsable pues el trabajo se realizaba bajo su jerarquía y dependencia. Determinada esta circunstancia, correspondía a la mutual demandada, en su calidad de empresario, desvirtuar la presunción contemplada en el artículo 2320 del Código Civil, probando que, con la autoridad y el cuidado que su calidad le confiere y prescribe, no ha podido impedir el hecho, lo que no hizo, como se dejó establecido por los jueces del fondo, al señalar que la demandada no aportó protocolos o guías al efecto –si es que los tuviese-, que establecieran que en el caso de autos se realizaron los pasos a seguir ante un diagnóstico como el presentado por la demandante, lo que lleva a concluir que el error de derecho que se atribuye a este respecto no ha podido tener lugar de la manera planteada en el arbitrio.
En efecto, la ley establece un requisito fuerte para la descarga de la presunción de culpa: el empresario debe mostrar las precauciones que habría emprendido un empresario diligente y de qué manera, aun emprendiéndola, no le habría sido posible evitar el accidente. La inevitabilidad del accidente, aun empleando el cuidado debido pasa a ser el elemento determinante de la excusa. La descarga de la presunción del demandado supone hacerse cargo de todos los aspectos de la diligencia en la selección, entrenamiento y supervisión del personal, esto es, la culpa in eligendo e in vigilando, fundada en la natural obligación que pesa sobre los empresarios de elegir empleados idóneos para las diligencias que se les encomienden, y cuidados en el cumplimiento de sus deberes y sólo pueden exonerarse de esa responsabilidad, acreditando que han puesto el cuidado debido en la elección de sus dependientes o empleados subalternos, indagando su conducta anterior y sus aptitudes para el servicio, instruyéndolos en los deberes de su oficio y vigilándoles convenientemente (Corte de Apelaciones de Valparaíso, 6.12.1901, G. de los T., 1901, 2° semestre, N° 3025, 1174, citado en Barros B. Op. Citada. pp. 190-191).
En el caso sub judice -como ya se dijo- nada demostró la demandada, al contrario, se estableció que se ha cumplido con el requisito de imputabilidad por el hecho ajeno.
DÉCIMO QUINTO: Que de conformidad con lo señalado y contrariamente a lo que sostiene la recurrente, los sentenciadores han hecho una correcta aplicación a las reglas de hermenéutica y a la normativa de fondo aplicable al caso, desde que se demostró el actuar culpable de la demandada por el hecho ajeno de su dependiente, indispensable para dar origen a la responsabilidad extracontractual que sustenta la acción impetrada a su respecto, por lo que el recurso deducido no puede prosperar.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 764, 765, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado Gian Carlo Lorenzini Rojas, en representación de la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago el veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Ministra Sra. María Angélica Repetto G.
Rol Nº 18.687-2024.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Cristina Gajardo H. y los Abogados integrantes señor Álvaro Vidal O. señor Carlos Urquieta S. Santiago, quince de julio de dos mil veinticinco.