Procedimiento arbitral
- Fecha
- 22 de julio de 2025
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado/nombre reservado (a)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 16101-2023
- Ministros
- Arturo Prado Puga, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- Álvaro Vidal Olivares
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: arts. 84, 767
Constitucion politica de la republica de chile: art. 19 - Descriptores
- Procedimiento arbitral · Cláusulas arbitrales · Procedencia de recursos · Corte de Apelaciones respectiva · Disolución de sociedad · Nulidad procesal de oficio · Recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva · Sala no inhabilitada · Resolución que acoge el recurso de hecho · árbitro mixto · Resoluciones susceptibles de casación en el fondo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 251743-2023, 22 de julio de 2025, «/ (a)»
Texto íntegro
Santiago, veintidós de julio de dos mil veinticinco.
VISTO:
En los autos arbitrales caratulados “nombre reservado con Altos de Nilahue S.A.”, sobre disolución de sociedad tramitados ante el señor árbitro Enrique Alcalde Rodríguez, se dictó sentencia que acogió la demanda de disolución de sociedad y rechazó la demanda reconvencional opuesta por la compañía en los mismos autos. La demandada principal dedujo recurso de apelación en contra del mencionado pronunciamiento, el que fue concedido por el señor Árbitro y elevó los autos para el conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago.
En contra de esa resolución la demandante dedujo un recurso de hecho, toda vez que, en su concepto, se concedió en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto, en circunstancias que no debió hacerlo, el que fue acogido por una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, el 15 de noviembre de 2023, declarando que el mencionado arbitrio era improcedente.
En contra de este último fallo, el demandado dedujo recurso de casación en el fondo.
Concedido el expresado recurso y declarado admisible, se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
1°).- Que la nulidad sustancial que se postula por la recurrente se fundamenta en la vulneración de los artículos 12, 1545, 1546, 1563 y 1560 del Código Civil, ya que la sentencia recurrida contraviene la voluntad de las partes claramente expresada en el acta de “Bases de Procedimiento Arbitral” suscrita por las partes en la audiencia realizada el 16 de marzo de 2021, que corresponde a una renuncia autorizada por el artículo 12 del señalado cuerpo legal a los derechos conferidos por el pacto social en torno a los recursos que proceden en el procedimiento arbitral por lo que dichas bases priman por sobre el contenido del pacto social, sin que se pueda, por tanto considerar que el recurso de apelación es improcedente, ya que aquél y los demás recursos fueron expresamente aceptados por las partes.
Sostiene que se transgrede el artículo 1563 del Código Civil, dado que la disposición contenida en el pacto social y la instituida en el acta de determinación del procedimiento arbitral, deben ser interpretadas armónicamente, de lo que se concluye que existió la voluntad de los comparecientes de modificar el contenido del contrato y, por ende, en el procedimiento arbitral resultan procedentes todos los recursos que considera la ley procesal.
Arguye que las partes renunciaron a la limitación de recursos procesales que establecía el pacto social al acordar unas reglas procedimentales con un contenido diametralmente opuesto, renunciando, de manera libre y espontánea, a la disposición del pacto social que establecía que no procedían recursos en contra de la sentencia definitiva del juicio arbitral; normativa que en todo caso, está firme y ejecutoriada, sin que fuera objetada por las partes y, por tanto, priman por sobre el contenido del referido acuerdo arbitral.
Solicita que se acoja el arbitrio procesal planteado y, en consecuencia, se anule el fallo objetado y se dicte el pertinente de reemplazo en que se rechace por improcedente el recurso de hecho, con costas.
2°).- Que el reseñado arbitrio no puede ser admitido, toda vez que conforme a lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo tiene lugar contra sentencias definitivas inapelables e interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas por Cortes de Apelaciones o por un tribunal arbitral de segunda instancia, en los casos que indica y siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley que haya influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia; mientas que el fallo impugnado por esta vía acogió un recurso de hecho interpuesto en contra de la resolución que dio lugar a uno de apelación intentado en contra de otra pronunciada por el árbitro Enrique Alcalde Rodríguez.
3°).- Que, en efecto, la resolución que se pronuncia sobre un recurso de hecho se relaciona con un aspecto meramente formal, cual es, la procedencia o improcedencia de un recurso de apelación, lo que resulta ajeno a la materia sustantiva que se discute en autos.
4°).- Que, de lo antes razonado, se concluye que resulta improcedente el recurso de casación en el fondo que cuestiona una resolución que, a su vez, se pronunció de un recurso de hecho, el que no pone fin a la instancia, ni tampoco concluye el juicio o hace imposible su prosecución, toda vez que si bien tiene el carácter de interlocutoria, en la medida que resuelve una cuestión accesoria al juicio que requiere especial pronunciamiento del tribunal, no es de aquellas que ponen término al juicio ni hace imposible su prosecución; vale decir, no presenta las características de aquellas aludidas precedentemente.
Por estas consideraciones, y lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Alejandro Granese Philipps, en representación de la parte demandada, contra la sentencia de quince de noviembre de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Sin perjuicio de lo resuelto, no es posible para esta Corte obviar la manifiesta incorrección en que ha incurrido el tribunal de alzada al dictar la resolución por cuyo intermedio se declaró inadmisible el referido recurso de hecho, decisión que debe ser corregida por las razones y del modo que pasa a exponerse:
PRIMERO: Que las reglas de la litis procesal obligan al juez, a las partes y eventualmente a los terceros que intervienen en él, las que, por su naturaleza están preestablecidas, ya que regulan la iniciación, prosecución y término del proceso.
Desde tal perspectiva, la determinación de las normas procesales básicas para llevar a cabo el juicio corresponde a una exigencia que forma parte del debido proceso, ya que otorga certeza y seguridad jurídica para las partes que concurren a un juicio, las que, por supuesto, condicionan las acciones que se interponen, las pretensiones que se exponen, las defensas y alegaciones que se arguyen y, en definitiva, el comportamiento de las partes durante el camino procesal con el objeto de dilucidar y obtener el reconocimiento de sus respectivos derechos, para que, de ese modo, se condene al demandado a una determinada prestación en favor del demandante, o que se declare la existencia o inexistencia de cualquiera relación jurídica entre ellos, o que se constituya, modifique o extinga esta misma relación por sentencia emitida por un órgano jurisdiccional.
SEGUNDO: Que las ideas expuestas se expresan en el ámbito arbitral en que el procedimiento es el conjunto de reglas por las cuales se tramita el proceso, surgiendo para las partes las obligaciones y cargas para que el proceso avance de fase hasta que se dicte la sentencia o laudo por el juez árbitro designado.
En el arbitraje, tratándose de árbitros mixtos, en las bases del procedimiento las partes tienen la facultad de convenir con el magistrado las reglas procesales especiales que gobernarán el procedimiento hasta la dictación del laudo, prevaleciendo el principio de la autonomía de la voluntad en la fijación de aquellas, siempre que otorguen garantías mínimas a las personas que acuden a la jurisdicción arbitral, para hacer valer sus pretensiones y oponer sus defensas.
Sobre la base de la aplicación de ese marco regulatorio se desarrolla el litigio arbitral, desde la fase de discusión que promueven las partes y de actividad y cargas de la prueba, hasta desembocar en el acto que emana del árbitro mediante la sentencia o laudo, la que tiene por objeto resolver la litis componiéndola, con autoridad de cosa juzgada.
TERCERO: Que, en el presente caso, como se lee de la cláusula arbitral contenida en la cláusula Décima de los Estatutos Sociales de la sociedad “Altos de Nilahue S.A.”, acordados el veintiocho de febrero de dos mil seis, después de indicar la competencia del árbitro, señala que aquel será mixto, “arbitrador en la forma y de derecho en el fondo”, para luego precisar que “procederá sin forma de juicio y a cuyas resoluciones no cabe interponer recurso alguno”.
De conformidad con la cláusula arbitral transcrita, nombre reservado, con fecha 14 de septiembre de 2020, presentó una solicitud de designación de juez árbitro arbitrador ante el Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago, con el fin de conocer de la disolución de la sociedad anónima “Altos de Nilahue”; designándose como árbitro mixto para resolver aquello a Enrique Alcalde Rodríguez, quien manifestó aceptar el cargo.
CUARTO: Que, en la audiencia de 16 de marzo de 2021 tuvo lugar el primer comparendo con la asistencia de ambas partes, acordándose las “Bases del Procedimiento”. En estas, además de definir el objeto del arbitraje y sus partes, se fijaron en su numeral 6 las “normas aplicables a la conducción del procedimiento”, consagrando en su acápite 6.3 que: “La calidad con la que actuará el Tribunal Arbitral será la de mixto, esto es, conocerá del conflicto conforme a las reglas del procedimiento establecidas por las partes y, supletoriamente, a las que se establecen en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Orgánico de Tribunales, quedando obligado a fallar conforme a derecho”. Por su parte, y en lo que interesa también a la cuestión discutida, en el numeral 9, titulado “Recursos”, en su párrafo 9.2 indica que: “En contra de la sentencia definitiva que se dicte en el presente arbitraje procederán todos los recursos en conformidad con la ley”.
Los numerales citados forman parte de las reglas fijadas, de común acuerdo, por la solicitante y el solicitado en el proceso arbitral y, como tales, son vinculantes y deben respetadas por el árbitro ya que constituye la expresión de la voluntad de quienes concurren a otorgarlas, limitando su actividad a lo que allí se convino.
QUINTO: En las mencionadas bases del juicio arbitral, como consta en el numeral 9.2, las partes, en ejercicio de su autonomía privada, acordaron que “en contra de la sentencia definitiva que se dicte en el presente arbitraje procederán todos los recursos en conformidad con la ley”. Dicha cláusula de procedimiento establece el régimen recursivo en contra del laudo arbitral, modificando cláusula contractual arbitral contenida en los estatutos de la sociedad. Dicha modificación constituye un pacto lícito en tanto incide en una estipulación accidental del acuerdo arbitral. Ella constituye una expresión del principio de la autonomía de la voluntad, que es, en general, fundamento y límite del arbitraje. En el contexto de esta autonomía, las partes podrán celebrar pactos procesales dentro de los límites de las reglas del debido proceso, sin que una modificación como la de estos autos exceda dichos límites.
SEXTO: Que habiendo quedado asentado que la regulación que ha de ser aplicada al presente juicio arbitral es aquella convenida por las partes en la cláusula arbitral y en las bases de procedimiento fijadas en la primera audiencia celebrada el 16 de marzo de 2021, debe considerarse, tal y como ha quedado dicho, en el numeral 9.2 de estas últimas, que las partes, modificando el acuerdo arbitral de los estatutos sociales, acordaron la procedencia en contra de la sentencia de todos los recursos que franquea la ley, entre los cuales, qué duda cabe, está el recurso de apelación. Siendo las cosas de esta manera, al negar el recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada por el árbitro señor nombre reservado, se desconoce la voluntad de las partes de este arbitraje. Resulta incorrecto para justificar la negativa del recurso de apelación acudir a la cláusula arbitral contenida en la escritura pública de 28 de febrero de 2006, esta, convendrá reiterarlo, fue modificada por el numeral 9.2 de las bases de procedimiento.
SÉPTIMO: Que, en tales condiciones y atendida la manifiesta incorrección en que incurrió el tribunal de segundo grado, vulnerando, de este modo, un presupuesto esencial para la adecuada configuración del procedimiento arbitral y, en definitiva, la garantía constitucional del debido proceso contenido en el artículo 19 N° 3 de la Carta Fundamental; esta Corte hará uso de la facultad de obrar de oficio según se expresará en la parte resolutiva.
Por estas consideraciones, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y actuando esta Corte de oficio, se invalida la resolución de quince de noviembre de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago en causa rol N° 16.101-2023; y en su reemplazo, se resuelve que, se rechaza el recurso de hecho deducido por el abogado Ricardo Brancoli Bravo, en contra de la resolución del seis de septiembre de dos mil veintitrés, declarándose procedente el recurso de apelación formalizado por el abogado Alejandro Granese Philipps en representación de la sociedad Altos de Nilahue S.A. en contra de sentencia definitiva de veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés dictada por el juez árbitro Enrique Alcalde Rodríguez, en los autos arbitrales, caratulados “nombre reservado con Altos de Nilahue S.A.”, una sala no inhabilitada de la Corte de Apelaciones antes señalada deberá darle la tramitación que en derecho corresponda.
Agréguese copia autorizada de esta resolución a los autos Rol N° 15.700-2023 de la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Álvaro Vidal Olivares.
Rol N° 251.743-2023.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G. y los Abogados integrantes señor Álvaro Vidal O. y señor Raúl Patricio Fuentes M.