Acción ejecutiva
- Fecha
- 24 de julio de 2025
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Acción ejecutiva
- Carátula
- Inmobiliaria Agua Dulce Sa/nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 1237-2023
- Primera instancia
- 21º Juzgado Civil de Santiago, Rol 18663-2020
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Benavides Casals, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Manifiesta falta de fundamento · Acción ejecutiva · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Falta de capacidad del demandante · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · No se denuncia infracción a las normas reguladoras de la prueba · Recurso en contra de hechos del proceso · Falta de prueba · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Falta de peticiones concretas · Excepciones en el juicio ejecutivo · Rechaza excepción · Excepción de pago parcial
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 25787-2025, 24 de julio de 2025, «Inmobiliaria Agua Dulce Sa/»
Texto íntegro
Santiago, veinticuatro de julio de dos mil veinticinco.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
1°.- Que, en este juicio ejecutivo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por el ejecutado, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó el fallo de primera instancia de veinticuatro de octubre de dos mil veintidós, que rechazó las excepciones 2ª, 7ª, 9ª y 14ª del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante la ejecución.
2°.- Que, en concepto del recurrente, la sentencia impugnada ha incurrido en los siguientes errores de derecho:
a) Infringió el artículo 464 N°2 del Código de procedimiento Civil, por cuanto, el ejecutante no cumplió con la carga de acreditar la personería y la vigencia del mandato mediante el cual ha comparecido. Sostiene que han transcurrido más de dieciséis años desde la fecha de la escritura del poder, sin que se haya acompañado su matriz ni instrumento alguno que justifique la vigencia actual de las facultades invocadas por don nombre reservado para representar a la inmobiliaria ejecutante.
b) Se ha infringido, también, la disposición del artículo 464 N°9 del Código de Procedimiento Civil, al no considerar, por una parte, que el ejecutado suscribió el pagaré como garantía de la construcción de dos viviendas y que el ejecutante reconoció en la absolución de posiciones rendida en segunda instancia, que el monto adeudado no correspondía al monto demandado, sino a uno inferior y, por otra, que una de las viviendas fue íntegramente construida y recepcionada por la Municipalidad respectiva, por lo que la obligación garantizada se cumplió parcialmente.
c) Finalmente, contravino los artículos 1544 y 1713 del Código Civil y 399 del Código de Procedimiento Civil, al rechazar la excepción de nulidad parcial de la cláusula penal, atendido su carácter enorme y desproporcionado.
3°.- Que en lo tocante a las infracciones consignadas en las letras a) y b) del considerando precedente, se advierte que los argumentos sobre los cuales se elabora el recurso discurren sobre la base de hechos diversos a aquellos que quedaron establecidos en el fallo recurrido. En efecto, en la sentencia impugnada se estableció, respecto a la excepción contenida en el N°2 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, que la escritura pública de fecha 1 de febrero de 2002, cumple con la exigencia del artículo 6 del código precitado y, en consecuencia, se debe tener por acreditada la representación del compareciente Pablo Arturo Guerrero Ponce en el ejercicio de un Mandato Judicial respecto de la ejecutante y la personería de don nombre reservado como representante legal de Inmobiliaria Agua Dulce S.A y, en lo referente a la excepción del N°9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, que el ejecutado no logró acreditar el pago parcial alegado; hechos básicos que sustentan la decisión de rechazar las excepciones de falta de capacidad del demandante y de pago parcial de la deuda opuestas por ejecutado y que son inamovibles para esta Corte, al no haber sido impugnados denunciando infracción a leyes reguladoras de la prueba que, de ser efectivas, permitan alterarlos para, de esa manera, arribar a las conclusiones que pretende el recurrente.
4°.- Que en cuanto a las infracciones que se consignan en la letra c) del considerando segundo precedente, del tenor del libelo por el que se interpone el recurso de casación en estudio es posible constatar, que el ejecutado omitió extender la infracción legal que denuncia, a normas que, en la especie, tienen el carácter de decisoria de la litis, es decir, preceptos que al ser aplicados permiten resolver la cuestión controvertida, cuales son, entre otros, el artículo 464 N°14 del Código de Procedimiento Civil. Siendo ello así, aun cuando fueren ciertos los errores jurídicos denunciados, no constituirían fundamento suficiente para dar acogida a la casación en el fondo, pues carecerían de influencia en lo dispositivo de la sentencia impugnada.
5°.- Que, así las cosas, se concluye que el presente recurso adolece de manifiesta falta de fundamento, razón por la que será desestimado.
6°.- Que a mayor abundamiento, cabe consignar, que el libelo recursivo carece de peticiones concretas en lo que dice relación con la sentencia de reemplazo que esta Corte debiese dictar en caso de acogerse el recurso e invalidarse el fallo recurrido, puesto que se solicita únicamente que se dicte sentencia de reemplazo ajustada a derecho, lo que resulta insuficiente para entender que es lo que se solicita a esta Corte y fijar con ello su competencia.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada Catalina Hermosilla Farías, en representación del ejecutado, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha nueve de junio de dos mil veinticinco.
Regístrese y devuélvase.
Rol Nº 25.787 - 2025