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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 33416-202424 jul 2025

Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo

Fecha
24 de julio de 2025
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
Carátula
Comercial y Servicios Mecanizados Agroforestales Tractofor Limitada con nombre reservado (gp)
Corte de origen
C.A. de Temuco, Rol 822-2024
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Collipulli, Rol 487-2023
Ministros
Carlos Urquieta Salazar, María Gajardo Harboe, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
Redacción
Carlos Urquieta Salazar
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 254, 256
Ley N° 18.120: art. 2
Descriptores
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Error de derecho · Principio dispositivo · Requisitos de la demanda · Interpretación restrictiva · No ha lugar a tener por interpuesta la demanda · Indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual · Apercibimiento no autorizado por ley
Cita
Corte Suprema, Rol N° 33416-2024, 24 de julio de 2025, «Comercial y Servicios Mecanizados Agroforestales Tractofor Limitada…»

Historia del caso

En el mismo rol 33416-2024

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veinticuatro de julio de dos mil veinticinco.

VISTO:

En los autos ordinarios sobre procedimiento de responsabilidad contractual con indemnización de perjuicios, Rol C-487-2023 tramitados ante el Juzgado Civil de Letras y Garantía de Collipulli, caratulados “Comercial y Servicios Mecanizados Agroforestales Tractofor Limitada/nombre reservado”, por resolución de fecha dieciocho de abril de dos mil veinticuatro, el juez del mencionado tribunal tuvo por no presentada la demanda, al no haberse dado cumplimiento al apercibimiento decretado en autos, respecto de la presuma en el escrito del libelo.

El demandante dedujo recurso de apelación en contra de dicho fallo y la Corte de Apelaciones de Temuco confirmó la decisión por sentencia de veintisiete de junio de dos mil veinticuatro.

En contra de esta última sentencia, la misma parte interpone recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y teniendo en consideración:

PRIMERO: Que, el recurrente sostiene que el fallo cuestionado infringe los artículos 254 y 256 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1 y 2 del Código Civil.

Sostiene que el tribunal de primera instancia apercibió a su parte por no acompañar el escrito de demanda con la presuma de estilo, no obstante que ya se había cumplido en la solicitud de medida prejudicial por la cual se inició la causa, además afirma que tal requisito no consta en alguna norma jurídica a fin de aplicar el apercibimiento que el tribunal realizó, existiendo una infracción de los artículos que denuncia, que influyó en lo dispositivo del fallo ya que se tiene por no presentada una demanda que debió ser admitida a tramitación por los jueces del grado, al exigir un requisito que no está establecido en la ley.

SEGUNDO: Que, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso:

a) Comparece Fernando Ignacio Rebolledo Palma, abogado, en representación de Comercial y Servicios Mecanizados Agroforestales Tractofor Limitada, quien solicita se decrete la medida prejudicial precautoria de retención de dineros sobre las cuentas corrientes individualizadas.

b) El tribunal de primera instancia por resolución de fecha once de marzo de dos mil veinticuatro concedió sin previa notificación de la demandada las medidas peticionadas.

c) El tres de abril de dos mil veinticuatro, comparece Fernando Ignacio Rebolledo Palma, en representación de Comercial y Servicios Mecanizados Agroforestales Tractofor Limitada, quien deduce en lo principal, de su escrito, demanda de responsabilidad contractual e indemnización de perjuicios en contra de INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN PRC S.A.

d) El tribunal de primera instancia el nueve de abril de dos mil veinticuatro ordenó que previo a proveer, se complemente la demanda, con la presuma de estilo, atendida la naturaleza de la presentación, dentro de tercero día, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada.

e) El dieciocho de abril de dos mil veinticuatro el tribunal de oficio resuelve que no habiéndose dado cumplimiento al apercibimiento decretado en autos, y encontrándose el plazo vencido para hacerlo, tiene por no presentada la demanda y dispone el archivo de los antecedentes, decisión que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Temuco.

TERCERO: Que para tener por no presentada la demanda, los juzgadores tuvieron en consideración que no se había dado cumplimiento al apercibimiento decretado en autos, esto es, que se complementara por el demandante la demanda, con la presuma de estilo, atendida la naturaleza de la presentación, dentro de tercero día, y encontrándose el plazo vencido para hacerlo, aplica el apercibimiento y dispone el archivo.

CUARTO: Que en el caso que nos ocupa cabe recordar que el artículo 254 dispone que: “La demanda debe contener:1°. La designación del tribunal ante quien se entabla; 2°. El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandante y de las personas que lo representen, y la naturaleza de la representación, además de un medio de notificación electrónico del abogado patrocinante y del mandatario judicial si no lo hubieren designado; 3°. El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado; 4°. La exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya; y 5°. La enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión de las peticiones que se sometan al fallo del tribunal.

El artículo 256 preceptúa que: “Puede el juez de oficio no dar curso a la demanda que no contenga las indicaciones ordenadas en los tres primeros números del artículo 254, expresando el defecto de que adolece”.

A su turno el artículo 2 de la Ley Nº 18.120 que establece normas sobre comparecencia en juicio, dispone: “Si al tiempo de pronunciarse el tribunal sobre el mandato, éste no estuviere legalmente constituido, el tribunal se limitará a ordenar la debida constitución de aquél dentro de un plazo de tres días. Extinguido este plazo y sin otro trámite, se tendrá la solicitud por no presentada para todos los efectos legales. Las resoluciones que se dicten sobre esta materia no serán susceptibles de recurso alguno”.

QUINTO: Que sobre lo dicho también ha de tenerse en consideración que en el proceso civil predomina el principio dispositivo, y si bien el legislador reconoce al tribunal instancias de análisis y examen de las pretensiones de las partes que pueden -y deben, en algunos casos- desarrollar de oficio, lo cierto es que estas se encuentran expresamente previstas en la ley, pudiendo mencionarse al efecto, entre otras, aquella prevista en el citado artículo 256 en los casos que la demanda no contenga las indicaciones ordenadas en los tres primeros números del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y en el caso que establece el artículo 2 de la Ley Nº 18.120 que otorga al juez la facultad de pronunciarse sobre el mandato, y si éste no está bien constituido se limitará a ordenar que lo sea dentro de tercero día, extinguido este plazo la solicitud se tendrá por no presentada. Tales oportunidades entregadas por ley a la iniciativa del tribunal deben ser acatadas en forma estricta, atendido su carácter excepcional, resultando improcedente extender analógicamente su aplicación a cualquier otro requisito de la demanda que los jueces estimen pertinentes por razones de índole extrajurídicas que atienden a fines distintos de los establecidos por el legislador en los casos que reconoce a los jueces la potestad oficiosa.

Por el contrario, la vigencia del principio dispositivo -y de su derivado relativo al impulso procesal a cargo de las partes- se plasma con el carácter de regla general en el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, de acuerdo con el cual los tribunales no pueden ejercer su ministerio sino a petición de parte, salvo en los casos en que la ley los faculte para proceder de oficio.

Este principio se desarrolla en numerosas disposiciones del Código de Procedimiento Civil que reconocen como facultad de las partes la iniciativa para abrir el procedimiento, determinar el contenido de la litis e impulsar el proceso, activándolo a través de las distintas fases o estadios que lo integran; aportar las pruebas que permitan al juez pronunciar sentencia; formular impugnación en contra de esta; proseguir la tramitación de los recursos que sean pertinentes, y promover, por último, la ejecución de lo que se resuelva una vez que el fallo quede provisto de firmeza.

SEXTO: Que la decisión adoptada en el proceso que se revisa olvida que si bien en el procedimiento al juez con competencia en materia civil le está permitido, de oficio, examinar los requisitos formales del libelo y denegar la tramitación de la demanda por los motivos que dispone el legislador, esto es, si la demanda presentada no cumple los tres primeros números del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, o bien si el mandato no está bien constituido limitándose a ordenar que lo sea dentro del plazo de tres días, de acuerdo al artículo 2 de la Ley Nº 18.120, lo que no acontece en la especie, no corresponde entonces ejercitar tales atribuciones en la demanda ordinaria intentada.

SÉPTIMO: Que lo reflexionado pone de manifiesto el desacierto en que incurrieron los juzgadores al efectuar de oficio una declaración de orden formal en una etapa del procedimiento en que no se hallaban autorizados, infringiendo los artículos 254 y 256 del Código de Procedimiento Civil, pues, en la práctica, se ha resuelto a la luz de estos preceptos no obstante que no se trataba de una situación prevista por ellos.

OCTAVO: Que, en consecuencia, el pronunciamiento censurado no encuentra asidero en la regulación aplicable al proceso que nos convoca, incurriendo la sentencia en un error de derecho que influyó sustancialmente en lo decidido ya que se denegó sin facultad expresa una demanda, razón por la cual se procederá acoger el recurso de casación en el fondo, anular la resolución impugnada y dictar la sentencia de reemplazo que en derecho corresponda.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Fernando Ignacio Rebolledo Palma, en representación del demandante contra la sentencia de veintisiete de junio de dos mil veinticuatro, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta en acto continuo, pero separadamente y sin nueva vista de la causa.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Urquieta.

N° 33.416-2024

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Cristina Gajardo H. y los Abogados integrantes señor Álvaro Vidal O. señor Carlos Urquieta S.