Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 41578-202421 jul 2025
Fecha
21 de julio de 2025
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Historia de la ley
Carátula
Cbp Financia Capital Factoring S.A. con Municipalidad Osorno (e)
Corte de origen
C.A. de Valdivia, Rol 273-2024
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Osorno, Rol 3499-2023
Ministros
Andrea Ruiz Rosas, Fabiola Lathrop Gómez, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Mario Carroza Espinosa
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 464
Ley N° 19.983: arts. 3, 7
Descriptores
Historia de la ley · Inoponibilidad · Municipalidad · Error de derecho · Cesión de factura · Contrato público · Excepción de nulidad · Inoponibilidad de excepciones personales · Acción ejecutiva de cobro de factura · Acoge excepción · Factura irrevocablemente aceptada · Sentencia de reemplazo · Emisión de nota de crédito
Cita
Corte Suprema, Rol N° 41578-2024, 21 de julio de 2025, «Cbp Financia Capital Factoring S.A. con Municipalidad Osorno (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 41578-2024

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintiuno de julio de dos mil veinticinco.

VISTOS:

En autos Rol C-3499-2023, caratulados “CBP Financia Capital Factoring S.A. con Municipalidad de Osorno”, sobre juicio ejecutivo de cobro de factura seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de Osorno, por sentencia de primera instancia de quince de enero de dos mil veinticuatro fue acogida una de las excepciones opuestas.

En contra de esta sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte ejecutante y, por decisión de ocho de agosto de dos mil veinticuatro, la Corte de Apelaciones de Valdivia, confirmó la sentencia apelada.

En contra de esta última determinación, la ejecutante interpuso recurso de casación en el fondo.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, por medio de su recurso de casación en el fondo, la ejecutante acusó, en primer lugar, la infracción a los artículos 3, 4, 5 y 9 de la Ley N° 19.983 y del artículo 464 N° 14 del Código de Procedimiento Civil, lo que se funda en la circunstancia de haber sido acogida la excepción de nulidad de la obligación basándose en la emisión de una nota de crédito posterior a la cesión de la factura. Argumenta que la factura N° 96 -objeto de la ejecución- fue irrevocablemente aceptada por la deudora, ya que no fue reclamada dentro de los ocho días siguientes a su recepción, lo que presume que las mercaderías fueron entregadas o los servicios efectivamente prestados. Como consecuencia de lo anterior, las notas de crédito y débito emitidas posteriormente son inoponibles al cesionario, y es por ello por lo que la ley protege al cesionario de excepciones personales y de aquellas fundadas en la falta de entrega de mercaderías o prestación del servicio, presumiendo la validez de la cesión.

En segundo lugar, acusa la infracción a los artículos 7 y 13 del Código Civil y 14 de la Ley N° 19.886 en relación con el artículo 75 de su Reglamento, ya que la sentencia recurrida aplicó esta última disposición para acoger la excepción de nulidad. A juicio de la recurrente aplicar esta norma reglamentaria vulnera los principios de jerarquía, especialidad y temporalidad, puesto que se trata de una norma de menor rango, de naturaleza reglamentaria, la que no puede prevalecer sobre una ley de mayor jerarquía como es la Ley N° 19.983, que regula -de modo especial- la transferencia de facturas con mérito ejecutivo, mientras que el reglamento de la Ley N° 19.886 regula una materia distinta, por lo que la ley especial debe primar.

SEGUNDO: Que, corresponde dejar asentados los siguientes antecedentes del proceso:

1°.- La presente causa fue iniciada por CBP Financia Capital Factoring S.A., la que interpuso una demanda ejecutiva contra la Municipalidad de Osorno, destinada al cobro de la factura electrónica N° 96, emitida el 4 de abril de 2023 por Comercializadora Cinco Hijos SpA, por un valor de $5.533.500. Esta factura le fue cedida el mismo día de su emisión y notificada judicialmente a la deudora, no consignó el valor adeudado ni alegó falsificación dentro del plazo legal, quedando así preparada la vía ejecutiva. La demandante solicitó el mandamiento de ejecución y embargo por el monto adeudado más intereses y costas.

2°.- La Municipalidad de Osorno opuso la excepción del numeral 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, referida a la nulidad de la obligación, argumentando que la factura, cedida por Comercializadora Cinco Hijos SpA, se refería a la compra de "Tambor Asfalto Líquido", pero la orden de compra fue rechazada por el proveedor, y el producto nunca fue entregado.

Expresó que la Comercializadora Cinco Hijos SpA emitió una Nota de Crédito N° 8 el 11 de julio de 2023, anulando la factura y por ello, aquella carecía de causa lícita y era ideológicamente falsa. Adicionalmente, la Municipalidad sostuvo que la cedente nunca notificó oportunamente un contrato de Factoring a la entidad pública, lo que incumple el artículo 75 del reglamento de la Ley N° 19.886, norma que condiciona la oponibilidad de la cesión al deudor estatal.

3°.- En su traslado, la ejecutante solicitó el rechazo de la excepción. Reiteró que la factura estaba irrevocablemente aceptada conforme el artículo 3 de la Ley N° 19.983, y que la nota de crédito es inoponible al cesionario por haber sido emitida después de la cesión. Además, la factura estaba respaldada por la orden de compra N° 2297-623-SE23, que constaba como aceptada.

TERCERO: Que, por sentencia de primera instancia, fue acogida la excepción opuesta, poniendo término a la ejecución, con costas.

El juez a quo estableció como hechos del proceso que el 4 de abril de 2023, Comercializadora Cinco Hijos SpA emitió la factura N° 96 por $5.533.500, por la venta de un tambor de Asfalto Líquido a la Municipalidad de Osorno, y la cedió a CBP Financia Capital el mismo día. Luego, el 8 de julio de 2023, Comercializadora Cinco Hijos SpA emitió la nota de crédito N° 8 por el mismo valor y concepto, anulando la factura N° 96. Asentó además que la factura no fue reclamada por la ejecutada y, en consecuencia, se encuentra irrevocablemente aceptada.

El tribunal argumentó que aunque la factura estuviera formalmente aceptada el deudor puede rebatir su mérito ejecutivo y la existencia de la obligación acudiendo a la relación causal subyacente, a través de las excepciones del Código de Procedimiento Civil, ya que el ordenamiento jurídico nacional es causalista. La sentencia consideró irregular el actuar de la cedente al no haber cumplido con el artículo 75 del reglamento de la Ley N° 19.886, que exige la notificación del contrato de Factoring a entidades públicas, lo cual no consta en autos.

Se sostuvo que la nota de crédito N° 8 demostraba la falta de una causa real y lícita en la factura, invalidando la obligación, y que el análisis no podía limitarse a criterios puramente formales para amparar un manifiesto abuso del derecho, concluyendo que no era jurídicamente plausible aplicar la inoponibilidad alegada por la ejecutante, ya que esto sanearía un acto viciado con nulidad absoluta, y calificó la excepción de nulidad como de carácter real, inherente a la obligación misma, y no personal.

CUARTO: Que la ejecutante apeló la sentencia de primera instancia alegando como agravio el hecho de acoger la excepción de nulidad sin estimar que la nota de crédito N° 8 era inoponible al cesionario debido a que la factura había sido irrevocablemente aceptada conforme el artículo 3 de la Ley N° 19.983. Argumentó que los fundamentos de la sentencia eran errados, señalando que la aplicación del artículo 75 del reglamento de la Ley N° 19.886 vulneraba los principios de jerarquía, especialidad y temporalidad, y que la nota de crédito no tenía la virtud de invalidar la factura ya cedida.

La Corte de Apelaciones, mediante sentencia de ocho de agosto de dos mil veinticuatro, confirmó la sentencia apelada.

QUINTO: Que, en relación a los yerros reclamados por la recurrente, corresponde determinar si, a la luz de la normativa aplicable, es oponible al cesionario una nota de crédito emitida por el cedente respecto de una factura irrevocablemente aceptada; y si, además, el deudor ejecutado puede oponer al cesionario de la factura fundante de la ejecución, la excepción de nulidad de la obligación como una de carácter personal sustentada en dicha nota de crédito.

SEXTO: Que, sobre la primera cuestión a dilucidar, cabe tener presente que el actual inciso final del artículo 3° de la Ley 19.983, incorporado por la Ley 21.131, dispone que: “(…) Asimismo, serán inoponibles a los cesionarios las notas de crédito y débito emitidas respecto de facturas irrevocablemente aceptadas”.

Tal como consta de su historia fidedigna, la norma antes citada surge de la necesidad de otorgar mayor seguridad al valor de las facturas cedidas y a los futuros cesionarios de las mismas, junto con velar por la debida circulación de éstas en el mercado como instrumento de valor fiable.

Así quedó establecido, durante su discusión legislativa, según consta del Boletín de Indicaciones N° 10.785-03 del Primer Trámite Constitucional en el Senado, al consignarse que: “(…) El Honorable Senador señor Tuma fundamentó su indicación, expresando que hay muchos casos en que el receptor de una factura emite después una nota de crédito. Una factura irrevocablemente aceptada y que circula como un documento de valor en el mercado, porque fue entregada a un Factoring, por ejemplo, no puede ser alterada por actos posteriores del propio emisor. Se trata de dar una mayor certeza a los futuros cesionarios”.

En consecuencia, su objeto ha sido reforzar el mecanismo de protección a terceros adquirentes del crédito, particularmente empresas de Factoring –cesionarios habituales de facturas– en su proceso de cobranza; y resguardar el principio de la libre circulación de los bienes, el que se ha ido perfeccionando cada vez más a través de las diversas reformas al texto legal citado.

SÉPTIMO: Que, en la especie, a la luz de lo reseñado precedentemente y del mérito del proceso, ha tenido lugar la hipótesis fáctica prevista en el citado inciso final del artículo 3° de la Ley 19.983.

En efecto, no es una cuestión discutida que la factura electrónica N° 96 por $5.533.500 fue emitida por Comercializadora Cinco Hijos SpA, por la venta de un tambor de Asfalto Líquido a la Municipalidad de Osorno, la que fue cedida a CBP Financia Capital el mismo día, pero que, luego, el 8 de julio de 2023, la cedente emitió la nota de crédito N° 8, anulando la factura indicada.

Asimismo, aparece que la deudora ejecutada no devolvió la factura y la guía o guías de despacho, en su caso, al momento de la entrega, ni reclamó en contra de su contenido, dentro de los ocho días corridos siguientes a su recepción; teniéndose ésta como irrevocablemente aceptada.

Luego, la nota de crédito N° 8, de 23 de julio de 2023, que emitió el cedente, ya efectuada la transferencia del título no puede tener la virtud de ser oponible a la ejecutante y cesionaria CBP Financia Capital desde que aquella factura se encuentra –como se ha dicho de forma reiterada– irrevocablemente aceptada por la ejecutada, máxime si la nota de crédito en que se funda la excepción es muy posterior a la cesión.

Lo anterior, redunda no sólo como una necesaria consecuencia de la correcta aplicación de la disposición en comento, sino además refrenda su propio espíritu en el sentido de otorgar protección y seguridad al tercero adquirente del crédito contenido en la factura y ajeno al negocio causal que subyace a la misma, del injusto que se produce precisamente en este caso al emitirse por el cedente una nota de crédito después de efectuada su cesión, y en circunstancias que aquel crédito a dicha época ya no formaba parte de su patrimonio, y menos puede disponer de él como lo ha pretendido hacer en este caso.

En dicho orden de ideas, teniendo presente que la cesión del crédito contenido en la factura es traslaticia de dominio conforme lo expresa el artículo 7° de la Ley 19.983, y que una vez perfeccionada la cesión entre el cedente y el cesionario, el titular del dominio o propiedad del crédito ha pasado a ser este último; el cedente ha quedado impedido de anular la factura en mención por carecer de todo derecho sobre el crédito que emana de la misma, por lo que no es admisible ni procedente sostener que el emisor de ésta y cedente se encuentre facultado para disponer de ese título de crédito cuando ya no le pertenecía, ni tampoco asignar efectos jurídicos a esa impropia actuación para hacerla oponible a la ejecutante y cesionaria, al punto incluso de tornar inviable la ejecución fundada en un título irrevocablemente aceptado y perfeccionado.

OCTAVO: Que, por su parte, corresponde ahora examinar si, además, el deudor ejecutado puede oponer al cesionario de la factura fundante de la ejecución, la excepción de nulidad de la obligación como una de carácter personal y sustentada en la ya conocida nota de crédito que dice anular la factura en cuestión.

Al respecto menester es precisar que conforme lo dispuesto en el inciso penúltimo del artículo 3° de la Ley 19.983, “(…) Serán inoponibles a los cesionarios de una factura irrevocablemente aceptada, las excepciones personales que hubieren podido oponerse a los cedentes de la misma, así como aquellas fundadas en la falta total o parcial de entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que correspondan contra el emisor”.

Sobre este asunto, valga señalar que históricamente se ha entendido que la abstracción e independencia de los títulos de crédito y de las facturas, en su caso, no existen en nuestro ordenamiento legal en términos absolutos, puesto que constantemente se ha indicado que la inoponibilidad de las excepciones personales, sólo tienen lugar con posterioridad a la circulación del título de crédito, de manera tal que es claro que al portador sucesivo nunca han podido oponérsele excepciones basadas en relaciones personales del obligado con el beneficiario original, no pudiendo entonces la inoponibilidad ser alegada por el obligado al pago una vez que tales instrumentos circularon y su actual tenedor está tratando de cobrarlos.

Así fluye por cierto de la disposición precedente, que como se ha dicho, prohíbe alegar contra los cesionarios de una factura irrevocablemente aceptada las excepciones personales que hubieran podido oponerse contra el cedente de la misma.

NOVENO: Que, así las cosas, resulta imprescindible precisar, en este caso, si la excepción de nulidad de la obligación opuesta al cesionario, fundada en la emisión de una nota de crédito por el cedente, una vez ya efectuada la cesión del título, constituye una excepción real o personal, y de cuya suerte depende la procedencia de la excepción en estudio.

Para estos efectos, conviene dejar expresado que las denominadas excepciones reales o absolutas son aquellas inherentes a la cosa u obligación misma, y por revestir tal condición pueden oponerse a cualquier tenedor del título con prescindencia del lugar que éste ocupa dentro del ciclo negocial, es decir, erga omnes; enervan además la pretensión de quien pide la cosa o demanda el cumplimiento de la obligación; y se podrán esgrimir, entonces, en contra de todo tenedor, cualquiera sea el deudor, puesto que no dicen relación con la persona, sino con la cosa misma.

Por su parte, las excepciones personales o relativas tienen su basamento, como su nombre lo refiere, en las relaciones personales de las partes del negocio causal y podrán alegarse exitosamente sólo en contra de determinado sujeto acreedor, precisamente derivado de la situación peculiar en que se encuentre éste en relación con el deudor; se sustentan entonces en lo privativo del vínculo existente entre las partes y en las condiciones que dentro del mismo se hallen; y requieren así ciertas calidades especiales en el que las alega.

En el mismo sentido, se ha señalado que en atención a que la Ley 19.983 no define qué debe entenderse por las “excepciones personales que hubieren podido oponer a los cedentes”, corresponde recurrir al concepto que a dichas excepciones le atribuye el derecho común, en el cual se distinguen las personales de las reales. Las primeras son las que atañen a la situación o calidad personal del deudor al contraer la obligación; y las segundas son las inherentes a la obligación misma, con prescindencia de las personas que las han contraído y de la situación personal de las partes. (José Pablo Vergara Bezanilla, “La Inoponibilidad de las Excepciones en la Cesión de Créditos expresados en Facturas”, Revista de Derecho N° 30, año 2013, págs. 37 y siguientes).

DECIMO: Que, en el caso sub-judice, los razonamientos vertidos dan cuenta de una relación contractual que ha ligado a la deudora ejecutada con el cedente, según ella reconoce al tiempo de oponerse a la ejecución, y que surge a propósito de la compraventa de un Tambor de Asfalto Líquido , referido a la “orden de compra N° 2297-623-SE23 de 2023-03-31”, como se encuentra consignado en la factura en comento.

Ahora bien, antes de entrar en el análisis del carácter personal o real que pudiera revestir la excepción de nulidad de la obligación, debe revisarse el antecedente en que se funda la misma. En efecto, la nota de crédito emitida por el cedente respecto de la factura objeto de ejecución y que se ha tenido como irrevocablemente aceptada, según lo ya razonado en el motivo sexto, es inoponible al cesionario, lo que importa –como sanción de ineficacia– que los efectos de aquella nota de crédito no puedan producirse respecto del cesionario como tercero ajeno a aquel acto, y tampoco servir de sustento a la excepción de nulidad de la obligación que le es opuesta a la ejecución de la factura, y más aún si el cedente no tenía facultades para emitir dicha nota de crédito tras haberla cedido previamente.

Al dicho respecto valga recordar que la inoponibilidad es una figura independiente de la validez, instituida con miras a proteger a determinados terceros de los efectos de un acto o contrato en que no han tenido intervención, pudiendo ser alegada por quien se vea perjudicado por ese acto o contrato; y así es como la doctrina la ha definido como “(…) la sanción de ineficacia jurídica respecto de terceros ajenos al acto o contrato y en cuya virtud se les permite desconocer los derechos emanados de ellos” (René Abeliuk Manasevich, Las Obligaciones, Cuarta Edición, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, año 2001, Tomo I, pág. 154).

Como se sabe, el desarrollo de esta institución ha sido doctrinario y jurisprudencial, pues nuestro Código Civil no la trata sistemáticamente e incluso ignora la terminología que le es propia, al punto que más que una teoría general de la inoponibilidad, cuyos efectos se aprecian en los conceptos antes traídos a colación, lo que se puede intentar es identificar los principales motivos que la generan, dentro de los que se cuenta – como en este caso – la necesidad de otorgar protección a los cesionarios de facturas y asegurar la libre circulación de éstas como título de valor, evitando injustos como el descrito a propósito de la emisión de una nota de crédito por el cedente, transferido que ha sido el crédito.

UNDÉCIMO: Que, el entorno que dio origen a la relación entre el cedente y la deudora ejecutada, y la posterior generación de la nota de crédito, aparece como ajeno al cesionario de la factura, en la medida que la nota de crédito a la que se le atribuye la virtud de dejar sin efecto la factura fundante de la ejecución, viene a constituir una situación que involucra exclusivamente a aquellos sujetos que participaron de la primitiva relación contractual, y que por lo mismo no empece al cesionario ejecutante de autos, siéndole inoponible. Si bien el cesionario asume el riesgo en el plazo de ocho días, en este caso la nota de crédito es de tres meses después.

De este modo, la excepción de nulidad de la obligación hecha valer en autos, fundada en la emisión de una nota de crédito que es inoponible al cesionario, ha debido ser desestimada, desde que la oposición se ha respaldado en una situación que encuentra su sustento fáctico en una circunstancia que habría afectado al negocio original celebrado entre la ejecutada y el cedente, lo que otorga a tal reproche la calidad de personal y no real; de manera tal que los sentenciadores del grado al considerarlo así, han transgredido las disposiciones legales que se acusan infringidas y, en especial, todas aquellas que se han cuestionado asiladas erróneamente en el carácter personal que debía otorgarse a la excepción de nulidad de la obligación opuesta.

DUODÉCIMO: Que, no obsta a lo dicho la circunstancia de tratarse de un contrato público celebrado por la Municipalidad de Osorno, desde que los antecedentes sobre dicha operación no formaron parte de los hechos que sustentaron la indicada excepción de nulidad de la obligación, la que tuvo como sustento -como se precisa en el motivo décimo cuarto de la sentencia de primera instancia que confirmó el tribunal de alzada-, la emisión de la nota de crédito, lo que no resulta procedente.

Si bien esta Corte ha precisado que la relación entre el artículo 75 del decreto N° 250, de 2004 y las normas contenidas en la ley N° 19.983, es tan sólo aparente (Rol Corte Suprema 71.960-2021), por cuanto si un proveedor no hubiere prestado los servicios, no hubiere suministrado las mercaderías consignadas en la factura, o no hubiese enterado las eventuales multas que se le hayan aplicado, en forma satisfactoria, no podría ceder la factura derivada de un contrato de obra pública, lo cierto que ello debe ser acreditado en el proceso, mediante los actos administrativos correspondientes, lo que no se advierte en la especie, puesto que, como se dijo, el sustento argumental de la excepción acogida ha sido esencialmente la emisión de la nota de crédito por parte de la cedente.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Jairo Muñoz Mosquera, en representación de la parte ejecutante, contra la sentencia de ocho de agosto de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, y se la reemplaza por la que se dicta a continuación y sin nueva vista.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Mario Carroza E.

Rol N° 41.578-2024

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Mauricio Silva C., señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L. y las Abogadas integrantes señora Fabiola Lathrop G. y señora Andrea Ruiz R.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Carroza, por estar con permiso y la Abogada integrante señora Ruiz, por ausencia.